Por la cual se determina la jerarquía y condiciones de reclutamiento, ascenso y retiro de los Suboficiales del Ejército
El Congreso de Colombia.
decreta:
Artículo 1. Reformado por el Artículo 33 de la Ley 3 de 1937.
Artículo 2. Reformado por el Artículo 33 de la Ley 3 de 1937.
Artículo 3. Reformado por el Artículo 33 de la Ley 3 de 1937.
Artículo 4. Reformado por el Artículo 33 de la Ley 3 de 1937.
Artículo 5. Reformado por el Artículo 33 de la Ley 3 de 1937.
Artículo 6. Reformado por el Artículo 33 de la Ley 3 de 1937.
Artículo 7. Reformado por el Artículo 33 de la Ley 3 de 1937.
Artículo 8. Reformado por el Artículo 33 de la Ley 3 de 1937.
Artículo 9. Reformado por el Artículo 33 de la Ley 3 de 1937.
Artículo 10. Reformado por el Artículo 33 de la Ley 3 de 1937.
Artículo 11. Reformado por el Artículo 33 de la Ley 3 de 1937.
Artículo 12. Reformado por el Artículo 33 de la Ley 3 de 1937.
Artículo 13. Reformado por el Artículo 33 de la Ley 3 de 1937.
Artículo 14. Reformado por el Artículo 33 de la Ley 3 de 1937.
Artículo 15. Reformado por el Artículo 33 de la Ley 3 de 1937.
Artículo 16. Reformado por el Artículo 33 de la Ley 3 de 1937.
Artículo 17. Reformado por el Artículo 33 de la Ley 3 de 1937.
Artículo 18. Reformado por el Artículo 33 de la Ley 3 de 1937.
Artículo 19. Reformado por el Artículo 33 de la Ley 3 de 1937.
Artículo 20. Reformado por el Artículo 33 de la Ley 3 de 1937.
Artículo 21. Reformado por el Artículo 33 de la Ley 3 de 1937.
Artículo 22. Reformado por el Artículo 33 de la Ley 3 de 1937.
Artículo 23. Reformado por el Artículo 33 de la Ley 3 de 1937.
Artículo 24. Reformado por el Artículo 33 de la Ley 3 de 1937.
Artículo 25. Reformado por el Artículo 33 de la Ley 3 de 1937.
Artículo 26. Reformado por el Artículo 33 de la Ley 3 de 1937.
Artículo 27. Reformado por el Artículo 33 de la Ley 3 de 1937.
Artículo 28. Reformado por el Artículo 33 de la Ley 3 de 1937.
Artículo 29. Reformado por el Artículo 33 de la Ley 3 de 1937.
Artículo 30. Desde la promulgación de la presente Ley, queda terminantemente prohibido a los particulares y a entidades oficiales distintas del Ejército nacional,
el uso de las prendas y vestuario y de equipo adoptadas por los reglamentos respectivos para los militares en servicio activo.
Artículo 31. Facúltese al Gobierno para reglamentar las condiciones en que ha de ser cumplida la presente Ley.
Artículo 32. Derogánse todas las leyes y disposiciones expedidas con anterioridad a la fecha* de la presente Ley, que sean o puedan ser contrarias a su espíritu y pleno cumplimiento.
Dada en Bogotá a diez y seis de noviembre de mil novecientos veintisiete.
El Presidente del Senado, Emilio ROBLEDO. El Presidente de la Cámara de Representantes, Prospero MARQUEZ C. El Secretario del Senado, Julio D. PORTOCARRERO. El Secretario de la Cámara de Representantes, Fernando RESTREPO BRICEÑO.
Poder Ejecutivo - Bogotá, noviembre 24 de 1927.
Publíquese y Ejecútese.
MIGUEL ABADIA MENDEZ.
EL MINISTRO DE GUERRA,
Ignacio RENGIFO B.
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.