Por la cual se aprueba el Convenio Constitutivo del Banco Interamericano de Desarrollo y Anexos
El Congreso de Colombia
Visto el texto del Convenio Constitutivo del Banco Interamericano de Desarrollo y Anexos, suscrito en Washington, D. C., el ocho de abril de mil novecientos cincuenta y nueve, y que a la letra dice:
CONVENIO CONSTITUTIVO DEL BANCO INTERAMERICANO DE DESARROLLO
Los países en cuya representación se firma el presente Convenio
acuerdan crear el Banco Interamericano de Desarrollo, que se regirá por las disposiciones siguientes:
Artículo I
Objeto y funciones.
Sección 1. Objeto.
El Banco tendrá por objeto contribuír a acelerar el proceso de desarrollo económico, individual y colectivo, de los países miembros.
Sección 2. Funciones.
- a) Para el cumplimiento de su objeto el Banco ejercerá las siguientes funciones:
- i) Promover la inversión de capitales públicos y privados para fines de desarrollo;
- ii) Utilizar su propio capital, los Fondos que obtenga en los mercados financieros y los demás recursos de que disponga, para el financiamiento del desarrollo de los países miembros, dando prioridad a los préstamos y operaciones de garantía que contribuyan más eficazmente al crecimiento económico de dichos países;
- iii) Estimular las inversiones privadas en proyectos, empresas y actividades que contribuyan al desarrollo económico y complementar las inversiones privadas cuando no hubiere capitales particulares disponibles en términos y condiciones razonables;
- iv) Cooperar con los países miembros a orientar su política de desarrollo hacia una mejor utilización de sus recursos, en forma compatible con los objetivos de una mayor complementación de sus economías y de la promoción del crecimiento ordenado de su comercio exterior, y
- v) Proveer asistencia técnica para la preparación, financiamiento y ejecución de planes y proyectos de desarrollo, incluyendo el estudio de prioridades y la formulación de propuestas sobre proyectos específicos.
- b) En el desempeño de sus funciones el Banco cooperará en la medida que sea posible, con los sectores privados que proveen capital de inversión y con instituciones nacionales o internacionales.
Artículo II
Países miembros y capitales del Banco.
Sección 1. Países miembros.
- a) Serán miembros fundadores del Banco los miembros de la Organización de los Estados Americanos que, hasta la fecha estipulada en el Artículo XV, Sección 1 a), acepten participar en el mismo.
- b) Los demás miembros de la Organización de los Estados Americanos podrán ingresar al Banco en las fechas y conforme a las condiciones que el Banco acuerde.
Sección 2. Capital autorizado.
- a) El capital autorizado del Banco, junto con los recursos iniciales del Fondo para Operaciones Especiales (de aquí en adelante también denominado Fondo), establecido en el Artículo IV, será de 1.000.000.000 (mil millones) de dólares de los Estados Unidos de América, del peso y ley en vigencia al 1º. de enero de 1959. De esa suma, 850.000.000 (ochocientos cincuenta millones) de dólares constituían el capital autorizado del Banco, dividido en 85.000 acciones de valor nominal de 10.000 (diez mil) dólares cada una, las que estarán a disposición de los países miembros para ser suscritas de conformidad con la Sección 3 de este Artículo.
- b) El capital autorizado se dividirá en acciones de capital pagadero en efectivo y en acciones de capital exigible. El equivalente a 400.000.000 (Cuatrocientos millones) de dólares corresponderá a capital pagadero en efectivo, y el equivalente a 450.000.000 (cuatrocientos cincuenta millones) de dólares corresponderá a capital exigible para los fines que se especifican en la Sección 4 a) ii) de este Artículo.
- c) El capital indicado en el párrafo a) de esta Sección se aumentará en 500.000.000 (quinientos millones) de dólares de los Estados Unidos de América del peso y ley en vigor el 1º. de enero de 1959, siempre que:
- i) Haya transcurrido el plazo para el pago de todas las suscripciones, fijado de conformidad con la Sección 4 de este Artículo; y
- ii) El aumento indicado de 500.000.000 (quinientos millones) de dólares haya sido aprobado por mayoría de tres cuartos de la totalidad de los votos de los países miembros en una reunión ordinaria o extraordinaria de la Asamblea de Gobernadores, celebrada lo más pronto posible después del plazo indicado en el inciso i) de este párrafo.
- d) El aumento de capital que se dispone en el párrafo anterior se hará en forma de capital exigible.
- e) Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos c) y d) de esta Sección, el capital autorizado se podrá aumentar en la época y en la forma en que la Asamblea de Gobernadores lo considere conveniente y lo acuerde por mayoría de dos tercios del número total de los Gobernadores que represente por lo menos tres cuartos de la totalidad de los votos de los países miembros.
Sección 3. Suscripción de acciones.
- a) Todos los países miembros suscribirán acciones de capital del Banco. El número de acciones que suscribirán los miembros fundadores será el estipulado en el Anexo A de este Convenio, que determina la obligación de cada miembro en relación tanto al capital pagadero en efectivo como al capital exigible. El número de acciones que suscribirán los demás miembros lo determinara el Banco.
- b) En los casos de un aumento de capital de conformidad con la Sección 2, párrafos c) y e) de este Artículo, todos los países miembros tendrán derecho, condicionado a los términos que establezca el Banco, a una cuota del aumento en acciones equivalente a la proporción que sus acciones hasta entonces suscritas guarden con el capital total de Banco. Sin embargo, ningún miembro estará a suscribirse tales aumentos de capital.
- c) Las acciones suscritas originalmente por los miembros fundadores se emitirá a la par. Las demás acciones también se emitirá a la par, a menos que el Banco acuerde, por circunstancias especiales, emitirlas en otras condiciones.
- d) La responsabilidad de los países miembros respecto a las acciones se limitará a la parte no pagada de su precio de emisión.
- e) Las acciones no podrán ser dadas en garantía ni gravadas en forma alguna, y únicamente serán transferibles al Banco.
Sección 4. Pago de las suscripciones.
- a) El pago de las suscripciones de acciones de capital del Banco señaladas en el Anexo A se hará como sigue:
- i) Las cantidades suscritas por cada miembro del capital del Banco pagadero en efectivo se abonarán en tres cuotas, la primera equivalente al 20 por ciento y la segunda y tercera, cada una, al 40 por ciento de dicho monto. Cada país abonará a la primera cuota en cualquier momento desde la fecha en que se firme este Convenio en su nombre, y se deposite el instrumento de aceptación o ratificación, de conformidad con el Artículo XV, Sección 1, pero no después del 30 de septiembre de 1960. Las dos cuotas siguientes de pagarán en las fechas que el Banco determine, pero no antes del 30 septiembre de 1961 y del 30 de septiembre de 1962, respectivamente. El 50 por ciento de cada pago consistirá en oro o dólares de los Estados Unidos de América, o ambos, y el 50 por ciento en la moneda del país miembro;
- ii) La parte exigible de la suscripción de acciones de capital estará sujeta a requerimiento de pago sólo cuando se necesite para satisfacer las obligaciones del Banco originadas conforme al Artículo III, Sección 4 ii) y iii), con tal que dichas obligaciones correspondan a préstamos de fondos obtenidos para formar parte de los recursos ordinarios de capital del Banco o a garantías que comprometan dichos recursos. En caso de tal requerimiento, el pago podrá hacerse, a opción del miembro, ya sea en oro, en dólares de los Estados Unidos de América o en la moneda que se necesitare para cumplir las obligaciones del Banco que hubieren motivado dicho requerimiento.
Los requerimientos de pago del capital exigible será proporcionalmente uniforme para todas las acciones.
- b) Los pagos de un país miembro en su propia moneda conforme a lo dispuesto en el párrafo a) i) de esta Sección, se harán en la cantidad que, en opinión del Banco, sea equivalente al valor total, en términos de dólares de los Estados Unidos de América, del peso y ley vigente al 1º. de enero de 1959, de la parte de la suscripción que se paga. El pago inicial se hará en la cantidad que los miembros estimen adecuada, pero estará sujeto a los ajustes, que se efectuarán dentro de los 60 días contados desde la fecha de vencimiento del pago. El Banco determinará el monto de dichos ajustes necesarios para constituír el equivalente del valor total en dólares según este párrafo.
- c) Salvo que la Asamblea de Gobernadores disponga en otro sentido, por mayoría de tres cuartos de la totalidad de los votos de los países miembros, la obligación de los miembros de pagar la segunda y tercera de las cuotas de las suscripciones de capital pagaderas en efectivo estará condicionada a que los países miembros hayan pagado por lo menos el 90 por ciento del total de las obligaciones vencidas de los miembros por concepto de:
- i) La primera y segunda cuota, respectivamente, de la parte de las suscripciones pagaderas en efectivo, y
- ii) El pago inicial y todos los demás pagos que hayan sido previamente requeridos por concepto de cuotas de contribución al Fondo.
Sección 5. Recursos ordinarios de capital.
Queda entendido que en este Convenio el término "recursos ordinarios de capital" del Banco se refiere a lo siguiente: i) Capital autorizado suscrito de acuerdo con las secciones 2 y 3 de este Artículo para acciones de capital pagadera en efectivo y para acciones de capital exigible;
- ii) Todos los Fondos provenientes de los empréstitos autorizados en el Artículo VII, Sección 1 i), a los que sea aplicable el compromiso previsto en la Sección 4 a) ii) de este Artículo;
- iii) Todos los Fondos recibidos en reembolso de préstamo hechos con los recursos indicados en los incisos i) y ii) de esta Sección, y
- iv) Todos los ingresos provenientes de préstamos efectuados con los recursos anteriormente indicados o de garantías a los que sea aplicable el compromiso previsto en la Sección 4 a) ii) de este Artículo.
Artículo III
Operaciones.
Sección 1. Utilización de recursos.
Los recursos y servicios del Banco se utilizarán únicamente para el cumplimiento del objeto y funciones enumerados en el Artículo I de este Convenio.
Sección 2.
Operaciones ordinarias y especiales.
- a) Las operaciones del Banco se dividirán en operaciones ordinarias y operaciones especiales.
- b) Serán operaciones ordinarias las que se financien con los demás recursos de capital del Banco, especificados en el Artículo II, Sección 5, y consistirán exclusivamente en préstamos que el Banco efectúe, garantice o en los cuales participe, que sean reembolsables sólo en la moneda o monedas en que los préstamos se hayan efectuado. Dichas operaciones estarán sujetas a las condiciones y términos que el Banco estime convenientes y que sean compatibles con las disposiciones del presente Convenio.
- c) Serán operaciones especiales las que se financien con los recursos del Fondo conforme a lo dispuesto en el Artículo IV.
Sección 3. Principio básico de separación.
- a) Los recursos ordinarios de capital del Banco, especificados en el Artículo II, Sección 5, deberán siempre mantenerse, utilizarse, comprometerse, invertirse o de cualquiera otra manera disponerse en forma completamente independiente de los recursos del Fondo, especificados en el Artículo IV, Sección 3 h).
Los Estados de cuenta del Banco deberán mostrar separadamente las operaciones ordinarias del Banco y las operaciones del Fondo, y el Banco deberá establecer las demás normas administrativas que sean necesarias para asegurar la separación efectiva de las dos clases de operaciones.
Los recursos ordinarios de capital del Banco en ninguna circunstancia serán gravados ni empleados para cubrir pérdidas u obligaciones ocasionales por operaciones para las cuales se hayan empleado o comprometido originalmente recursos del Fondo.
- b) Los gastos relacionados directamente con las operaciones ordinarias se cargarán a los recursos ordinarios de capital del Banco. Los gastos que se relacionan directamente con las operaciones especiales se cargaran a los recursos del Fondo. Los otros gastos se cargaran según lo acuerde el Banco.
Sección 4. Formas de efectuar o garantizar préstamos
Bajo las condiciones estipuladas en el presente Artículo, el Banco podrá efectuar o garantizar préstamos a cualquier país miembro, a cualquiera de las subdivisiones políticas u órganos gubernamentales del mismo y a cualquiera empresa en el territorio de un país miembro, en las formas siguientes:
- i) Efectuando préstamos directos o participando en ellos con Fondos correspondientes al capital del Banco pagadero en efectivo y libre de gravamen y, salvo lo dispuesto en la Sección 13 de este Artículo, con sus utilidades no distribuidas y reservas o con los recursos del Fondo libres de gravamen;
- ii) Efectuando préstamos directos o participando en ellos, con Fondos que el Banco haya adquirido en los mercados de capitales o que se hayan obtenido en préstamos o en cualquiera otras forma, para ser incorporados a los recursos ordinarios de capital del Banco a los recursos del Fondo; y
- iii) Garantizando, total o parcialmente préstamos hechos, salvo casos especiales, por inversionistas privados.
Sección 5. limitación de las operaciones ordinarias.
- a) La cantidad total pendiente de préstamos y garantías hechos por el Banco en sus operaciones ordinarias no podrá exceder en ningún momento el total del capital suscrito del Banco, libre de gravámenes, más las utilidades no distribuidas y reservas, libres de gravámenes, incluidas en los recursos ordinarios de capital del Banco, los cuales se especifican en el Artículo II, Sección 5, con exclusión de los ingresos destinados a la reserva especial establecida de acuerdo con la Sección 13 de este Artículo y cualquier otro ingreso destinado, por decisión de la Asamblea de Gobernadores, a reservas no utilizables para préstamos o garantías.
- b) En el caso de préstamos hechos con Fondos de empréstitos obtenidos por el Banco, a los cuales se aplique el compromiso previsto en el Artículo II, Sección 4, a) ii), el capital total adecuado al Banco en una moneda determinada no excederá nunca al saldo de capital de los empréstitos que el Banco haya obtenido y deba pagar en la misma moneda.
Sección 6. Financiamiento de préstamos directos.
Al efectuar préstamos directos o participar en ellos el Banco podrá proporcionar financiamiento en las formas siguientes:
- a) Suministrando al prestatario las monedas de países miembros, distintas de la del miembro en cuyo territorio se va a realizar el proyecto, que sean necesarias para cubrir la parte del costo del proyecto que deba incurrirse en cambio extranjero.
- b) Suministrando financiamiento para cubrir gastos relacionados con los fines del préstamo y hechos dentro del territorio del país miembro en el que se va a realizar el proyecto. Sólo en casos especiales, particularmente cuando el proyecto origine indirectamente en dicho país un aumento de la demanda de cambios extranjeros el financiamiento que se conceda para cubrir gastos locales podrá suministrarse en oro o en monedas distintas de la de dicho país; sin embargo, en tales casos el monto de dicho financiamiento no podrá exceder de una parte razonable de los referidos gastos locales que efectúe el prestatario.
Sección 7. Normas y condiciones para efectuarse o garantizar préstamos.
- a) El Banco podrá efectuar o garantizar préstamos con sujeción a las siguientes normas y condiciones:
- i) Que el interesado haya sometido una solicitud detallada y que los funcionarios el Banco presenten un informe por escrito en el que recomienden la propuesta después de haber examinado sus méritos. En circunstancias especiales y a falta de dicho informe, el Directorio Ejecutivo, por la mayoría de la totalidad de los votos de los países miembros, poda exigir que se le someta una solicitud para su decisión;
- ii) Que, al examinar una solicitud de préstamo o de garantía, el Banco considere la capacidad el prestatario para obtener el préstamo de fuentes privadas de financiamiento en condiciones que, en opinión del Banco, sean razonables para el prestatario, teniendo en cuenta todos los factores que sean pertinentes;
- iii) Que, al efectuar o garantizar un préstamo, el Banco tenga debidamente en cuenta si el prestatario y su fiador, si lo hubiere, estarán en condiciones de cumplir con las obligaciones que les impone el préstamo;
- iv) Que, en opinión del Banco, la tasa de interés, demás cargos y plan de amortización sean adecuados para el proyecto en cuestión;
- v) Que al garantizar un préstamo hecho por otros inversionistas el Banco reciba compensación adecuada por el riesgo en que incurre; y
- vi) Los préstamos efectuados o garantizados por el Banco lo serán principalmente para el financiamiento de proyectos específicos, incluyendo los que formen parte de un programa nacional o regional de desarrollo. Sin embargo, el Banco podrá efectuar o garantizar préstamos globales a instituciones de fomento o agencias similares de los países miembros, con el objeto de que estasfaciliten el financiamiento de proyectos específicos de desarrollo cuyas necesidades de financiamiento no sean, en opinión del Banco, suficientemente grandes para justificar su intervención directa.
- b) La institución no concederá financiamiento a una empresa situada en el territorio de un miembro si este objeta dicho financiamiento.
Sección 8. Condiciones optativas para efectuar o garantizar préstamos.
- a) En el caso de préstamos o garantías de préstamos a entidades no gubernamentales, el Banco podrá, cuando lo estime conveniente, exigir que el país miembro en cuyo territorio el proyecto se efectuará, o una institución pública u otra entidad similar del país miembro que el Banco acepte, garantice el pago del préstamo, sus intereses y otros cargos.
- b) El Banco podrá imponer otras condiciones que estime conveniente, en los préstamos que efectúe o garantías que otorgue, tomando en cuenta el interés de los países miembros directamente relacionados con la solicitud particular de préstamos o garantía, así como el interés de los miembros en general.
Sección 9. Utilización de los préstamos efectuados o garantizados por el Banco.
- a) Salvo lo dispuesto en el Artículo V, Sección 1, el Banco no impondrá como condición que el producto de un préstamo se gaste en el territorio de algún país en particular, ni tampoco establecerá como condición del producto de un préstamo no se gaste en los territorios de algún país miembro, o países miembros en particular.
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