sobre fomento agrícola y desarrollo de la colonización de baldíos
El Congreso de Colombia
decreta:
ARTICULO 1° Desde la vigencia de esta ley ene l Ministerio de la Economía Nacional funcionarán los servicios especializados a cargo de técnicos nacionales o extranjeros de producción agrícola, de ganadería y de colonización.
ARTICULO 2° El servicio de producción agrícola tenderá a popularizar entre los campesinos, de preferencia entre los pequeños propietarios, las enseñanzas prácticas de la agronomía relativas a la preparación de la tierra para los cultivos, al empleo adecuado y económico de los abonos, a conveniente aprovechamiento de las aguas, a la selección de semillas y, en general, a todas aquellas indicaciones que intensifiquen la producción en las condiciones menos gravosas que sea posible obtener.
ARTICULO 3° Para el mejor desempeño de sus funciones el servicio de producción agrícola instalará, cuando los recursos fiscales se lo permitan, laboratorios suficientemente dotados en los centros de las zonas agrícolas donde se hagan, los análisis gratuitos que permitan indicar los cultivos aconsejables para cada terreno, a fin de encaminar bien los esfuerzos del agricultor; y tendrá, también, provisión suficiente de semillas para distribuir gratuitamente, en la forma que al respecto prescriba el Ministerio.
Además, este servicio contará con los visitadores necesarios que recorran las zonas agrícolas que el Gobierno señala, así para divulgar entre los campesinos las instrucciones referidas como para catalogar las características de las regiones que tengan el mismo clima, lo que facilitará luego la confección de un plan general y armónico de la producción agrícola.
PARAGRAFO. Las muestras de tierras, plantas, granos, semillas que los agricultores envíen a los laboratorios para ser analizadas, lo mismo que sus consultas escritas relacionadas con este servicio, se transportarán gratuitamente por los correos nacionales.
PARAGRAFO. Mientras las condiciones fiscales permitan la instalación de los laboratorios prescritos en este artículo, el servicio de producción agrícola dotará a los visitadores de instrumentos manuales para el estudio de los sueldos, como equipos de análisis colorimétrico o similares.
ARTICULO 4° El Gobierno Nacional, por conducto de sus agentes respectivos, hará las gestiones para que en las distintas secciones del país se secunde y uniforme esta campaña por la producción agrícola; y al efecto, queda autorizado para acordar el plan de acción conjunta con los Departamentos Intendencias y Comisarías.
ARTICULO 5° Los programas de estudios normalistas incluirán un curso de agronomía; y el pensum de la enseñanza primaria impondrá la enseñanza práctica de naciones agrícolas, para lo cual el Gobierno adoptará y editará una Cartilla Agrícola del Escolar Colombiano, que responda a estas necesidades.
ARTICULO 6° El servicio de producción agrícola estudia donde se presente, en forma gratuita, las enfermedades que ataquen los cultivos; indicará la manera de combatirlos y suministrará a los campesinos pobres, en cuanto le sea posible hacerlo, los elementos indispensables de saneamiento que no estén al alcance del pequeño cultivador.
ARTICULO 7° El servicio de ganadería comprenderá todo aquello que se relacione con la selección y aclimatación de ganados, en los distintos climas, con subordinación al propósito de alcanzar mayor rendimiento de la industria; con la estadística ganadera; con las informaciones adecuadas en orden a la producción de leche y de carne, lo mismo que las relativas al mejor aprovechamiento de lanas, pieles y dela bono animal; con la clasificación de pastos y el suministro de semillas de los mismos, atendiendo a las modalidades de temperatura y constitución de las tierras dedicadas al pastoreo, y con las otras medidas que reclame el progreso de la ganadería.
ARTICULO 8° El servicio de ganadería utilizará, para cumplir las funciones que le son propias, los laboratorios de que habla el artículo tercero.
ARTICULO 9° El servicio de ganadería laborará por el mejoramiento permanente de las razas de animales domésticos en general, para lograr mejor rendimiento en el trabajo y producción ascendente y económica de leche, carnes, grasas, lanas, etc. Con tal fin fundará puesto de monta en todos los centros poblados de importancia, de preferencia en aquellas regiones donde la escasez de pastos hace más evidente la necesidad de aprovechar la calidad de los ganados para elevar la producción.
ARTICULO 10° El servicio de ganadería divulgará las indicaciones preventivas y curativas que tiendan a combatir las enfermedades de los ganados.
ARTICULO 11° El servicio de ganadería en cuanto esté seguro de la presencia de epizootia en ganados de una o varias zonas del país, en forma que puedan afectar la salud de los consumidores, prevendrá al público de la anomalía y solicitará del Ministerio de Trabajo, Higiene y Previsión Social, las providencias a que debe someterse el consumo de carnes y de leches en las zonas afectadas.
ARTICULO 12. La Contraloría General de la Republica suministrará al servicio de ganadería de las estadísticas pormenorizadas de las ferias de ganados que se verifiquen en el país.
ARTICULO 13. El servicio de colonización procederá a formar el mapa de los terrenos baldíos, con indicación de situación, extensión, temperatura, distancias de los centros de consumo, vías de comunicación existentes, cominos que deban construirse para facilitar su exposición comercial, cultivos para que son aptos dichos baldíos, y de todas las circunstancias informativas que se ordenen en el decreto reglamentario de esta ley.
ARTICULO 14. A toda adjudicación de baldíos deberá conseguir el análisis del terreno adjudicado, echo por el servicio de producción agrícola, en la forma prevista en el artículo tercero. De esta formalidad, y del dictamen sobre la aptitud de las tierras referidas, se le expedirá constancias al adjudicado de baldíos.
ARTICULO 15. Para el fomento de la colonización de baldíos colombianos se apropiará en el Presupuesto de la próxima vigencia, una suma igual a la recaudada en 1946, por razón del impuesto sobre exceso de utilidades; y en los años sucesivos, la cantidad apropiada en la vigencia inmediatamente anterior, con un dos por ciento (2%) de aumento.
ARTICULO 16. El fondo de colonización se invertirá en la subsistencia, alojamiento y equipo de herramientas y semillas, durante dos años, de los colonizadores, así se trate de inmigración extranjera o de familias colombianas pobres.
ARTICULO 17. Cuando haya veinte o más familias establecidas en una porción de baldíos, sin solución de continuidad, el Estado sostendrá escuelas primarias en ese lugar para entender a la instrucción de los niños.
ARTICULO 18. A cada agrupación de colonos, establecida conforme acordado por los técnicos del servicio corresponderá la apertura y sostenimientos de vías de comunicación, por parte del Estado, que permitan el intercambio comercial de los colonizadores con el centro más próximo.
ARTICULO 19. El Gobierno fijará, previo dictamen del servicio técnico respectivo, la extensión máxima de terreno adjudicable a cada colonizador o familia colonizadora: los requisitos que deben llenar el aspirante, y las seguridades que debe otorgar para garantizar la inversión del subsidio y el empleo de las herramientas en la colonización efectiva del baldío, en orden a obtener una mayor producción agrícola.
ARTICULO 20. El servicio de colonización dispondrá de los visitadores indispensables, que inspeccionen, con la frecuencia que la técnica aconseje, la marcha de la colonización.
ARTICULO 21. Si transcurridos dos años, contados desde la fecha de su establecimiento, el favorecido con la adjudicación del baldío no ha organizado la producción en cantidad suficiente para la subsistencia adecuada de una familia de siete personas, el baldío volverá a la Nación, y el Gobierno recobrará la herramienta cedida y hará efectivas las seguridades y sanciones acordadas.
Para los efectos de esta ley se tendrá como fecha del establecimiento en el baldío aquella en la que se dé la primera cuota del subsidio. El monto del subsidio y de su distribución en cuotas será fijado por el Gobierno, oído el dictamen del servicio de colonización.
ARTICULO 22. El servicio de colonización estudiará, y el Gobierno adoptará la fórmula general que fije el término mínimo dentro del que ha de declararse la confirmación definitiva del título otorgado al colonizador.
ARTICULO 23. Para el fomento de la inmigración extranjera el Gobierno pedirá concepto a la Academia de Medicina, a fin de atender a las conveniencias raciales, desde el punto de vista técnico.
ARTICULO 24. El Ministro de la Economía Nacional informará pormenorizadamente al Congreso, cada año, sobre la marcha de los servicios considerados en esta ley, sobre las deficiencias que ofrezcan y sobre la manera de corregirlas.
ARTICULO 25. Esta ley regirá desde su sanción.
Dada en Bogotá a trece de diciembre de mil novecientos cuarenta y seis.
El Presidente del Senado, RICARDO BONILLA GUTIERREZ - El Presidente de la Cámara de Representantes, JULIO CESAR TURBAY AYALA - El Secretario del Senado, Arturo Salazar Grillo - El Secretario de la Cámara de Representantes, Andrés Chaustre B.
República de Colombia - Gobierno nacional - Bogotá, 30 de diciembre de 1946.
Publíquese y ejecútese.
MARIANO OSPINA PEREZ
El Ministro de Relaciones Exteriores Carlos LOZANO Y LOZANO - El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Francisco de P. Pérez. - El Ministro de Trabajo, Higiene y Previsión Social, Blas HERRERA ANZOATEGUI - El Ministro de la Economía Nacional, Luis TAMAYO - El Ministro de Educación Nacional, Mario CARVAJAL.
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