Por la cual se aprueba un Tratado de Comercio entre la República de Colombia y la República del Ecuador, y su Convención Adicional

Rango Ley
Publicación 1945-02-06
Estado Vigente
Departamento CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Fuente SUIN-Juriscol
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El Congreso de Colombia,

vistos el tratado de comercio entre la República de Colombia y la República del Ecuador, firmado en Bogotá, el 6 de julio de 1942, y su convención adicional suscrita en quito el 14 de octubre de 1943, y que a la letra dicen:

"TRATADOS DE COMERCIO ENTRE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y LA REPUBLICA DEL ECUADOR

Los gobiernos de Colombia y del ecuador, deseosos de dar a sus pueblos las facilidades y utilidades de convivencia social e intercomunicación económica que su vecindad, amistad ineficiencia y comunidad histórica les ofrecen, y a un cordialmente les imponen, han acordado celebrar este tratado de comercio y reciproco estimulo de sus economías nacionales, por medio de sus representaciones debidamente autorizados a saber:

De parte del gobierno de Colombia, el excelentísimo señor ministro de relaciones, doctor Luis López de mesa; y

De parte del gobierno del ecuador, el embajador extraordinario y plenipotenciario en Bogotá, excelentísimo señor Gonzalo Zaldumbide.

Los cuales, después de haberse canjeado sus plenos poderes, y haberlos hallado en buena y debida forma, han convenido en lo siguiente:

ARTICULO I

Entre los estados contratantes habrá reciproca libertad de comercio y navegación. los ciudadanos de cualquiera de ellos podrán frecuentar libremente todas las costas y territorios del otro estado, traficar y

residir en ellos, y manejar por sí o por medio de sus agentes sus propios negocios; entrar con sus buques y cargamentos en los puertos, radas, bahías y ríos abiertos al comercio extranjero, y salir de ellos sin obstáculo ni impedimento, y gozaran, en estas materias, de la misma seguridad y protección que los naturales del país en que trafiquen o residan, sometiéndose en el uso del derecho de entrada, tráfico y residencia a las leyes, decretos y reglamentos que rijan concernientes al orden publico y al comercio.

ARTICULO II

El capital colombiano que se aplique a las industrias en el ecuador y el capital ecuatoriano que se aplique a las industrias en Colombia gozaran de las misma condiciones legales que los respectivos capitales nacionales, y, en consecuencia, no se les podrá gravar con nuevos o mayores impuestos nacionales, departamentales, provisionales o municipales ni serán sujetos a ninguna otra restricción administrativa o de controlar que no tengan los predios capitales nacionales.

ARTICULO III

Las altas partes contratantes se conceden mutuamente el tratamiento incondicional e estricto de la nación más favorecida en todos los asuntos pertinentes a los derechos de aduana y gravámenes de toda clase, y en el método de imponer y percibir tales derechos, y, además, en todos los asuntos concernientes a los reglamentos, formalidades y obligaciones que se impongan en relación con el despacho de las mercancías por las aduanas.

Por consiguiente, los productos naturales o manufacturados en la republica del Ecuador no estarán en ningún caso sujetos en el otro país, respecto de los asuntos arriba mencionados, a ningún derecho, impuesto o gravamen distinto o mayor, ni a ninguna regla o formalidad distinta o más generosa, que aquellos a que están o lleguen después a estar sujetos los productos análogos de cualquier tercer país.

Igualmente, los productos naturales o manufacturados que se exporten del territorio de la republica de Colombia o de la republica del ecuador, consignados al territorio del otro país, no podrán en ningún caso en lo tocante a la exportación y en los asuntos arriba mencionados, estar sujetos a ningún derecho, impuesto o gravamen distinto o mayor, ni a ninguna regla o formalidad distinta o más onerosa, que aquellos a que están o lleguen después de estar sujetos los productos análogos consignados al territorio de cualquier tercer país.

El tratamiento incondicional al resto de la nación más favorecida también selo conceden mutuamente las dos altas partes contratantes en todo la lo relativo a la navegación, al control de los cambios internacionales y al régimen de cupos o cuotas de importación.

Toda ventaja, favor, privilegio o inmunidad que la republica de Colombia a la republica del ecuador hubieren ya concedido o en el futuro concedieren, respecto de todos los asuntos arriba mencionados, a algún producto natural o manufacturado originado de cualquier tercer país se conceder inmediatamente y sin compensación alguna al producto análogo originado del territorio de la republica de Colombia o de la republica del ecuador, respectivamente, o consignados a tal territorio.

Sin embargo, las estipulaciones de este Artículo no serán aplicables a las ventajas actualmente concedidas o que en el futuro lo fueren por la republica de Colombia o por la republica del ecuador a países limítrofes con el fin de facilitar el comercio fronterizo, ni a las ventajas resultantes de una unión aduanera de que cualquiera de los dos estados se hayan hecho o se hicieren parte.

ARTICULO IV

Las altas partes contratantes se obligan recíprocamente a abolir los impuestos y gravámenes de cualquier clase que hoy existan en el comercio de transito, y a no establecer en el futuro ninguna clase de gravámenes o impuestos en relación con dicho comercio.

Queda convenido igualmente que cuando uno de los estados contratantes des establecer o modificar formalidades o requisitos relativos al comercio de transito, consultara previamente al otro estado, a fin de evitar el establecimiento de normas o formalidades que puedan dificultar para cualquiera de ellos el fácil y practico comercio de esa clase, tanto con mercancías nativas como extranjeras.

ARTICULO V

Las altas partes contratantes, con el fin de ampliar su comercio reciproco, y en su condición de estados

Limítrofes, convienen en otorgarse mutuamente las siguientes ventajas de orden arancelario y fiscal:

1°. la republica del ecuador permitirá la entrada, libre de derecho reimportación, de los productos colombianos que a continuación se mencionan:

Aceites medicinales.

Agua de colonia.

Artículos de porcelana y pedernal.

Artículos de tocador.

Artículos de vidrio.

Anís.

Bálsamos.

Bebidas gaseosas dulces.

Carteras de cuero.

Cemento y artefactos de cemento.

(Baldosines, tejas, tubos, etc.).

Cemento-asbesto.

Cigarros y cigarrillos (negociables solamente con la dirección general de estancos).

Cueros y pieles.

Envases de hojalata.

Especialidades farmacéuticas.

Jabones para tocador.

Jarabes medicinales.

Libros y revistas.

Lociones.

Manteca vegetal.

Maquinaria agrícola e industrial.

Medias de algodón.

Medias de seda.

Muebles metálicos.

Paños de lana (excepto cobijas, ruanas y mantas).

Perfumes.

Polvos para cara.

Pomadas y ungüentos.

Puertas y ventanas metálicas.

Puntillas.

Sacos de fique.

Soda caustica.

Sueros vacunas.

Tabaco en rama y elaboración (negociable solamente con la dirección general de estancos).

Tapas corona.

Telas de algodón estampadas.

Vajillas y artículos de menaje domestico, en hierro y aluminio. 2°. la republica de Colombia permitirá la entrada, libre de derechos de importación, de los productos ecuatorianos que en seguida se enumeran:

Aguas minerales.

Algodón.

Arroz.

Arroz de cebada.

Azúcar.

Botones y artefactos de tagua.

Cacao.

Carnes en salmuera, saladas o en charque.

Casimires de lana.

Cebada en grano.

Cemento.

Frijoles.

Frutas frescas.

Gas carbónico.

Gasolina.

Hielo seco.

Hilazas crudas de algodón.

Hilazas crudas de lana.

Jabones ordinarios.

Lana animal.

Lentejas.

Levadura en pasta y en polvo para panificación.

Libros y revistas.

Mantequilla.

Pañolones de lana.

Sal.

Tejidos de algodón (liencillos).

Trigo.

Velas.

Yeso.

3°. Todos los productos naturales o manufacturados de la republica de Colombia o de la republica del ecuador después de importados al otro país, estarán exentos de impuestos, derechos, gravámenes o tributos internos de carácter nacional, departamental, provincial o municipal, distintos o superiores a los establecidos sobre similares de origen nacional.

ARTICULO VI

Las dos altas partes contratantes se reservan la facultad de que las compras de algunos productos colombianos o ecuatorianos se efectúen promedio de alguna entidad oficial, que cada gobierno determinara oportunamente, con el fin de proveer a una adecuada distribución de tales productos en el mercado interno de cada país.

ARTICULO VII

Con el fin de facilitar en cualquier tiempo, durante la vigencia de este tratado, las exigencias de los planes gubernativos que tiendan a un mayor desarrollo económico nacional de cualquiera de los dos estados contratantes, estos convienes en otorgarse recíprocamente la libertad de establecer cupos o cuotas de importación para cualquiera de los productos mencionados en el Artículo v, siendo entendido que en el caso de que uno de los dos estados contratantes se proponga establecer un cupo o cuota de importación para alguno de los productos a que se refiere el mencionado artículo v de este tratado, el estado interesado en el establecimiento de la restricción cuantitativa avisara al otro estado con treinta días de anticipación. Asimismo queda convenido que cuando se establezca por cualquiera de los estados contratantes un cupo o cuota de importación para alguno de los productos mencionados en el Artículo v de este tratado, el estado que haya decretado la cuota o cupo otorgara al otro una cuota preferente dentro del cupo total establecido, a titulo de estado limítrofe, y con el fin desfavorecer el comercio fronterizo.

ARTICULO VIII

Ni la republica de Colombia ni la republica del ecuador podrán establecer prohibición alguna ni mantener restricción alguna sobre las importaciones procedentes del territorio del otro país, que no se apliquen a la importación de artículos similares originados de cualquier tercer país. Toda derogación de cualquier prohibición o restricción de importación quela república de Colombia o la republica del ecuador efectúen, aunque sea temporalmente, en favor de algún Artículo de un tercer país, se aplicara inmediata e incondicionalmente al artículo similar originado del territorio de la republica de Colombia o de la republica del ecuador, respectivamente.

ARTICULO IX

Podrá exigirse que los productos de cada una de las altas partes contratantes, a los cuales se refiere el artículo v de este tratado, sean acompañados de un documento probatorio de su origen. Este documento quedara sujeto en su reglamentación a las disposiciones legales locales de cada uno de los estados contratantes. a35 Artículo x cuando fuere factible, cada gobierno, antes de aplicar cualquier medida nueva de índole sanitaria, consultara con el gobierno del otro país a funde procurar que el comercio de este país se le cause el menor perjuicio posible hasta donde permita el objeto de la medida proyectada.

ARTICULO XI

Los gobiernos de la republica de Colombia y de la republica del ecuador declaran que el objeto de este tratado es otorgarse mutuamente concesiones y ventajas para ampliar el comercio reciproco de sus dos naciones; que dichas ventajas y concesiones, especialmente las de orden arancelario se las otorgan en su condición de estados limítrofes, y que de acuerdo con el propósito de ampliar dicho comercio se cumplirán e interpretaran todas y cada una de las estipulaciones aquí contenidas.

ARTICULO XII

El presente tratado, mientras en vigor, prevalecerá sobre todas las disposiciones del tratado de amistad, comercio y navegación celebrado éntrela republica de Colombia y la republica el ecuador, firmado en quito el diez de agosto de 1095, que fueren incompatibles con ese tratado.

ARTICULO XIII

Este tratado regirá desde el día del canje de ratificaciones por un término de tres anos, y continuara vigente al expirar tal término hasta cuando se cumplan seis meses después del día en que el gobierno de cualquiera de losados estados diere aviso al otro de su intención de poner fin al tratado.

ARTICULO XIV

El presente tratado se someterá a la aprobación de los congresos de ambas naciones y las ratificaciones serán canjeadas en quito dentro del más breve plazo. En fe de lo cual, los suscritos firman y sellan el presente tratado, endoble ejemplar, del mismo tenor, en Bogotá, a seis de julio de mil novecientos cuarenta y dos.

(L. S.) LUIS LÓPEZ DE MESA.

(L. S.) GONZALO ZALDUMBIDE.

CONVENCIÓN ADICIONAL AL TRATADO DE COMERCIO ENTRE EL ECUADOR Y COLOMBIA, DE SEIS DE JULIO DE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y DOS.

Su excelencia el señor don francisco guarderas, ministro de relaciones exteriores de la republica del ecuador y su excelencia el señor doctor Gustavo Santos, embajador extraordinario y plenipotenciario de Colombia ante el gobierno ecuatoriano, provistos de plenos poderes, han convenido en lo siguiente:

En el Artículo v del tratado de comercio entre la republica del Ecuador Y la republica de Colombia, firmado en Bogotá el 6 de julio de 1942, establecense las siguientes modificaciones: en la lista de productos colombianos que la republica del ecuador permitirá la entrada, libre de derechos de importación, en lugar de paños de lana (excepto cobijas, ruanas y mantas)", se dirá: "telas de lana de todas clases". Además se añade a dicha lista: "carbón mineral, galletas y confites colombianos".

En la lista de productos ecuatorianos, que la republica de Colombia permitirá la entrada, libre de derechos de importación, se añade: "cloruro de calcio para uso industrial, y especialidades farmacéuticas". En la misma lista de productos ecuatorianos, en lugar de: "casimires de lana", se dirá: "telas de lana de todas clases" en lugar de: "hilazas crudas de algodón", se dirá: "hilazas de algodón" en lugar de: "hilazas crudas de lana", se dirá: "hilazas de lana". En lugar de; "telas de algodón (liencillos crudos y tinturados y casinetes)".

Hecha en quito. Han firmado y puesto sus sellos los mencionados plenipotenciarios, el día catorce de octubre de mil novecientos cuarenta y tres.

(L. S.) GUSTAVO SANTOS

(L. S.) F. GUARDERAS",

Decreta:

Artículo único. Apruébense los preinsertos Tratados de comercio entre la República de Colombia y la República del Ecuador, y su convencion adicional.

Dada en Bogotá a catorce de diciembre de mil novecientos cuarenta y cuatro.

El Presidente del Senado, GILBERTO MORENO T. El Presidente de la Cámara de representantes, JUAN B. BARRIOS. El Secretario del Senado, ARTURO SALAZAR GRILLO. El Secretario de la Cámara de Representantes, ANDRES CHAUSTRE B.

Organo ejecutivo.

Barranquilla, diciembre 31 de 1944.

Publíquese y ejecútese,

ALFONSO LOPEZ.

El ministro de relaciones exteriores,

DARIO ECHANDIA.

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