Por la cual se crea el Patronato Colombiano de Artes y Ciencias
El Congreso de Colombia
DECRETA:
Artículo 1° La Nación destinará anualmente al Colegio Máximo de Academias de Colombia con una suma hasta de cinco millones de pesos ($ 5.000.000.00) para que las destine, con sujeción a las disposiciones de la presente Ley, al estímulo de la investigación científica, de la creación artística y de la alta cultura en general.
Artículo 2° Para el manejo e inversión de las sumas que por el artículo precedente se votan, el Colegio Máximo de Academias de Colombia deberá crear un Departamento con personería jurídica suficiente, que llevará el nombre de "Patronato Colombiano de Artes y Ciencias".
Artículo 3° Para la organización inicial de este Patronato, así como para la renovación periódica de sus directivas, el Colegio Máximo de Academias de Colombia convocará a los representantes de las entidades que lo componen, mas sendos representantes del Instituto Caro y Cuervo, del Instituto Colombiano de Antropología, de la Asociación de Universidades de Colombia y de las Academias de los Departamentos y de las otras que considere conveniente, oficiales y privadas, a fin de que, reunidos en pleno, elijan un Consejo Directivo de dicho Patronato, en el cual deberán quedar representadas las distintas manifestaciones de las ciencias y de las artes.
Artículo 4° El Consejo Directivo del Patronato Colombiano de Artes y Ciencias, una vez instalado, nombrará, por mayoría de votos, un Secretario Ejecutivo y el personal subalterno necesario, pero teniendo en cuenta que los gastos totales de administración de la nueva entidad no podrán exceder en ningún caso del diez por ciento (10%) de las sumas con que anualmente la auxilie la Nación.
Artículo 5° El Colegio Máximo de Academias de Colombia, en asocio con las entidades que se citan en el artículo 3° de esta Ley mas las otras que hayan participado en la elección del Consejo Directivo del Patronato, reglamentarán las actividades de éste, de modo que dicho Patronato venga a ser, para los efectos de esta Ley, el órgano ejecutivo del mencionado Colegio, en tal forma que cumplan cabalmente los fines señalados en el artículo 1° de la presente Ley; todo dentro de las normas siguientes:
- a) Atender en primer lugar a que las actividades culturales de los colombianos se desenvuelvan en forma armónica con el desarrollo universal de las ciencias y las artes, pero sin descuidar aquellos campos de la investigación y de la creación artística que conllevan una auténtica expresión de la cultura nacional;
- b) Coordinar las labores de investigación científica, principalmente con el fin de evitar duplicación de esfuerzos en esta materia;
- c) Fundar las instituciones culturales que se estimen necesarias para el logro de los objetivos señalados en esta Ley, y auxiliar las ya existentes;
- d) Disponer lo necesario para que los auxilios que el Patronato otorgue, recaigan en personas jurídicas y naturales en quienes se reconozca la competencia y seriedad indispensables para adelantar las labores respectivas;
- e) Organizar concursos y conceder premios para distintas actividades científicas y artísticas, teniendo en consideración que aquéllos, por su cuantía, su periodicidad y la solemnidad con que se rodee su otorgamiento, constituyan un positivo estímulo para futuras realizaciones y una justa recompensa para la obra cumplida;
- f) Otorgar becas en el país o en el exterior, directamente o por medio del Icetex, a jóvenes investigadores cuya vocación y formación científica preliminares hayan sido debidamente demostradas, para estudiar especialidades no usuales dentro del giro ordinario de las profesiones liberales o de la simple especulación científica;
- g) Auxiliar, mediante contratos, los programas y trabajos de investigación científica que sean sometidos a su consideración por personas naturales o jurídicas debidamente calificadas, de modo que una vez establecida la importancia y la utilidad cultural de la obra propuesta, el beneficiado pueda consagrarse a ella por entero;
- h) Procurar que tanto los auxilios como las becas y los premios que se otorguen, beneficien a todas las áreas geográficas y zonas culturales del país, para lo cual el Patronato tendrá delegaciones en las capitales de los Departamentos, las cuales deberán ser oídas previamente para la adjudicación de aquellos. Para este efecto, se tendrá en cuenta que tanto las becas como los subsidios en esta Ley establecidos, deberán ser otorgados dándole por lo menos un cupo de un cincuenta por ciento (50%) a las recomendaciones de las delegaciones providenciales del Patronato, y que los certámenes para premios deberán organizarse de modo que en los concursos nacionales no puedan participar sino las obras seleccionadas previamente en las provincias.
Artículo 6° Es entendido que cada una de las entidades de donde habrá de surgir a la vida el Patronato Colombiano de Artes y Ciencias, continuará sus actividades independientes, sin que el Patronato pueda para nada inferir en aquéllas, salvo para estimularlas con auxilios especiales, coordinar las actividades de una con otras y llenar los vacíos que eventualmente fuere necesario suplir.
Artículo 7° Las donaciones que se hagan en favor del Colegio Máximo de Academias con destino al Patronato de que trata esta Ley, y los bienes en que ellos consistan, están exentos de toda clase de impuestos, y las donaciones no requerirán insinuación judicial.
Artículo 8° La Contraloría General de la República fiscalizará los gastos e inversiones que hiciere el Patronato con los auxilios que recibiere el Tesoro Público.
Artículo 9° Los estatutos del Patronato deberán contener disposiciones que hagan efectiva la descentralización contemplada en la letra h) del artículo 5°.
Artículo 10. Esta Ley regirá desde su sanción.
Dada en Bogotá, D.E., a veintinueve de noviembre de mil novecientos sesenta y tres.
El Presidente del Senado,
ULPIANO RUEDA LA ROTTA
El Presidente de la Cámara de Representantes,
NAZLY LOZANO ELJURE
El Secretario del Senado,
Néstor Eduardo Niño Cruz.
El Secretario de la Cámara de Representantes,
Néstor Urbano Tenorio.
República de Colombia.- Gobierno Nacional.
Bogotá, D.E., diciembre 30 de 1963.
Publíquese y ejecútese.
GUILLERMO LEON VALENCIA
El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Carlos Sanz de Santamaría. El Ministro de Educación Nacional, Pedro Gómez Valderrama.
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