Por la cual se crea el Patronato Colombiano de Artes y Ciencias

Rango Ley
Publicación 1964-01-28
Estado Vigente
Departamento CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Fuente SUIN-Juriscol
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El Congreso de Colombia

DECRETA:

Artículo 1° La Nación destinará anualmente al Colegio Máximo de Academias de Colombia con una suma hasta de cinco millones de pesos ($ 5.000.000.00) para que las destine, con sujeción a las disposiciones de la presente Ley, al estímulo de la investigación científica, de la creación artística y de la alta cultura en general.
Artículo 2° Para el manejo e inversión de las sumas que por el artículo precedente se votan, el Colegio Máximo de Academias de Colombia deberá crear un Departamento con personería jurídica suficiente, que llevará el nombre de "Patronato Colombiano de Artes y Ciencias".
Artículo 3° Para la organización inicial de este Patronato, así como para la renovación periódica de sus directivas, el Colegio Máximo de Academias de Colombia convocará a los representantes de las entidades que lo componen, mas sendos representantes del Instituto Caro y Cuervo, del Instituto Colombiano de Antropología, de la Asociación de Universidades de Colombia y de las Academias de los Departamentos y de las otras que considere conveniente, oficiales y privadas, a fin de que, reunidos en pleno, elijan un Consejo Directivo de dicho Patronato, en el cual deberán quedar representadas las distintas manifestaciones de las ciencias y de las artes.
Artículo 4° El Consejo Directivo del Patronato Colombiano de Artes y Ciencias, una vez instalado, nombrará, por mayoría de votos, un Secretario Ejecutivo y el personal subalterno necesario, pero teniendo en cuenta que los gastos totales de administración de la nueva entidad no podrán exceder en ningún caso del diez por ciento (10%) de las sumas con que anualmente la auxilie la Nación.
Artículo 5° El Colegio Máximo de Academias de Colombia, en asocio con las entidades que se citan en el artículo 3° de esta Ley mas las otras que hayan participado en la elección del Consejo Directivo del Patronato, reglamentarán las actividades de éste, de modo que dicho Patronato venga a ser, para los efectos de esta Ley, el órgano ejecutivo del mencionado Colegio, en tal forma que cumplan cabalmente los fines señalados en el artículo 1° de la presente Ley; todo dentro de las normas siguientes:
Artículo 6° Es entendido que cada una de las entidades de donde habrá de surgir a la vida el Patronato Colombiano de Artes y Ciencias, continuará sus actividades independientes, sin que el Patronato pueda para nada inferir en aquéllas, salvo para estimularlas con auxilios especiales, coordinar las actividades de una con otras y llenar los vacíos que eventualmente fuere necesario suplir.
Artículo 7° Las donaciones que se hagan en favor del Colegio Máximo de Academias con destino al Patronato de que trata esta Ley, y los bienes en que ellos consistan, están exentos de toda clase de impuestos, y las donaciones no requerirán insinuación judicial.
Artículo 8° La Contraloría General de la República fiscalizará los gastos e inversiones que hiciere el Patronato con los auxilios que recibiere el Tesoro Público.
Artículo 9° Los estatutos del Patronato deberán contener disposiciones que hagan efectiva la descentralización contemplada en la letra h) del artículo 5°.
Artículo 10. Esta Ley regirá desde su sanción.

Dada en Bogotá, D.E., a veintinueve de noviembre de mil novecientos sesenta y tres.

El Presidente del Senado,

ULPIANO RUEDA LA ROTTA

El Presidente de la Cámara de Representantes,

NAZLY LOZANO ELJURE

El Secretario del Senado,

Néstor Eduardo Niño Cruz.

El Secretario de la Cámara de Representantes,

Néstor Urbano Tenorio.

República de Colombia.- Gobierno Nacional.

Bogotá, D.E., diciembre 30 de 1963.

Publíquese y ejecútese.

GUILLERMO LEON VALENCIA

El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Carlos Sanz de Santamaría. El Ministro de Educación Nacional, Pedro Gómez Valderrama.

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