Sobre ferrocarriles

Rango Ley
Publicación 1892-12-30
Estado Vigente
Departamento CONGRESO DE COLOMBIA
Fuente SUIN-Juriscol
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El Congreso de Colombia

DECRETA :

Artículo 1.° Autorízase al Gobierno para contratar la construcción de las vías férreas que estime conveniente establecer.
Artículo 2.° Los contratos que en virtud de esta autorización se celebren podrán llevarse a efecto sin necesidad de la aprobación del Congreso, si reúnen las siguientes condiciones:

A. Se podrá subvencionar la construcción de cada kilómetro hasta la suma de diez mil pesos en oro ($ 10.000) ó lo correspondiente en moneda colombiana al tiempo de verificarse el pago.

Esta suma se señala como máximum de la subvención y corresponderá al kilómetro de ferrocarril de vía ancha, hecho en las regiones más dispendiosas en razón de su clima, lo áspero de su topografía, etc.

B. La subvención se cubrirá en bonos, por su valor nominal, los cuales ganaran el seis por ciento de interés anual y serán amortizados con un diez por ciento (10%) del producto bruto de todas las aduanas de la Republica. Es entendido que este diez por ciento (10%) es la única cuota parte de los productos de las aduanas que al fomento de los ferrocarriles se destina, gravitaran sobre el mismo fondo de amortización, a saber: la décima parte de la renta de aduanas.

E. El Contratista tendrá derecho a la propiedad de cierta extensión de tierras baldías en una proporción que no excederá de trescientas hectáreas por cada kilómetro, y que en ningún caso, si las tomas en extensión de la línea o a una distancia menor de tres kilómetros de la misma, podrán ser en lotes de más de mil hectáreas, en rectángulos cuya anchura, cortada por la línea, no pase de cuarenta hectáreas y separados entre sí por extensiones iguales o mayores que esta.

No obstante esto, queda a salvo los derechos de los cultivadores y poseedores de terrenos baldíos, de acuerdo con las disposiciones vigentes sobre la materia.

F. Los bonos de la subvención y los títulos de las tierras baldías se entregaran en la proporción que corresponda a cada trayecto de veinte (20) kilómetros continuos de carrilera que se dé al servicio público.

En el caso de que la carrilera haya ligado dos poblaciones de más de cinco mil (5.000) habitantes, el trayecto indispensable para la proporcional entrega de los bonos podrá reducirse a diez (10) kilómetros.

Las partes de carrilera construidas aisladamente no darán derecho a subvención alguna y solo se contaran cuando hayan sido incorporadas a la línea en general y así dadas al servicio público.

G. Se entiende que en un trayecto ó un ferrocarril se da el servicio público, si la vía, el material rodante y demás anexidades reúnen todas las condiciones técnicas que se estipulen en el respectivo contrato y si una locomotora arrastrando un tren ordinario cargado recorre la carrilera, con la velocidad usual, sin tropiezo.

H. Se concederá privilegio hasta por cincuenta años

J. Si se transcurre los veinticinco años sin que el Gobierno compre, el Concesionario seguirá u sufragando el Ferrocarril por otros veinticinco años más.

K. Durante los últimos veinticuatro años de usufructo, el Gobierno podrá comprar y el Concesionario estará obligado a venderle la Empresa, por la mitad del precio que le fijen peritos evaluadores nombrados según queda establecido.

N. El Gobierno, en los casos en que el Concesionario demuestre la necesidad de cruzar las vías públicas o en que fuera de estas haya graves dificultades técnicas para extender la carrilera, podrá conceder permiso para cruzar aquellas con esta y aun extender la segunda sobre las primeras, pero nunca en extensiones mayores de dos kilómetros, en cada caso; y no por concederse ese permiso quedara el público privado del uso de la vía ocupada, debiendo el Contratista establecer cercas a lado y lado de la carrilera en toda la extensión que esta ocupe de la vía publica, así como las puertas necesarias para facilitar el acceso a los predios de las orillas; y pagara al gobierno, por mutuo convenio, el valor de la zona ocupada.

Ñ. En las propiedades de particulares el Concesionario deberá obtener a su costa el terreno necesario para la vía y sus anexidades.

O. En caso de que el Concesionario no pueda arreglar la adquisición de los terrenos con los particulares, el Gobierno promoverá los juicios de expropiación correspondientes; pero en todo caso el pago será de cargo del Concesionario.

P. La Empresa se declara de necesidad y utilidad públicas.

Q. El Concesionario podrá establecer las líneas telegráficas y telefónicas que requiera el servicio de la Empresa, pero el uso de ellas se someterá a lo que dispongan las leyes y reglamentos nacionales sobre la materia.

R. La Empresa y todas las anexidades y dependencias estarán exentas del pago de las contribuciones ó impuestos directos y de las extraordinarias.

S. Todo lo que sea necesario introducir del extranjero para la construcción, equipo, explotación y conservación del Ferrocarril y de sus anexidades se eximirá del pago de derechos de aduana y de peajes fluviales ó terrestres.

T. El Concesionario podrá emitir bonos ó cualquiera clase de documentos de crédito garantizados con los productos de la Empresa.

U. También podrá empeñarla por el tiempo de la duración del privilegio.

W. El contrato podrá traspasarse, previo permiso del Gobierno, cuantas veces quiera el Concesionario ó quien lo represente, pero en ningún caso podrá traspasarse a un Gobierno extranjero.

Y. El Concesionario podrá traer del extranjero el personal que necesite para la construcción y explotación del Ferrocarril y para la colonización y explotación de los terrenos de la Empresa.

Z. La concesión no impedirá que se construyan otras vías terrestres ó acuáticas que corten la zona privilegiada ó penetren en ella.

Artículo 3° A juicio del Gobierno podrá estipularse, en vez dela subvención de que trata el á artículo anterior, la garantía de un interés hasta de siete por ciento anual sobre el capital que se invierta, á razón hasta de $ 30.000 en oro ó su equivalente en moneda nacional, por cada kilómetro de vía equipada que se entregue al servicio público según queda dicho. Cuando la moneda de oro vuelva á ser la moneda corriente nacional, la cifra que precede se computara por la mitad.

1.° La garantía de interés podrá ser hasta por veinte años.

2.° Si durante la época la Empresa alcanza en tres años consecutivos a producir el interés garantizado, quedara de hecho cancelada la obligación del Gobierno de garantizar el interés, cualquiera que sea el producto del Ferrocarril en los años siguientes.

3.° La garantía comenzara a devengarse cuando el Ferrocarril se haya entregado al servicio público según lo antes establecido.

4.° En cada contrato en que el Gobierno garantice interés, se estipulara el máximo a que pueden ascender los gastos de explotación, que deben ser los únicos que figuren en las cuentas, para rebajados que sean del producto bruto de la Empresa, hallar lo que el Gobierno debe dar como cumplimiento para cubrir el interés garantizado.

Artículo 4.° El Gobierno fijara las condiciones técnicas que estime convenientes para los intereses públicos.
Artículo 5.° Nada se aceptara de las obras que se construyan si tienen carácter de provisional ó transitorio. El Ferrocarril y sus anexidades reunirán las buenas condiciones una obra definitiva, completa, duradera y sólida para transportar con seguridad, comodidad y rapidez á las personas, animales y cargamentos que se confíen a la Empresa.
Artículo 6.° El Gobierno fijara con claridad los casos en que caduque el contrato y se estipulara que la caducidad se podrá declarar administrativamente.
Artículo 7.° Declarada la caducidad, la Empresa con sus anexidades, todo debidamente inventariado, pasara a poder del Gobierno; pero se reconocerá á cargo de la misma Empresa á favor del Concesionario ó de quien sus derechos represente, la suma que se compruebe haber sido últimamente invertida en la obra, siempre que los valores representados por tal suma existan en esa época; y que se deduzca a favor del Gobierno el valor que este haya dado por subvención en bonos ó títulos de tierras baldías.
Artículo 8.° La suma que se reconozca á favor del Concesionario, conforme al artículo anterior, dará derecho en favor de quienes corresponda á una cuota parte en las utilidades de la Empresa durante el tiempo que falte para completar la duración del privilegio. Esta cuota parte se determinara a prorrata del costo de la obra concluida, cualquiera que sea el sistema que para ésto se adopte.
Artículo 9.° En todo caso se fijara de acuerdo con el Gobierno, periódicamente, un límite máximo para el precio de los trasportes.

Si no hubiere acuerdo se decidirá por un Tribunal de arbitramento constituido conforme a la ley.

Artículo 10. Podrá estipularse que durante la construcción y en los primeros cinco años después de dada la línea al servicio público, el Concesionario fijara libremente las tarifas de trasportes.
Artículo 11. El Gobierno siempre exigirá la prestación de una fianza, á su satisfacción, por valor no menor de cinco mil pesos ($ 5.000) para que el Concesionario responda de la aceptación del respectivo contrato una vez que este sea perfeccionado.
Artículo 12. Igualmente se asegurará el fiel cumplimiento de todas las obligaciones que contraiga el Concesionario, con otra fianza á satisfacción del Gobierno, que este fijara en proporción á la importancia de la concesión.
Artículo 13. La expropiación de las zonas de terrenos necesarias para la construcción de vías férreas, se sujeta á las disposiciones especiales de que trata la presente ley.
Artículo 14. Las vías férreas que se construyan por cuenta de la Nación, de los Departamentos, de Compañías concesionarios de privilegios ó subvencionadas por el Gobierno ó con las rentas departamentales, se consideraran como obras de utilidad pública, y su construcción es grave motivo de utilidad requerido por el inciso 2.° del artículo 32 de la Constitución.
Artículo 15. Una vez decretada la construcción de una vía férrea por ley ú ordenanza, ó aprobado el contrato sobre concesión de privilegio ó subvención, se procederá por el Concesionario ó constructor, tan pronto como sea posible ó el contrato lo indique, a presentar a la autoridad que celebro el contrato el plano de la obra, con la precisa determinación del ancho y largo de la vía, de sus apartaderos y estaciones rurales.

Una especificación adjunta al plano, redacta en relación con él, contendrá precisamente el nombre y situación de las fincas que atraviesa la vía y el nombre del propietario, expresando, si fuere posible, su vecindad.

Artículo 16. La autoridad que celebro el contrato ó que subvenciona la Empresa, oído el concepto de la Comisión técnica que exista bajo de su dependencia ó de dos ingenieros que nombrara al efecto, calificara el plano y si lo encuentra conforme a las exigencias de la obra y a los términos del contrato lo aprobara, y lo remitirá a los Fiscales de los Circuitos por cuyos territorios pase la vía, a fin de que, sin pérdida de tiempo, soliciten del Juzgado del Circuito respectivo que decrete la expropiación de la faja integra que, según el plano, este dentro de su circunscripción.
Artículo 17. Los Jueces de Circuito solo tendrán en cuenta para dictar esta providencia la autenticidad de la aprobación dada por los Gobernadores departamentales ó por el Ministro de Fomento, en su caso, al plano y a la especificación adjunta.
Artículo 18. La providencia de que se viene tratando se notificara a los propietarios en la forma siguiente: si tuvieren residencia en el lugar en que está situada la finca, se ocurrirá por el Secretario a la casa de habitación hasta por tres veces en días diferentes, transcurridos los cuales se fijara un anuncio en la puerta de la habitación, si no residiere el propietario en el lugar donde está situada la finca, se tocara con el administrador ó arrendatario de ella, a quien se hará la notificación previniéndole de aviso inmediatamente al propietario. Además, la especificación adjunta al plano se publicara en todos los periódicos oficiales que se publiquen en el territorio por donde pase la vía, y en el Diario Oficial.
Artículo 19. A más tardar quince días después de hecha la notificación de que trata el Artículo anterior, podrán presentarse los propietarios y nombrar cada uno un perito que habrá de intervenir en el avaluó de la zona que se ha ordenado expropiar. El Agente Fiscal habrá nombrado, dentro del propio termino, otro perito al mismo fin, y el Juez nombrara un tercer perito propietario de bienes rurales situados en el Circuito, de buen crédito, y que no tenga propiedades afectadas por la zona que se trate de expropiar.
Artículo 20. Estos tres peritos decidirán, por mayoría de votos, cual es el valor de la faja tomada al propietario; cual es el perjuicio que el resto de la finca sufre con la expropiación; y cual el beneficio que la misma experimentara una vez terminada la obra.
Artículo 21. Con estos tres datos numéricos el Juez fijara, basándose en ellos, la indemnización que habrá de pagarse al propietario, previamente a la ocupación material de la zona. Esta indemnización se considerara como provisional, si el propietario ó el Agente Fiscal no la estimaren justa.
Artículo 22. Caso de no conformarse el expropiado ó el Fiscal con la fijación del valor y las indemnizaciones decretadas por el Juez en calidad de provisionales, estará obligado el primero a recibir la suma decretada, sin perjuicio de seguir un juicio ordinario, que tenga por objeto probar la deficiencia ó exceso de la cantidad acordada, como total indemnización, y en el cual representara los intereses de la vía férrea el Agente del Ministerio público.
Artículo 23. Si el expropiado no conviniere en recibir la cantidad fijada como indemnización provisional, se le hará el pago por consignación en los términos de la ley civil; si recibiere la suma y se querellare por deficiencia, se seguirá el juicio ordinario de que trata el Artículo anterior; y en uno y otro caso podrá ocuparse la zona indicada en el plano.
Artículo 24. Si la sentencia que recayere en juicio ordinario de que trata el Artículo 22 variare en más ó menos el avaluó provisional, tendrá el propietario, en el primer caso, acción ejecutiva contra la Empresa ó Contratista constructor por la diferencia sentenciada á favor de aquel, y viceversa.

Si la construcción se efectúa por administración, el cobro se hará del Tesoro de la entidad respectiva en los términos que las leyes fiscales previenen.

En todo caso, correrán a favor del propietario los intereses de la diferencia de avalúos, caso de aumento, a razón del seis por ciento anual mientras se verifica el pago.

Artículo 25. Autorízase al Gobierno para arreglar con los Departamentos, previa anuencia de las Asambleas, el traspaso de las Empresas de ferrocarriles de propiedad de los Departamentos.
Artículo 26. Para el pago ó arreglo de las garantías de interés, subsidios, subvenciones ó auxilios de cualquier género que, en virtud de contrato, se comprometa el Gobierno á dar para la construcción de ferrocarriles, podrá el Gobierno emitir y perfeccionar los documentos de crédito que estime convenientes en la forma, por el tiempo y con las condiciones que hallare más acertadas, según el caso. Estos documentos de crédito podrán afectar la renta de aduanas ú otra cualquiera de las rentas nacionales.
Artículo 27. El Gobierno ejercerá la alta inspección en todas las Empresas de ferrocarriles.
Artículo 28. Las autoridades administrativas no podrán, sin que preceda la respectiva resolución judicial y el pago de lo expropiado, prestar apoyo á ningún contratista de vías de comunicación de cualquiera clase que estas sean, para ocupar de hecho la propiedad privada contra la voluntad del dueño del terreno por donde hayan de construirse dichas obras.

Tal apoyo no podrá darse por las autoridades administrativas especialmente en lo relativo á las zonas por donde hayan de construirse vías de comunicación, á falta de acuerdo entre el propietario y el constructor, sino en virtud de la resolución judicial mencionada. Lo propio regirá respecto á las vías privadas que no hayan pasado al dominio público y que sean ó deban ser explotadas temporalmente por empresarios particulares.

Todo propietario cuyos derechos hayan sido ó sean vulnerados en esa forma, tiene el derecho de ocurrir al Juez del Circuito donde se halle ubicado el terreno, para que este ordene al respectivo Prefecto que se le dé protección al propietario, mientras se intenta por quien corresponda y se decida judicialmente la acción a que haya lugar.

Artículo 29. Los contratos que los Gobernadores de los Departamentos, autorizados por las Asambleas, celebren para la construcción de ferrocarriles con subvenciones ó garantías pagadas por aquellos, serán sometidos al Gobierno para su aprobación, si en sus cláusulas principales se han estipulado condiciones de las contenidas en la presente ley.
Artículo 30. A los términos de esta ley no podrá acogerse ninguno de los contratos ya celebrados para la construcción de ferrocarriles, fomentados con fondos nacionales.

Dada en Bogotá, á 19 de Diciembre de 1892

El Presidente del Senado, Juan A. Pardo -El Presidente de la Cámara De Representantes, Ignacio Sampedro-El Secretario Del Senado, Enrique de Narváez- El Secretario de la Cámara de Representantes, Miguel A. Peñaredonda

Gobierno Ejecutivo - Bogotá, 26 de Diciembre de 1892.

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