Por la cual se aprueba el Convenio Constitutivo del Banco Interamericano de Desarrollo y Anexos

Rango Ley
Publicación 1960-02-03
Estado Vigente
Departamento CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Fuente SUIN-Juriscol
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El Congreso de Colombia

Visto el texto del Convenio Constitutivo del Banco Interamericano de Desarrollo y Anexos, suscrito en Washington, D. C., el ocho de abril de mil novecientos cincuenta y nueve, y que a la letra dice:

CONVENIO CONSTITUTIVO DEL BANCO INTERAMERICANO DE DESARROLLO

Los países en cuya representación se firma el presente Convenio

acuerdan crear el Banco Interamericano de Desarrollo, que se regirá por las disposiciones siguientes:

Artículo I

Objeto y funciones.

Sección 1. Objeto.

El Banco tendrá por objeto contribuír a acelerar el proceso de desarrollo económico, individual y colectivo, de los países miembros.

Sección 2. Funciones.

Artículo II

Países miembros y capitales del Banco.

Sección 1. Países miembros.

Sección 2. Capital autorizado.

Sección 3. Suscripción de acciones.

Sección 4. Pago de las suscripciones.

Los requerimientos de pago del capital exigible será proporcionalmente uniforme para todas las acciones.

Sección 5. Recursos ordinarios de capital.

Queda entendido que en este Convenio el término "recursos ordinarios de capital" del Banco se refiere a lo siguiente: i) Capital autorizado suscrito de acuerdo con las secciones 2 y 3 de este Artículo para acciones de capital pagadera en efectivo y para acciones de capital exigible;

Artículo III

Operaciones.

Sección 1. Utilización de recursos.

Los recursos y servicios del Banco se utilizarán únicamente para el cumplimiento del objeto y funciones enumerados en el Artículo I de este Convenio.

Sección 2.

Operaciones ordinarias y especiales.

Sección 3. Principio básico de separación.

Los Estados de cuenta del Banco deberán mostrar separadamente las operaciones ordinarias del Banco y las operaciones del Fondo, y el Banco deberá establecer las demás normas administrativas que sean necesarias para asegurar la separación efectiva de las dos clases de operaciones.

Los recursos ordinarios de capital del Banco en ninguna circunstancia serán gravados ni empleados para cubrir pérdidas u obligaciones ocasionales por operaciones para las cuales se hayan empleado o comprometido originalmente recursos del Fondo.

Sección 4. Formas de efectuar o garantizar préstamos

Bajo las condiciones estipuladas en el presente Artículo, el Banco podrá efectuar o garantizar préstamos a cualquier país miembro, a cualquiera de las subdivisiones políticas u órganos gubernamentales del mismo y a cualquiera empresa en el territorio de un país miembro, en las formas siguientes:

Sección 5. limitación de las operaciones ordinarias.

Sección 6. Financiamiento de préstamos directos.

Al efectuar préstamos directos o participar en ellos el Banco podrá proporcionar financiamiento en las formas siguientes:

Sección 7. Normas y condiciones para efectuarse o garantizar préstamos.

Sección 8. Condiciones optativas para efectuar o garantizar préstamos.

Sección 9. Utilización de los préstamos efectuados o garantizados por el Banco.

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