Por la cual se adiciona y complementa el artículo 1º de la Ley 165 de 1941

Rango Ley
Publicación 1959-01-26
Estado Vigente
Departamento CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Fuente SUIN-Juriscol
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El Congreso de Colombia

DECRETA:

Articulo 1°. El acreedor hipotecario podrá impugnar la graduación de créditos hecha con base en el privilegio enumerado en el Artículo 1o. de la Ley 165 de 1941, mediante solicitud formulada al Juez que consta del juicio de venta o adjudicación de bienes hipotecados, o del juicio ejecutivo, o del concurso de acreedores, o del de quiebra, según el cas, y a la solicitud se le dará la tramitación señalada en el Articulo395 del Código Judicial.

Paragrafo 1°. Se presume de derecho que hay colusión entre los intereses del trabajador y los del patrón en los casos en que este, hallándose obligado a llevar libros de contabilidad registrados conforme a la ley, no presente en el término probatorio, al Juez del conocimiento, las copias debidamente autenticadas de sus declaraciones de renta y exhiba parcialmente sus libros de contabilidad con los cuales establezca la relación laboral, modalidad del crédito que de esta relación resulta y cuyo privilegio se invoca.

Paragrafo 2°. Cuando el patrón no esté obligado conforme a la Ley a llevar libros registrados, deberá probar con la copia autenticada de su declaración de renta que el trabajador privilegiado con la sentencia estaba relacionado como asalariado soy durante el tiempo a que se refiere la providencia del Juez y había hecho reservas por prestaciones, devengadas o no, a favor del trabajador. Si no exhibiere esta prueba, se presumirá de derecho que hubo colusión entre trabajador y patrón, y quedara sin efecto el privilegio.

Articulo 2°. Esta Ley regirá desde su promulgación.

Dada en Bogotá, D. E., a 15 de diciembre de 1958.

El Presidente del Senado,

DIEGO TOVAR CONCHA.

El Presidente de la Cámara de Representantes,

ENRIQUE PARDO PARRA.

El Secretario General del Senado,

Jorge Manrique Terán.

El Secretario de la Cámara de Representantes,

Luis Alfonso Delgado.

República de Colombia - Gobierno Nacional.

Bogotá, D. E., treinta y uno de diciembre de mil novecientos cincuenta y ocho.

Publíquese y ejecútese.

ALBERTO LLERAS.

El Ministro de Justicia,

Germán Zea

El Ministro de Trabajo,

Raimundo Emiliani Román

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