Por la cual se auxilia a los damnificados en el incendio de Montenegro e inundación de Tibasosa, y se votan partidas para construcción y reconstrucción de edificios destinados a educación pública, y se dictan otras disposiciones
El Congreso de Colombia
decreta:
ARTICULO 1°. Votase la suma de veinte mil pesos ($20.000.00) para auxiliar a los damnificados pobres, en el incendio ocurrido en la ciudad de Montenegro, Caldas, el día dos (2) de agosto de 1943, y quince mil pesos ($15.000.00) con destino a la construcción de un edificio para el instituto de Montenegro y sostenimiento del mencionado plan.
ARTICULO 2°. La Nación auxiliara igualmente con la suma de treinta mil pesos ($30.000.00) a los damnificados del municipio de Tibasosa por la inundación ocurrida el 23 de marzo del año en curso, y con cinco mil pesos ($5.000.00), la reconstrucción del local de escuelas públicas urbanas municipales de este mismo municipio.
ARTICULO 3°. Las sumas a que se refieren los artículos primero y segundo de esta ley serán entregadas así:
- A) las que se auxilian a los damnificados por el incendio de Montenegro y la Inundación de Tibasosa, a los señores gobernadores de Caldas y Boyacá, respectivamente, y serán distribuidas por estos entre los damnificados, previa calificación, por juntas de autoridades y vecinos honorables de los respectivos municipios, que nombrara los mismos gobernadores. Las juntas nombradas por los gobernadores rendirán cuentas de la inversión a la Auditoria seccional de cuentas.
- B) Los quince mil pesos ($15.000.00) destinados a la construcción y sostenimiento del instituto de Montenegro, se entregaran al Tesoro de Rentas del mencionado municipio, previos los requisitos exigidos por la Contraloría general de la Republica, para el manejo e inversión de esas sumas, una vez aprobados por el Ministerio de Obras Públicas y los planos correspondientes del mencionado edificio, y
- C) Los cinco mil pesos ($5.000.00) destinados a la reconstrucción del local de escuelas públicas urbanas de Tibasosa, se entregaran al Tesorero Municipal de ese lugar, previos los requisitos que para el caso exige la Contraloría general de la Republica.
ARTICULO 4°. Las sumas votadas por esta ley serán incluidas en el presupuesto de la próxima o próximas vigencias.
ARTICULO 5°. Destinase la cantidad de cuarenta mil pesos ($40.000.00) para auxiliar a los damnificados de Puerto Carreño, Arauca y Arauquita, a causa de las recientes inundaciones de los ríos Orinoco y Arauca.
PARAGRAFO. La distribución de estas partidas se hará por una junta que estará compuesta por el comisario respectivo, quien será su presidente, y dos vecinos honorables designados por el gobierno nacional.
ARTICULO 6°. Esta ley regirá desde su sanción.
Dada en Bogotá a catorce de diciembre de mil novecientos cuarenta y tres.
El Presidente del Senado, PARMENIO CARDENAS. - El Presidente de la Cámara de Representantes, Emilio LEBOLO DE LA E.- El Secretario del Senado, Arturo Salazar Grillo. -El Secretario de la Cámara de Representantes, Andrés Chaustre B.
Organo Ejecutivo. -Bogotá, 29 de diciembre de 1943.
Publíquese y ejecútese.
DARIO ECHANDIA
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Carlos LLERAS RESTREPO
El Ministro de Educación Nacional,
Antonio ROCHA
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