Por medio de la cual se dictan algunas disposiciones sobre la industria de tabaco
El Congreso de Colombia
decreta:
ARTICULO 1° El Gobierno Nacional, por intermedio del Ministerio de la Economía, procederá a crear juntas en las capitales de los Departamentos que sean productores de tabaco, a juicio del mismo Gobierno, para que, presididas por el Secretario de Hacienda del Departamento respectivo e integradas, además , por un representante de los cultivadores de la hoja, por un representante de los elaborados y por un delegado del Ministerio de la Economía, se encarguen de la clasificación comercial de los diversos tipos de calidades que en ellos se cultiven.
El Gobierno en el derecho reglamentario de esta ley señalará las normas conducentes para la clasificación y para el funcionamiento de las Juntas.
En la designación de los representantes de los cultivadores y elaboradores, el Gobierno oirá a los respectivos interesados.
ARTICULO 2° Una vez adoptadas oficialmente las clasificaciones, el Gobierno fijará periódicamente el precio mínimo para los diferentes tipos o clases de hojas de acuerdo con dichas clasificaciones.
ARTICULO 3° La suma de cien mil pesos ($ 100.000) que la Nación debe tomar en acciones en la Cooperativa Tabacalera de Santander, a razón de veinte mil pesos ($ 20.000) anuales, por la Nación en acciones de la misma entidad, sin sujetarse a las anuales fijadas.
Dada en Bogotá a trece de diciembre de mil novecientos cuarenta y seis.
El Presidente del Senado, RICARDO BONILLA GUTIERREZ - El Presidente de la Cámara de Representantes, JULIO CESAR TURBAY AYALA - El Secretario del Senado, Arturo Salazar Grillo - El Secretario de la Cámara de Representantes, Andrés Chaustre B.
República de Colombia - Gobierno nacional - Bogotá, 30 de diciembre de 1946.
Publíquese y ejecútese.
MARIANO OSPINA PEREZ
El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Francisco de P. PErez. - El Ministro de Guerra, encargado del Despacho de la Economía Nacional, Luis TAMAYO
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