Por la cual se reforman algunos numerales de la Tarifa de Aduanas y se modifican varias disposiciones sobre este ramo

Rango Ley
Publicación 1923-12-11
Estado Vigente
Departamento CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Fuente SUIN-Juriscol
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El Congreso de Colombia

decreta:

Artículo 1º. Los objetos comprendidos en los numerales de la Tarifa de Aduanas (Ley 117 de 1913), que en seguida se mencionan, pagaran por derechos de importación las cuotas que a continuación se expresan:
Impuesto por Kilos Impuesto por Kilos Impuesto por Kilos
95. Fósforos de cerilla $ 1 70
96. Fósforos de palito 1 42
219. Aguardientes 3 ..
225. Gotas amargas (bitters), amargos y semejantes. 16
256. Botellas vacías como para kola, bebidas gaseosas, cervezas, etc. 2
264. Envases no mencionados 1 50
815. Pólvora gruesa para minas, negra, blanca o de clorato 30
984. Cuchillos de punta con mango de cuero, cuerno, hueso, hasta de diez pulgadas de longitud inclusive el mango 60
1028. Navajas para bolsillo y para afeitar 1
1045. Tijeras no designadas 1
Artículo 2º. Las mercancías extranjeras que se introduzcan al país por encomiendas postales o por paquete recomendado pagaran un quince por ciento (15 por 100) de recargo sobre los derechos de importación que fijan las leyes sobre Tarifa de Aduanas. Artículo 2º. Las mercancías extranjeras que se introduzcan al país por encomiendas postales o por paquete recomendado pagaran un quince por ciento (15 por 100) de recargo sobre los derechos de importación que fijan las leyes sobre Tarifa de Aduanas. Artículo 2º. Las mercancías extranjeras que se introduzcan al país por encomiendas postales o por paquete recomendado pagaran un quince por ciento (15 por 100) de recargo sobre los derechos de importación que fijan las leyes sobre Tarifa de Aduanas. Artículo 2º. Las mercancías extranjeras que se introduzcan al país por encomiendas postales o por paquete recomendado pagaran un quince por ciento (15 por 100) de recargo sobre los derechos de importación que fijan las leyes sobre Tarifa de Aduanas.
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Artículo 3º. Las mercancías declaradas libres de derechos en la Tarifa de Aduanas, al ser importadas por encomiendas postales o paquete recomendado, pagaran el quince por ciento (15 por 100) sobre el valor declarado para ellas en la respectiva factura comercial.
Artículo 4º. Pueden reexportarse sin pagar derechos de importación las mercancías extranjeras nacionalizadas que no hayan salido de la Aduanas ni de las Oficinas de Encomiendas Postales del Exterior. En este caso solo están gravadas con el impuesto de bodegaje.
Artículo 5º. Queda prohibida la importación al país de los licores especificados en la novena agrupación de la Tarifa de Aduanas, numerales 218 a 227, inclusive, y sus semejantes no mencionados, en envases que tengan más de un litro de capacidad. Los que vengan en envases que pasen de esta capacidad serán decomisados como de contrabando.

Se exceptúan de lo dispuesto en este Artículo los numerales 220 (anetol) y 223 espíritus o extractos concentrados para la fabricación de licores y vinos), que son de prohibida importación.

Artículo 6º. Los numerales 1291 y 1292 de la Tarifa de Los numerales 1291 y 1292 de la Tarifa de aduanas fijada por el Artículo 1o de la Ley 117 de 1913, modificados por el Artículo 2o de la Ley 93 de 1920, quedaran así:

Numeral 1291. Todo papel ordinario para imprenta blanco o de color, como el que se usa en los periódicos diarios, en hojas o en rollos cuyas dimensiones no sean menores de 60 por 90 centímetros, y cuyo precio original no exceda de $ 10 oro los cien kilogramos, libre.

Numeral 1292. Toda clase de papel, blanco o de color, con marca de agua o sin ella, en hojas o en rollos, cuyas dimensiones no sean menores de 60 por 90 centímetros, y cuyo precio original exceda de $ 10 oro los cien kilogramos, 15 por 100 ad valorem.

Numeral 105 bis. El fuel-oil y gas-oil, combustible, para calderas y aceite combustible para motores de combustión interna, no pagaran derechos de introducción en las Aduanas de la República.

Esta cuota es sin perjuicio del 2, del 5 y de 10 por 100 de recargo.

Desde la promulgación de la presente Ley será libre la exportación de la paja toquilla o nacuma, a que se refiere el ordinal 1º del Artículo 3º de la Ley 117 de 1913.

En los términos de la presente Ley quedara reformado el Artículo 1º de la Ley 117 de 1913.

Artículo 7º. El numeral 1285 de la Tarifa de Aduanas vigente, quedara así:

Numeral 1285. Papel no mencionado, 20 por 100 ad valorem.

Los Concejos Municipales no podrán gravar con impuesto de consumo el papel de introducción libre ni los demás Artículos también de libre introducción en la Tarifa de Aduanas.

Artículo 8º. Desde la vigencia de la presente Ley, serán de prohibida importación por las Aduanas de Cúcuta los revólveres y sus cartuchos y cualesquiera otras armas de fuego.
Artículo 9º. Declarase exentos de los derechos de importación los elementos que introduzcan los Departamentos para las respectivas Policías Departamentales. Estos elementos serán: vestuario, equipo y utensilios. Para efectuar estos pedidos, las Gobernaciones se entenderán con el Gobierno Nacional por conducto de los respectivos Ministerios.
Artículo 10. Autorizase al Gobierno para aumentar en la forma en que lo juzgue necesario el personal de empleados de la Aduana de Buenaventura, asignándoles los sueldos correspondientes a la categoría de los puestos que tales empleados hayan de ocupar.
Artículo 11. Queda reformado el ordinal 1o del Artículo 106 de la Ley 85 de 1915.

Dada en Bogotá a veintinueve de noviembre de mil novecientos veintitrés.

El Presidente del Senado, Arcadio CHARRY. El Presidente de la Cámara de Representantes, German IRIARTE. El Secretario del Senado, Julio D. Portocarrero. El Secretario de la Cámara de Representantes, Fernando Restrepo Briceño.

Poder Ejecutivo - Bogotá, diciembre 4 de 1923.

Publíquese y ejecútese.

PEDRO NEL OSPINA.

EL MINISTRO DE HACIENDA,

Aristóbulo ARCHILA.

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