Por la cual se dan unas autorizaciones al Gobierno sobre construcción y arreglo de prisiones, se dictan otras disposiciones en el mismo ramo, se provee a facilitar la adquisición de cédulas hipotecarias por los establecimientos bancarios y se abre un crédito adicional al presupuesto de gastos de la actual vigencia
El Congreso de Colombia
DECRETA:
Artículo 1º. Con destino exclusivo a la construcción de prisiones y al arreglo de las Penitenciarías de propiedad de la Nación, autorízase al Gobierno para enajenar en licitación los inmuebles nacionales, situados en cualquier parte de la República y que no estén aplicados al servicio público o a otros fines previstos en las leyes.
Autorízase al Gobierno, además, para contratar un empréstito a largo plazo o para que emita bonos de deuda interna, por la cantidad que falte para completar el valor del presupuesto de tales obras (limitado éste a cuatro millones ($4.000.000), una vez vendidos esos bienes raíces.
El Gobierno, podrá hipotecar, para los fines de esta Ley, los inmuebles que está autorizado a vender por el tiempo necesario para perfeccionar la enajenación.
Artículo 2º. La construcción o el arreglo de las prisiones se hará directamente por el Gobierno Nacional, por conducto del Ministerio de Obras Públicas, mediante la celebración de contratos con los Departamentos, en los cuales se determine la cantidad que se destina para edificar las que deban quedar dentro del territorio respectivo de cada uno de ellos, el número de tales edificios, y la cuota de servicio por amortización e intereses, que toca al Departamento pagar, o sea la correspondiente a la parte del empréstito que se gaste dentro de su territorio.
Artículo 3º. Al ejercitar la facultad del artículo 1 el Gobierno irá solicitando las cantidades que sean necesarias para atender a las obras que haya de construir cada año, procurando que siempre se cuente con dinero suficiente para los trabajos de modo que éstos no sufran suspensiones ni disminución en su intensidad.
Artículo 4º. En las cabeceras del Circuito en donde haya edificios departamentales que puedan ser convertidos en cárceles con las especificaciones que determine el Ministerio de Obras Públicas, tales edificios serán adaptados si en ello consienten los Departamentos propietarios, los que cubrirán el valor de dichas reformas o adaptaciones del modo indicado en el artículo 2 de esta Ley.
Artículo 5º. Del mismo modo se procederá en los Departamentos en donde a causa de la suspensión de las Penitenciarías, queden edificios nacionales, que puedan ser adaptados para cárceles de Distrito o de Circuito. En este caso el respectivo Departamento cubrirá a la Nación el valor total del edificio reformado. Al proceder de acuerdo con este artículo y el anterior se harán los respectivos contratos en los términos indicados en el artículo 2.
Artículo 6º. Los edificios que el Gobierno construya de acuerdo con la presente Ley, quedarán siendo propiedad de la Nación si los Departamentos los ceden y cesará de ese momento la obligación de suministrar edificios para cárceles que tienen éstos respecto de los lugares donde tales edificios se construyan o arreglen.
Artículo 7º. En los Circuitos en donde el promedio mensual de presos nacionales sea de diez o menos, la Nación queda libre del deber de mantener cárcel propia, y el Gobierno Nacional y el Municipio respectivo celebrarán un contrato para que este último asile y alimente en su cárcel a los presos nacionales por cuenta de la Nación, procurando la debida separación entre las diversas categorías de ellos.
Artículo 8º. Si en el Presupuesto Nacional no figurare partida para servir el empréstito o los bonos a que se refiere esta Ley, el Gobierno queda autorizado para abrir con tal objeto el crédito administrativo correspondiente.
Artículo 9º. Revístese al Presidente de la República de facultades extraordinarias para que pueda reorganizar las Secciones de Edificios Nacionales y de Contabilidad del Ministerio de Obras Públicas, y el Departamento y el ramo de Prisiones. Pudiendo crear y suprimir empleos, refundir y determinar funciones, fijar sueldos, dentro de las partidas asignadas por el Congreso, y para que determine el número, localización y régimen de las Colonias Agrícolas Penales.
De estas facultades y de la conferida por esta Ley, podrá usar el Gobierno por dos años, contados desde el primero de mayo de mil novecientos treinta y seis.
Artículo 10. Para dar cumplimiento al artículo 23 de la Ley 98 de 1920, se faculta al Gobierno para que contribuya con la cantidad de ciento veinte mil pesos ($120.000) a la construcción de un Reformatorio para menores en el Departamento de Cundinamarca construya, mediante las condiciones que se acuerden en el contrato que se celebrará al dicho efecto entre la Nación y el Departamento. La expresada cantidad será entregada una vez celebrado el contrato en tres contados así: uno de veinte mil pesos ($20.000), en el presente año, y dos, cada uno de cincuenta mil pesos ($50.000), en las vigencias de 1937 y 1938. La partida de veinte mil pesos ($20.000) será tomada de una de las de material de cárceles o penitenciarías del Presupuesto actual. Una vez cumplido este artículo, la Nación queda exonerada de la obligación de construir y sostener la Casa de Menores de que trata la citada Ley 98 de 1920, salvo lo dispuesto en el artículo 25 de dicha Ley.
Artículo 11. Los contratos que celebre el Gobierno en ejecución de esta Ley, sólo requieren para su perfeccionamiento la aprobación en Consejo de Ministros.
Artículo 12. La Caja Colombiana de Ahorros y todos los bancos comerciales podrán adquirir y poseer cédulas del Banco Central Hipotecario y del Agrícola Hipotecario, con las restricciones que por razón de la cuantía señalan las leyes vigentes.
Artículo 13. El Banco de la República podrá poseer cédulas de los referidos bancos hasta por un monto igual en conjunto al quince por ciento (15 por 100) del capital y reservas del instituto emisor. Igualmente podrá el Banco de la República descontar obligaciones garantizadas con dichas cédulas.
Artículo 14. Autorízase al Poder Ejecutivo para organizar la administración y recaudación de las rentas e impuestos nacionales; para fijar la jurisdicción y funciones de los empleados públicos que hayan de intervenir en tales actividades; para señalar el personal, sus asignaciones y honorarios dentro de las partidas globales incluidas en el Presupuesto vigente; para establecer sanciones en los casos de contravención a las disposiciones reglamentarias que dicte, y, en general, para dictar las medidas que estime convenientes en orden a hacer eficaz la administración y recaudación de los impuestos y rentas nacionales.
De esta autorización hará uso el Poder Ejecutivo hasta el 31 de diciembre del corriente año.
Artículo 15. Abrense en la Ley de Apropiaciones de la vigencia en curso los siguientes créditos adicionales, con el fin de atender a los gastos del Congreso Nacional durante sus sesiones extraordinarias del presente año:
AQUÍ PDF DIARIO OFICIAL 23216 (TABLA DE PRESUPUESTOS) PÁG. 6.
Artículo 16. Esta Ley rige desde su sanción.
Dada en Bogotá a diez y seis de abril de mil novecientos treinta y seis.
El Presidente del Senado, ALEJANDRO GALVIS GALVIS. El Presidente de la Cámara de Representantes, MARIO IRAGORRI DIEZ. El Secretario del Senado, Rafael Campo A. El Secretario de la Cámara de Representantes, Gabriel Sanín T.
Poder Ejecutivo-Bogotá, abril 29 de 1936.
Publíquese y ejecútese,
ALFONSO LOPEZ
El Ministro de Gobierno, Alberto LLERAS CAMARGO. El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Gonzalo RESTREPO. El Ministro de Obras Públicas, César GARCÍA ÁLVAREZ.
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