Por la cual se otorga una autorización y se decreta un auxilio con destino a la electrificación de unas zonas en los Departamentos del Meta y de Cundinamarca

Rango Ley
Publicación 1964-01-28
Estado Vigente
Departamento CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Fuente SUIN-Juriscol
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El Congreso de Colombia

DECRETA:

Artículo 1°. Autorízase al Gobierno Nacional para hacer los arreglos o convenios del caso, mediante contrato celebrado al efecto con el Instituto Nacional de Aprovechamiento de Aguas y Fomento Eléctrico, con la Electrificadora de Cundinamarca, S. A., o con la Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá, sobre prestación del servicio de energía eléctrica en el Departamento del Meta y en la zona oriental del Departamento de Cundinamarca, dando prelación a los Municipios de Villavicencio, Acacías, Guamal, Cubarral, Castilla la Nueva, San Martín, Restrepo y Cumaral, en el Departamento del Meta, y a los Municipios de Cáqueza, Fómeque, Une, Fosca, Quetame, Ubaque, Chipaque, Gutiérrez y Guayabetal en el oriente de Cundinamarca.
Artículo 2°. Con el fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Ley, en el Presupuesto de la próxima vigencia o en la siguiente se apropiará la partida de seis millones de pesos ($ 6.000.000.00) con destino exclusivo al pago de las líneas de transmisión y redes de distribución para la utilización de la energía eléctrica en las zonas señaladas en el artículo 1 , pudiéndose dividir esta suma en dos contados de tres millones de pesos ($ 3.000.000.00) cada uno pagaderos en las dos vigencias sucesivas a la sanción de la presente Ley.
Artículo 3°. Cuando para la continuación de las obras a que se refiere esta Ley, resultaren excesivas algunas partidas o deficientes otras, podrá el Gobierno verificar entre ellas las traslaciones presupuestales necesarias para obviar tales inconvenientes.
Artículo 4°. Autorízase al Gobierno Nacional para adquirir con cargo al Tesoro Público o para gestionar la financiación de una segunda unidad con destino a la Central Termoeléctrica de Paipa, en el Departamento de Boyacá, a efecto de que se pueda suministrar no sólo alumbrado a todos los Municipios, sino fuerza motriz en cantidad suficiente para el desarrollo industrial del mismo Departamento.
Artículo 5°. Las partidas a que se refiere el artículo 2 de esta Ley constituyen aportes del Departamento y los Municipios del Meta anotados, en la proporción que determine el Gobierno Nacional, y no excluyen ni sustituyen aquellas con las cuales debe contribuír para las obras de electrificación el Instituto Nacional de Aprovechamiento de Aguas y Fomento Eléctrico, así como el Departamento.
Artículo 6°. Decláranse de utilidad pública todos los predios comprendidos dentro de las zonas necesarias para imponer la servidumbre del paso de la línea de transmisión de energía eléctrica de que trata la presente Ley.
Artículo 7°. Autorízase al Gobierno para adicionar el Presupuesto de apropiaciones de las próximas vigencias, con las partidas necesarias para el cumplimiento de esta Ley.
Artículo 8°. Esta Ley regirá desde su sanción.

Dada en Bogotá. D. E., a 27 de noviembre de 1963.

El Presidente del Senado,

AUGUSTO ESPINOSA VALDERRAMA.

El Presidente de la Cámara,

ALFONSO SUAREZ DE CASTRO.

El Secretario del Senado.

Néstor Eduardo Niño Cruz.

El Secretario de la Cámara.

Néstor Urbano Tenorio.

República de Colombia. Gobierno Nacional.

Bogotá, D.E., diciembre 30 de 1963.

Publíquese y ejecútese.

GUILLERMO LEON VALENCIA.

El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Carlos Sanz de Santamaría. El Ministro de Fomento, Aníbal Vallejo Alvarez.

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