Por la cual se dictan algunas disposiciones sobre organización y mando de las Fuerzas Militares

Rango Ley
Publicación 1945-02-06
Estado Vigente
Departamento CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Fuente SUIN-Juriscol
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El Congreso de Colombia

decreta:

ARTICULO 1º Las fuerzas Militares son las organizaciones armadas, instruidas y disciplinadas conforme a la técnica militar, y constitucionalmente destinadas a la defensa de la soberanía nacional y al mantenimiento del orden legal.
ARTICULO 2º El Presidente de la República es, de acuerdo con el precepto constitucional, el Jefe Supremo de las Fuerzas Militares, función que ejerce personalmente y también por conducto del Ministro de Guerra y de los Jefes militares con autoridad legal delegada.
ARTICULO 3º La jerarquía y sucesión del mando dentro de las Fuerzas Militares serán las siguientes:

El Presidente de la República.

El Ministro de Guerra.

El Jefe del Estado Mayor General de las Fuerzas Militares.

El Inspector General de las Fuerzas Militares.

Los Directores del Ejército, de la Armada y de la Aviación.

Los Comandantes de Unidades operativas.

Después de éstos, el mando sucede en el orden jerárquico de los superiores directos, a los Comandantes de cuerpos de tropas, de escuelas y organismos subalternos que formen las Unidades operativas, luego a los Comandantes de Unidades fundamentales y a los Comandantes de fracciones de éstas, en el Ejército, la Armada y la Aviación.

ARTICULO 4º El Ministro de Guerra, además de sus funciones de mando, dirige, en representación del Presidente de la República, la administración superior del los bienes destinados a la defensa nacional.
ARTICULO 5º Las Fuerzas Militares comprenderán:

El Ministerio de Guerra.

El Ejército.

La Armada.

La Aviación.

Los Servicios correspondientes.

ARTICULO 6º El Ministerio de Guerra comprenderá:

El Gabinete del Ministro

El Estado Mayor General de las Fuerzas Militares.

La Inspección General de las Fuerzas Militares.

La Dirección General del Ejército.

La Dirección General de la Armada.

La Dirección General de Aviación.

La Dirección General de los Servicios.

ARTICULO 7º El Ejército se compondrá de:

Dirección.

Unidades Operativas.

Escuelas de formación y preparación militares.

Servicios respectivos.

ARTICULO 8º La Armada se compondrá de:

Dirección.

Bases Navales.

Bases Fluviales.

Escuelas de formación y preparación técnica.

Unidades a Flote.

Cuerpos de Infantería de Marina.

Servicios.

ARTICULO 9º La Aviación comprenderá la Fuerza Aérea Nacional y la Aeronáutica Civil.

La Fuerza Aérea se compondrá de:

Dirección.

Escuelas de Instrucción y preparación.

Bases Aéreas.

Unidades de combate.

Servicios.

ARTICULO 10. Dentro de la función general de preparar las medidas para la defensa interna y externa de la Nación, corresponde al Estado Mayor General:
ARTICULO 11. Los Servicios estarán constituidos por organizaciones destinadas a satisfacer las necesidades de las Fuerzas Militares en paz y en guerra.
ARTICULO 12. El Jefe del Estado Mayor General de las Fuerzas Militares, como órgano de mando del Gobierno, ejerce esta función bajo la inmediata dependencia del Ministro de Guerra y con las limitaciones que establezca el Gobierno. Será responsable ante el Ministro de la organización, disciplina, conducción y empleo de las Fuerzas Militares.
ARTICULO 13. El Jefe del Estado Mayor General tendrá las facultades disciplinarias inherentes a su cargo.
ARTICULO 14. La Inspección General de las Fuerzas Militares dependerá del Estado Mayor General y será el organismo encargado del control y vigilancia de la disciplina, instrucción y administración de las Fuerzas Militares.
ARTICULO 15. El Inspector General reemplazará al Jefe del Estado Mayor General, en caso de ausencia temporal; en el ejercicio de sus funciones de inspección fuera de la capital, podrá dictar disposiciones en relación con la instrucción, la disciplina, la administración y el régimen interno de las dependencias visitadas.
ARTICULO 16. Para el servicio del Estado Mayor General serán nombrados Oficiales de todas las Fuerzas Militares.
ARTICULO 17. La autoridad corresponde al cargo que se desempeña y no puede cederse, ni traspasarse, ni renunciarse, ni abandonarse temporal o definitivamente sino con orden de autoridad superior o por disposición reglamentaria para casos previstos.
ARTICULO 18. En los casos de falta temporal o accidental del Jefe con autoridad de mando, lo reemplazará provisionalmente en sus funciones el segundo Jefe autorizado por previas disposiciones, y en su defecto el subalterno de más antigüedad en el servicio que se halle bajo su dependencia, mientras la autoridad componente nombra el sucesor o regresa el titular.
ARTICULO 19. La acción de mando se ejercerá por medio de decretos, resoluciones, reglamentos u órdenes escritas o verbales.
ARTICULO 20. Ningún militar debe asistir a reuniones de militares que no hayan sido autorizadas o convocadas por alguno de sus superiores directos.
ARTICULO 21. La presente ley determina la organización y funciones en general de los diversos organismos superiores que forman las Fuerzas Militares. El Gobierno reglamentará por decretos ordinarios las funciones en detalle y señalará su constitución y dotación de personal que deba servirlos.
ARTICULO 22. Por decretos ordinarios el Gobierno puede crear y determinar la organización, composición, dotaciones y guarniciones de todos los organismos de las Fuerzas Militares, Comandos, Brigadas, Escuelas, Cuerpo de tropas, Bases Aéreas, Navales y Fluviales y Servicios, y fijar, además, el personal civil de deben tener.
ARTICULO 23. Quedan derogadas todas las disposiciones contrarias a las de la presente ley.
ARTICULO 24. Esta ley regirá desde su sanción.

Dada en Bogotá a diez y seis de diciembre de mil novecientos cuarenta y cuatro.

El Presidente del Senado, GILBERTO MORENO T.-El Presidente de la Cámara de Representantes JUAN B. BARRIOS-El Secretario del Senado, Arturo Salazar Grillo. El Secretario de la Cámara de Representantes, Andrés Chaustre B.

Organo Ejecutivo-Barranquilla, diciembre 31 de 1944.

Publíquese y ejecútese.

ALFONSO LOPEZ

El Ministro de Guerra,

Domingo ESPINEL

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