por la cual se consagran unos instrumentos para la búsqueda de la convivencia, la eficacia de la justicia y se dictan otras disposiciones
ARTICULO 64. El Gobierno Nacional incluirá en el proyecto de presupuesto de la Fiscalía General de la Nación las partidas necesarias para la dotación y funcionamiento del programa a que se refiere la presente Ley.
PARAGRAFO 1o. El ordenador del gasto de estas partidas será el Fiscal General de la Nación o el funcionario en quien éste delegue. Los desembolsos necesarios para atender el programa requerirán estudio previo de la Oficina de Protección y Asistencia a Víctimas, Testigos y Funcionarios de la Fiscalía.
PARAGRAFO 2o. Las erogaciones que se ordenen o ejecuten para los fines previstos en esta Ley tendrán carácter reservado, y estarán sujetos al control posterior por parte de la Contraloría General de la República. En ningún caso se revelará la identidad del beneficiario.
PARAGRAFO 3o. Autorízase al Gobierno Nacional para realizar los traslados presupuestales requeridos a fin de atender el programa durante la vigencia fiscal de 1993.
ARTICULO 65. Las personas amparadas por este programa podrán tener protección física, asistencia social, cambio de identidad y de domicilio, y demás medidas temporales o permanentes encaminadas a garantizar en forma adecuada la preservación de su integridad física y moral y la de su núcleo familiar.
Cuando las circunstancias así lo justifiquen, dicha protección podrá comprender el traslado al exterior, incluidos los gastos de desplazamiento y manutención por el tiempo y bajo las condiciones que señale el Fiscal General de la Nación.
Las personas que se acojan al programa de protección se sujetarán a las condiciones que establezca la Fiscalía General de la Nación.
ARTICULO 66. El Juez o el Fiscal que adelantan la actuación o el propio interesado en forma directa, podrán solicitar a la Oficina de Protección de Víctimas y Testigos la vinculación de una persona determinada al programa.
La petición será tramitada conforme al procedimiento que establezca dicha oficina, mediante resolución que expida el Fiscal General, a quien compete decidir sobre el fondo de la solicitud.
ARTICULO 67. El Fiscal General de la Nación podrá tomar en cualquier momento, cualquiera de las siguientes determinaciones:
- a) Ordenar el cambio de identidad de la persona que se someta al programa.
En el caso de testigos, el cambio de identidad sólo se hará una vez termine el proceso, y siempre y cuando no se afecte el debido proceso;
- b) Con fundamento en la nueva identidad, ordenar a las autoridades, públicas o privadas, la expedición de documentos que reemplacen a los que ya posee el admitido al programa, tales como actas de registro civil, cédula de ciudadanía, pasaporte, libreta militar, certificado judicial y otros, sin que para su tramitación deban cumplirse los procedimientos ordinarios;
- c) Ordenar a los organismos de seguridad del Estado brindar la protección necesaria al admitido en el programa y a su núcleo familiar;
- d) Destinar para el admitido al programa, como domicilio permanente o transitorio cualquiera de las instalaciones que para el efecto considere adecuadas;
- e) Ordenar la expedición de títulos académicos por parte de entidad públicas o privadas para reemplazar a los originalmente otorgados, y
- f) Disponer la modificación de los rasgos físicos de la persona que pudieran permitir su identificación.
PARAGRAFO 1o. Todas las anteriores determinaciones requerirán el asentimiento expreso de la persona en quien vayan a tener efecto.
PARAGRAFO 2o. Los documentos que se expidan para proteger a una persona admitida al programa tendrán pleno valor probatorio.
PARAGRAFO 3o. La persona amparada por el cambio de su identidad civil sólo podrá hacer valer en adelante su nueva identidad.
ARTICULO 68. La Fiscalía General de la Nación mantendrá bajo estricta reserva los archivos de las personas amparadas o relacionadas con el programa de protección.
Quienes tengan conocimiento de las medidas de protección o hayan intervenido en su preparación, expedición y ejecución, tendrán la obligación de mantener en secreto o reserva la identidad de las personas beneficiadas con el programa. La violación de esta reserva acarreará las sanciones penales y disciplinarias a que hubiere lugar. Serán igualmente responsables, los servidores públicos y los particulares que incurran en dicha violación.
ARTICULO 69. Los cambios de identidad y de domicilio no podrán implicar exoneración de la responsabilidad penal por los delitos cometidos después de la vinculación al programa. En los acuerdos que celebre el beneficiario con la Fiscalía General de la Nación, deberán adoptarse todas las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las obligaciones civiles, laborales, comerciales, fiscales y administrativas, contraídas por el beneficiario con anterioridad a la celebración del acuerdo.
La aplicación de la presente Ley no podrá menoscabar ninguno de los derechos contemplados en el artículo 29 de la Constitución para ninguna persona.
La Fiscalía General de la Nación sólo tendrá las obligaciones y responsabilidades frente a las personas vinculadas al programa en los términos que éste o los acuerdos suscritos lo indiquen.
ARTICULO 70. Cuando la persona beneficiaria del programa deba comparecer ante cualquier autoridad, el Fiscal General de la Nación, o el Jefe de la Oficina de Protección y Asistencia de Víctimas, Testigos y Funcionarios de la Fiscalía establecerá los mecanismos adecuados para que dicha persona se presente o sea representada en la correspondiente actuación, sin perjuicio de la reserva de su identidad.
ARTICULO 71. Podrán beneficiarse del “Programa de Protección a Víctimas, Testigos, Intervinientes en el proceso, Jueces y Funcionarios de la Fiscalía y de la Procuraduría General de la Nación”, en las condiciones señaladas en el mismo, los testigos en las investigaciones que adelante la Procuraduría General de la Nación por hechos que se relacionen con la colaboración o tolerancia por parte de servidores públicos o exfuncionarios con grupos guerrilleros, con organizaciones delincuenciales o con personas que hayan cooperado con tales grupos u organizaciones, así como en los eventos en que dentro de la actuación disciplinaria se estén investigando conductas en las que se encuentre involucrada alguna organización criminal o que por su gravedad sean consideradas como atroces
PARAGRAFO. En las investigaciones que adelante la Procuraduría General de la Nación, a petición del testigo, podrá reservarse su identidad, en las mismas condiciones establecidas para las investigaciones que adelante la Fiscalía General de la Nación.
ARTICULO 72. El Presidente de la República celebrará convenios con otros estados y organizaciones internacionales con el fin de facilitar a la Fiscalía obtener la información y la colaboración necesaria para el desarrollo del programa.
El Fiscal General de la Nación podrá requerir el apoyo de las instituciones internacionales que cuenten con programas similares de protección de víctimas y testigos cuando sea necesario su traslado a otros países.
Igualmente se autoriza al Gobierno para recibir donaciones nacionales e internacionales con destino al programa de protección, las cuales serán manejadas por el Fiscal General de la Nación.
ARTICULO 73. El Consejo Superior de la Judicatura a solicitud de la Fiscalía General de la Nación, creará la planta de personal necesaria para atender el programa de protección a intervinientes en el proceso penal.
ARTICULO 74. Las personas vinculadas al programa de protección de testigos podrán solicitar su desvinculación voluntaria de él, pero suscribirán un acta en la que de manera expresa manifiesten su renuncia a la protección.
ARTICULO 75. En los procesos en los que se investiguen violaciones a los derechos humanos se dará protección a los testigos, cuando la seguridad de los mismos así lo aconseje.
Artículo 75-A. Adicionado.
Artículo 75-B. Adicionado.
Artículo 75-C. Adicionado.
TITULO III
CONTROL SOBRE EL FINANCIAMIENTO DE LAS ACTIVIDADES SUBVERSIVAS O TERRORISTAS
CAPITULO I
CONTROL SOBRE EL USO DE LOS RECURSOS DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES O ADMINISTRADOS POR ESTAS
ARTICULO 76. Sin perjuicio de los mecanismos de control interno y de auditoría existentes, y con el fin de evitar que recursos públicos se destinen a la financiación de actividades subversivas o terroristas, el Gobierno Nacional podrá ordenar la auditoría de los presupuestos de las entidades territoriales y sus entidades descentralizadas, tanto en su formación como en su ejecución, así como la de sus estados financieros, para verificar el uso que dichos entes hagan de los recursos que reciban a cualquier título.
ARTICULO 77. Para los efectos del artículo anterior, la Unidad de Auditoría Especial de Orden Público, creada por el Decreto-ley 1835 de 1992, continuará funcionando como una dependencia del Ministerio de Gobierno y ejercerá las funciones de auditoría previstas en el presente capítulo, en coordinación con los Ministerios de Defensa Nacional y de Hacienda y Crédito Público.
La Contraloría General de la República, la Procuraduría General de la Nación, el Departamento Nacional de Planeación y las demás entidades y organismos públicos prestarán a la Unidad de Auditoría Especial de Orden Público el apoyo técnico y de personal que se requiera para dar cumplimiento a lo dispuesto en este capítulo.
ARTICULO 78. Los funcionarios de la Unidad de Auditoría Especial de Orden Público tendrán acceso inmediato a todos los libros, actos, contratos, documentos y cuentas de la entidad territorial respectiva, de sus entidades descentralizadas y de los particulares que administren recursos de la entidad territorial. Podrán así mismo exigirles informes y la presentación de los soportes de las cuentas a través de las cuales se manejan los recursos investigados, y todos los actos y documentos que justifiquen el manejo y el gasto de los mismos.
ARTICULO 79. Las autoridades de las entidades territoriales y sus entidades descentralizadas, y en particular los contralores, prestarán su eficaz colaboración a los funcionarios de la Unidad de Auditoría Especial de Orden Público. Cualquier omisión a este deber será considerada como causal de mala conducta.
ARTICULO 80. El Ministro de Gobierno luego de oír al gobernador, alcalde o director de la entidad descentralizada respectiva, podrá ordenar la suspensión provisional de la ejecución de las partidas presupuestales o la realización de gastos públicos de las entidades territoriales o sus entidades descentralizadas, cuando estimen que puedan conducir a la desviación de recursos hacia actividades subversivas o terroristas. Dicha suspensión deberá fundamentarse en una evaluación razonada.
La partida suspendida provisionalmente volverá a estudio del Concejo o la Asamblea, según el caso, en los diez (10) días siguientes y en caso de insistencia de esas corporaciones se ejecutará inmediatamente, y el Gobierno Nacional podrá designar un auditor para vigilar la ejecución.
ARTICULO 81. Los funcionarios de la Unidad de Auditoría Especial de Orden Público a que se refiere el presente capítulo cumplirán funciones de policía judicial, bajo la responsabilidad y dependencia funcional de la Fiscalía General de la Nación. Cuando en desarrollo de sus actividades se perciba la realización de una conducta que deba ser investigada disciplinariamente, estarán además, obligados a informar a la Procuraduría General de la Nación sobre el desarrollo y los resultados de su actuación.
CAPITULO 2
SANCIONES A CONTRATISTAS
ARTICULO 82. El Gobierno podrá declarar la caducidad o la liquidación unilateral o buscar la liquidación bilateral de todo contrato celebrado por una entidad pública, cuando el contratista incurra, con ocasión del contrato, en cualquiera de las siguientes causales:
-
- Hacer, tolerar u omitir alguna cosa invocando o cediendo injustificadamente a amenazas por parte de la delincuencia organizada o de grupos guerrilleros.
-
- Recibir, suministrar, administrar, invertir, financiar, transferir, guardar, transportar, almacenar o conservar dineros o bienes provenientes de o con destino a la delincuencia organizada o a grupos guerrilleros.
-
- Colaborar o prestar ayuda a la delincuencia organizada o a grupos guerrilleros.
-
- Construir, ceder, arrendar, poner a disposición, facilitar o transferir a cualquier título, bienes para ser destinados a la ocultación de personas o al depósito o almacenamiento de pertenencias de la delincuencia organizada, de los grupos guerrilleros o de sus miembros.
-
- Paralizar, suspender o disminuir notoriamente el cumplimiento de sus obligaciones contractuales por atender instrucciones de la delincuencia organizada, de los grupos guerrilleros o de sus miembros.
-
- Incumplir el deber de denunciar hechos punibles cuya comisión haya conocido con ocasión del contrato, que sean cometidos por integrantes de la delincuencia organizada o por grupos guerrilleros.
PARAGRAFO. Para efectos de lo dispuesto en el presente artículo, constituye hecho del contratista la conducta de sus agentes o dependientes, de la cual haya tenido conocimiento el contratista.
ARTICULO 83. La declaratoria de caducidad deberá proferirse mediante resolución motivada de la entidad contratante, haciendo efectivas la cláusula penal y las multas contractuales a que hubiere lugar. Dicha resolución prestará mérito ejecutivo contra el contratista y las personas que hayan constituido las respectivas garantías y se hará efectiva por jurisdicción coactiva.
La notificación de la providencia de caducidad se sujetará a lo dispuesto en el Código Contencioso Administrativo.
En firme la providencia de caducidad, se procederá a liquidar el contrato sin que haya lugar al pago de indemnización alguna a favor del contratista.
En ningún caso la aplicación de esta cláusula podrá ser sometida a conciliación o a decisión arbitral.
Los contratistas a quienes les sea declarada la caducidad quedarán inhabilitados para celebrar por sí, o por interpuesta persona, contratos con las entidades a que se refiere el artículo 88 de la presente Ley, en la forma prevista en el Estatuto de Contratación 222 de 1983 o en las disposiciones legales que lo modifiquen, sustituyan o adicionen.
ARTICULO 84. Cuando el Procurador General de la Nación o el Fiscal General de la Nación, en desarrollo de investigaciones adelantadas en ejercicio de sus funciones, establezcan la existencia de las conductas a que se refiere el artículo 82 de esta Ley, solicitará a la autoridad competente que declare la caducidad del contrato, con base en las circunstancias que señalen dichos funcionarios en su solicitud.
ARTICULO 85. El contratista procederá a terminar unilateralmente los subcontratos que celebre en desarrollo de los contratos a que hace referencia el artículo 82 de la presente Ley, cuando establezca que el subcontratista incurrió en alguna de las conductas previstas en el mismo artículo. Igualmente deberá terminarlos cuando se lo solicite la entidad pública contratante, el Fiscal General de la Nación o el Procurador General de la Nación, en razón de que dichos funcionarios establezcan la ocurrencia de los hechos a que se ha hecho referencia.
Cuando, sin justa causa, el contratista no de por terminado unilateralmente el subcontrato, o cuando no atienda la solicitud que en tal sentido le formule la entidad pública contratante, el Procurador o el Fiscal, la entidad competente procederá a aplicar las multas previstas en el contrato y, si es del caso, a declarar su caducidad.
PARAGRAFO. La terminación unilateral a que hace referencia el presente artículo no requerirá decisión judicial ni dará lugar al pago de indemnización de perjuicios.
ARTICULO 86. Las cláusulas de caducidad y de terminación unilateral a que se refiere el presente capítulo, se entienden incorporadas, respectivamente, en todos los contratos y subcontratos que se encuentren en ejecución a la fecha de promulgación de la presente Ley, así como en aquellos que se celebren a partir de la misma.
En todo caso para decretar la caducidad o la terminación unilateral prevista en esta Ley, sólo podrán invocarse conductas realizadas con posterioridad a la fecha de vigencia del Decreto Legislativo 1875 de 1992.
PARAGRAFO. La inclusión de la cláusula de caducidad a que se refiere esta Ley, en los contratos de derecho privado que celebren las entidades públicas, no modificará el régimen jurídico aplicable a este tipo de contratos, salvo en lo que se refiere a la caducidad.
ARTICULO 87. El servidor público, que sin justa causa, no declare la caducidad, no ordene la terminación unilateral de los subcontratos, o no informe de los hechos irregulares a las autoridades competentes, incurrirá en causal de mala conducta, cuando conforme a esta Ley deba hacerlo.
La sanción respectiva se aplicará conforme al procedimiento previsto en las normas legales, y en el caso de gobernadores y alcaldes, con sujeción a los procedimientos previstos en el Título V de esta Ley.
ARTICULO 88. Para efectos de lo previsto en el artículo 82 de la presente Ley, se consideran entidades públicas las definidas en el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública.
CAPITULO 3
EMBARGO PREVENTIVO Y EXTINCION DEL DERECHO DE DOMINIO DE BIENES VINCULADOS A LA COMISION DE DELITOS DE COMPETENCIA DE LOS JUECES REGIONALES
ARTICULO 89. Los jueces regionales conocerán del delito de hurto y los conexos con el mismo, cuando aquél recaiga sobre petróleo y sus derivados que se sustraigan ilícitamente de un oleoducto o gasoducto o de sus fuentes inmediatas de abastecimiento, siempre que la cuantía exceda de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes del momento de comisión del hecho.
ARTICULO 90. Los bienes embargados preventivamente y los aprehendidos, de conformidad con lo dispuesto en este capítulo, serán administrados por la Fiscalía General de la Nación, salvo los derivados de actividades de narcotráfico y conexos, que continuarán siendo administrados por la Dirección Nacional de Estupefacientes.
Cuando se trate de petróleo o sus derivados, previa determinación de su calidad y su cuantía, se entregarán a la Empresa Colombiana de Petróleos, la cual podrá comercializarlos. La orden que disponga la entrega definitiva de los bienes a que se refiere este inciso, se cumplirá mediante la restitución de los mismos o de otros del mismo género, cantidad y calidad, o mediante el pago del valor que ellos tengan a la fecha en que quede ejecutoriada la respectiva decisión.
ARTICULO 91. Los derechos reales principales o accesorios sobre los bienes a que se refiere este capítulo se extinguirán a favor del Estado, de conformidad con el trámite previsto en el artículo 57 del Decreto 099 de 1991, incorporado como legislación permanente por el artículo 4° del Decreto 2271 de 1991.
ARTICULO 92. La Fiscalía General de la Nación pasará a ser titular de los bienes muebles e inmuebles, instrumentos y efectos con los que se haya cometido un hecho punible o que provengan de su ejecución y que no sean de libre comercio a menos que la ley disponga su destrucción.
Así mismo, al igual que lo previsto en otras disposiciones, pasarán a formar parte de los recursos de la Fiscalía General de la Nación:
-
- Los bienes y recursos provenientes de los delitos de enriquecimiento ilícito y narcotráfico que la Fiscalía de acuerdo con el Consejo Nacional de Estupefacientes determine como necesarios para su funcionamiento, cuya extinción del dominio a favor del Estado haya sido decretada en sentencia ejecutoriada.
-
- De los incautados dentro de los procesos penales, cuando transcurrido un año desde la fecha en que puedan ser reclamados por los interesados, éstos no lo hagan, o desde su incautación cuando se trate de bienes sin dueño conocido, los cuales ingresarán al patrimonio de la Fiscalía General de la Nación.
PARAGRAFO. Igualmente formarán parte de los recursos de la Fiscalía General de la Nación, los valores que ingresen por concepto de venta de pliego de licitaciones, formularios de registro de proponentes y pago de fotocopias, así como de los que se obtengan por concepto de la venta o remate de los activos, efectuados de acuerdo con lo establecido por la ley.
ARTICULO 93. La Fiscalía General de la Nación realizará la venta de los bienes recibidos por extinción del dominio de conformidad con las disposiciones vigentes en materia de contratación.
Sin embargo, la Fiscalía General de la Nación podrá celebrar contratos de fiducia y constituir encargos fiduciarios con entidades autorizadas para este fin por la Superintendencia Bancaria, para la administración o venta de dichos bienes, de acuerdo con los procedimientos que establezca el Fiscal General de la Nación.
Si habiéndose agotado los procedimientos contemplados en este artículo, no se logra la venta del bien en un término de seis meses contados a partir del recibo del mismo, el Fiscal General de la Nación podrá reconsiderar el precio base de la venta de acuerdo con las condiciones reales que en ese momento ofrezca el mercado.
TITULO IV
INFORMACION, MEDIOS DE COMUNICACION Y SISTEMAS DE RADIOCOMUNICACIONES
CAPITULO I
INFORMACION Y MEDIOS DE COMUNICACION
ARTICULO 94. Prohíbese la difusión total o parcial, sin autorización previa del Ministro de Comunicaciones, por medios de radiodifusión sonora o audiovisual, de comunicados que se atribuyan o provengan de grupos guerrilleros y demás organizaciones delincuenciales vinculadas al narcotráfico y al terrorismo. Dichos medios sólo podrán informar al respecto.
ARTICULO 95. Por cualquier medio masivo de comunicación, prohíbese identificar persona alguna que hubiere presenciado actos de terrorismo o las conductas de rebelión, sedición, asonada, secuestro, extorsión o narcotráfico. Tampoco podrá identificarse a las personas que puedan aportar pruebas relacionadas con las citadas conductas delictivas.
Se entiende por identificación revelar el nombre de la persona, transmitir su voz, divulgar su imagen y publicar información que conduzca a su identificación.
ARTICULO 96. No se podrán divulgar por la radio y la televisión, sin autorización previa del Ministro de Comunicaciones, entrevistas de miembros activos de organizaciones guerrilleras, terroristas o vinculadas al narcotráfico.
PARAGRAFO. Lo dispuesto en el artículo 95 y en este artículo, se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 17 de la presente Ley.
ARTICULO 97. Prohíbese la transmisión, por los servicios de radiodifusión sonora y de televisión, de hechos de terrorismo, subversión o narcotráfico mientras estén ocurriendo.
ARTICULO 98. Facúltase al Ministerio de Comunicaciones para que en caso de violación de las disposiciones de este capítulo y mediante resolución motivada, aplique las siguientes sanciones:
-
- Suspenda hasta por seis (6) meses el uso o recupere el dominio pleno de las frecuencias y canales de radiodifusión y de los espacios de televisión explotados por particulares.
-
- Imponga sanciones pecuniarias hasta por una cuantía equivalente a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales, a los medios de comunicación que contravengan lo dispuesto en el presente capítulo.
ARTICULO 99. Las sanciones de multa y suspensión de uso serán impuestas por el Ministro de Comunicaciones, de conformidad con el siguiente procedimiento:
-
- Conocida la ocurrencia a la presunta infracción, el Ministerio formulará los cargos correspondientes al imputado, mediante escrito que se enviará por correo certificado o por cualquier otro medio idóneo y eficaz, a la última dirección conocida del respectivo medio de comunicación.
-
- El medio de comunicación dispondrá de setenta y dos (72) horas para presentar los correspondientes descargos y aportar las pruebas que considere pertinentes, plazo que se contará a partir de la fecha de recibo de los cargos a que hace referencia el literal anterior.
Para estos efectos se presumirá, salvo prueba en contrario, que la fecha de recibo del pliego de cargos es la misma de la fecha de introducción al correo, tratándose de medios de comunicación cuya sede es la ciudad de Santafé de Bogotá, D.C., o el tercer día siguiente a la misma fecha, tratándose de medios de comunicación ubicados fuera de la ciudad de Santafé de Bogotá, D.C.
-
- Una vez presentados los descargos o transcurrido el plazo de que trata el literal anterior, el Ministro decidirá mediante resolución motivada, contra la cual sólo procede el recurso de reposición, en el efecto devolutivo, el cual deberá interponerse dentro del término de tres (3) días hábiles contados a partir de la fecha de notificación del respectivo acto.
ARTICULO 100. La sanción de recuperación de frecuencias sólo podrá ser impuesta cuando el medio de comunicación, después de haber sido sancionado con suspensión o multa, incurra en una nueva infracción. En este caso, los plazos establecidos en el artículo anterior se triplicarán y los recursos se interpondrán en el efecto suspensivo.
ARTICULO 101. Las acciones contenciosas contra las resoluciones a que se refieren los artículos anteriores serán de competencia del Consejo de Estado. En caso de solicitud de suspensión provisional de las resoluciones, el auto correspondiente del Consejo de Estado deberá ser proferido en el término máximo de diez (10) días.
CAPITULO 2
SISTEMAS DE RADIOCOMUNICACIONES
ARTICULO 102. El uso de buscapersonas es persona e intransferible; el de radioteléfonos, portátiles-handys y equipos de radiotelefonía móvil, es intransferible y puede ser personal, familiar o institucional.
Para la transferencia de derechos de uso de equipos de telefonía móvil se requerirá la autorización expresa y previa de la administración telefónica correspondiente.
Los concesionarios que prestan los servicios de telecomunicaciones y los licenciatarios, deberán suministrar a la Policía Nacional-Dijin, con base en la información que a su turno deben suministrar los suscriptores o personas autorizadas para la utilización de los equipos, los datos personales de que trata el registro del artículo 103 de esta Ley. La información deberá remitirse a la Policía dentro de las cuarenta y ocho (48:00) horas siguientes a la fecha en que una persona sea autorizada para usar el servicio.
Cuando se trate de telefonía móvil, la información deberá ser enviada a la Policía Nacional-Dijin por la administración telefónica, dentro del término señalado en el inciso anterior.
El Ministerio de Comunicaciones deberá remitir a la Policía Nacional-Dijin la información a que hacer referencia el presente artículo en relación con los concesionarios y licenciatarios.
ARTICULO 103. Para efectos de lo dispuesto en el artículo anterior, los concesionarios y licenciatarios de los servicios a que se refiere el mismo artículo, deberán elaborar y mantener un registro de suscriptores y de personas autorizadas, el cual deberá contener la siguiente información: nombre, documento de identidad, dirección, teléfono, huella digital y las demás que se señalen en el formulario que con tal fin elabore el Comando General de las Fuerzas Militares.
Con base en la información suministrada, los concesionarios expedirán una tarjeta distintiva al suscriptor. A su turno, los licenciatarios deberán expedir una tarjeta similar a aquellas personas que hayan autorizado para operar equipos dentro de su red privada.
ARTICULO 104. La información que se suministre a las autoridades a los concesionarios con destino a aquellas, con el propósito de obtener autorización para la utilización de sistemas de radio comunicaciones y operar equipos de telefonía o radiotelefonía móvil, buscapersonas, portátiles-handys o radioteléfonos, se entenderá rendida bajo juramento, circunstancia sobre la cual se advertirá al particular al solicitarle la información respectiva.
La Policía Nacional, Dijin, podrá realizar inspecciones en los registros de suscriptores y personas autorizadas a que se refiere este capítulo, a fin de cotejarlos con la información suministrada por los concesionarios, licenciatarios y las administraciones telefónicas correspondientes.
ARTICULO 105. Sin perjuicio de lo prescrito en otras disposiciones, los suscriptores, licenciatarios o las personas autorizadas para emplear los sistemas de radiocomunicaciones a que se refiere el artículo 102 de la presente Ley, tendrán las siguientes obligaciones:
-
- Portar permanentemente la tarjeta distintiva de suscriptor o persona autorizada expedida por el concesionario o licenciatario.
-
- Adoptar las medidas de seguridad idóneas para que el equipo no sea hurtado o extraviado.
-
- Utilizar personalmente el equipo de radiocomunicaciones.
-
- No enviar mensajes cifrados o en lenguaje ininteligible.
ARTICULO 106. La violación de lo dispuesto en el presente capítulo por parte de los suscriptores para operar equipos de radiocomunicaciones, dará lugar a la suspensión inmediata del servicio por el concesionario, previa solicitud de la Policía Nacional-Dijin. En la eventualidad de que un concesionario o licenciatario infrinja el presente capítulo, la Policía Nacional-Dijin, informará al Ministerio de Comunicaciones para que aplique las sanciones a que haya lugar.
Cuando los miembros de la Fuerza Pública determinen que un usuario de los equipos de que trata el artículo 102, ha infringido el presente capítulo, procederán a incautar el equipo y a ponerlo a disposición del Ministerio de Comunicaciones, en los términos del artículo 50 del Decreto 1900 de 1990, salvo en el caso de que dicho equipo sea propiedad del concesionario, situación en la cual se entregará a este último.
ARTICULO 107. Lo dispuesto en el presente capítulo no se aplicará a los sistemas y equipos de radiocomunicaciones que utilice la Fiscalía General de la Nación, la Fuerza Pública, el DAS y los demás organismos de seguridad del Estado.
TITULO V
SANCIONES POR INCUMPLIMIENTO DE LAS ORDENES DEL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA EN MATERIA DE ORDEN PUBLICO
ARTICULO 108. Sin perjuicio de la sanción penal a que haya lugar, los gobernadores y alcaldes que incurran en cualquiera de las faltas especiales previstas en el artículo 14 de la Ley 4o. de 1991 se harán acreedores a las sanciones de suspensión en el ejercicio del cargo hasta por sesenta (60) días calendario o a la de destitución del mismo, según la gravedad de la falta.
De igual manera, les serán aplicables a dichos funcionarios las sanciones anotadas, cuando desarrollen cualquiera de las siguientes conductas:
-
- Establecer contactos o vínculos, directa o indirectamente, con miembros de grupos guerrilleros y demás organizaciones delincuenciales vinculadas al narcotráfico y al terrorismo, sin previa autorización del Gobierno Nacional, o en contravención con las instrucciones dadas por éste al respecto.
-
- No atender oportuna y eficazmente las órdenes o instrucciones que para la conservación y el establecimiento del orden público imparta la autoridad competente.
-
- Promover, a través de declaraciones o pronunciamientos de cualquier índole, el desconocimiento de las órdenes o instrucciones que imparta la autoridad competente en materia de orden público.
-
- Consentir o permitir que sus subalternos desconozcan las órdenes o instrucciones dadas por la autoridad competente en materia de orden público, o no aplicar los correctivos a que haya lugar cuando esto ocurra.
Artículo 108-A. Adicionado.
ARTICULO 109. Las sanciones de suspensión o destitución serán decretadas, a solicitud de la Procuraduría General de la Nación, por el Presidente de la República si se trata de los gobernadores o alcaldes del distrito, y por los gobernadores cuando se trate de alcaldes municipales de su respectivo departamento.
ARTICULO 110. El Presidente de la República podrá suspender provisionalmente a solicitud de la Procuraduría General de la Nación, mientras adelanta la investigación respectiva, a los gobernadores y a los alcaldes.
La suspensión provisional deberá motivarse y podrá ser decreta desde el momento en que se inicie la investigación correspondiente y hasta por el término de duración de la misma.
Decretada la suspensión, el Presidente de la República encargará de las funciones correspondientes a un funcionario del Estado o a una persona particular, y en todo caso, de la misma filiación y grupo político del titular.
Mientras un gobernador o un alcalde permanezca suspendido provisionalmente, no tendrá derecho a recibir ninguna suma de dinero por concepto de remuneración del cargo de que es titular. Si es reintegrado a dicho cargo, tendrá derecho al reconocimiento de la remuneración dejada de recibir durante el período de suspensión provisional, salvo que le sea aplicada la sanción de suspensión, caso en el cual tendrá derecho únicamente al reconocimiento de la diferencia que pudiere resultar a su favor.
ARTICULO 111. Cuando se ordene la sanción de suspensión de esta Ley, el Presidente y los gobernadores encargarán de las gobernaciones o de las alcaldías a un a persona de la misma filiación y grupo político del titular.
ARTICULO 112. En caso de destitución de los gobernadores o alcaldes, el Presidente o gobernador, según el caso, convocará a nueva elección dentro de los dos (2) meses siguientes, siempre y cuando no haya transcurrido más de la mitad del período y las condiciones de orden público lo permitan. Mientras tanto, el Presidente y los gobernadores según el caso, podrán encargar de las gobernaciones o alcaldías en la forma prevista en el artículo 111 de esta Ley.
Cuando de acuerdo con el inciso anterior no deba convocarse a elecciones, se encargará por el resto del período en la forma prevista en el artículo 116.
ARTICULO 113. Los gobernadores están obligados a cumplir la suspensión o la destitución que solicite el Procurador General de la Nación dentro de los dos (2) días siguientes al recibo de la solicitud. En caso contrario, el gobernador incurrirá en causal de mala conducta que será investigada y sancionada, conforme a las disposiciones de este Título.
Si el gobernador no cumpliere la suspensión o destitución solicitada dentro del término previsto, el Presidente de la República procederá a decretarlas.
ARTICULO 114. En caso de que un gobernador o alcalde renuncie como resultado de amenazas, intimidación o presión de la subversión u organización criminal, o sea secuestrado o haya perdido su vida por causa de las mismas y así lo considera la Fiscalía General de la Nación, el Presidente de la República podrá nombrar libremente su reemplazo.
ARTICULO 115. Las investigaciones por las faltas a que se refiere el artículo 108 de la presente Ley, serán adelantadas por la Procuraduría General de la Nación, de conformidad con la siguiente distribución de competencias:
-
- El Procurador General de la Nación conocerá, en única instancia, de las faltas que se atribuyan a los gobernadores, al alcalde mayor de Santafé de Bogotá, los alcaldes distritales y alcaldes de capitales de departamento.
-
- El Procurador delegado para la vigilancia administrativa conocerá, de las faltas que se atribuyan a los demás alcaldes municipales.
PARAGRAFO. Los funcionarios de la Procuraduría General de la Nación, a quienes se les otorgan las competencias descritas en el presente artículo, podrán designar a otro funcionario de la misma entidad para que se adelante la investigación y le rinda el informe correspondiente.
ARTICULO 116. En las investigaciones que se adelanten en virtud de lo dispuesto en el artículo anterior se observará lo contemplado en el artículo 29 de la Constitución Política, y el siguiente procedimiento:
-
- El funcionario competente dispondrá un término de ocho (8) días hábiles para perfeccionar la investigación, vencido el cual formulará cargos dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, si encontraré mérito para ello.
-
- El acusado dispondrá de un término de tres (3) días hábiles para rendir descargos y solicitar la práctica de pruebas.
-
- El funcionario competente, practicará las pruebas solicitadas por el acusado y las que oficiosamente considere necesarias en un término de cinco (5) días hábiles, vencido el cual deberá emitir el fallo dentro de los tres (3) días hábiles siguientes.
ARTICULO 117. Contra los actos que ordenen la suspensión provisional, la suspensión o la destitución de un gobernador o de un alcalde, procederá el recurso de reposición en el efecto devolutivo, el cual deberá interponerse dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la notificación de los mismos y resolverse por el funcionario competente en un plazo igual.
ARTICULO 118. En lo no previsto en los artículos anteriores del presente Título, se aplicará lo dispuesto en las Leyes 25 de 1974, 4ª de 1990 y en las demás normas que reglamenten, modifiquen, sustituyan o deroguen estas disposiciones.
ARTICULO 119. Lo dispuesto en el presente Título, se aplicará sin perjuicio de las facultades que ejerce el Procurador General de la Nación, en virtud de lo dispuesto por el numeral 1 del artículo 278 de la Constitución Política.
TITULO VI
NUEVAS FUENTES DE FINANCIACION
CAPITULO I
ANTICIPO DE IMPUESTOS Y REGALIAS
ARTICULO 120. Los explotadores y exportadores de petróleo crudo y gas libre y/o asociado y demás recursos naturales no renovables que estén obligados al pago de regalías y de las contribuciones especiales de que tratan los artículos 12, 13, 14 y 15 de la Ley 6ª de 1992, el Decreto 1131 de 1992 y el artículo 24 del Decreto 1372 de 1992, podrán cancelar a manera de anticipo, el valor que por tales conceptos, así como por razón del impuesto a la renta, se pueda causar en vigencias futuras.
ARTICULO 121. El valor que por concepto de anticipo se cancele de conformidad con el artículo anterior, sólo podrá ser aplicado para el pago de las liquidaciones oficiales por regalías y el pago de las contribuciones especiales que, para ambos casos, se puedan causar en el futuro. Las cancelaciones anticipadas de impuesto a la renta, sólo podrán imputarse a lo que por dicho concepto debe pagarse en los períodos fiscales respectivos.
PARAGRAFO 1o. El Gobierno Nacional, para el cumplimiento efectivo de las disposiciones constitucionales en materia de regalías, incluirá en el presupuesto nacional el valor que se cause a su cargo y a favor de las entidades de que tratan los artículos 360 y 361 de la Constitución Política.
El Gobierno Nacional podrá hacer anticipos de tales regalías a las entidades territoriales con las cuales se celebre un convenio para ese efecto, previo cumplimiento de las normas legales pertinentes.
PARAGRAFO 2o. Las condiciones y requisitos para la aplicación del anticipo previsto en este capítulo deberán ser pactadas mediante la celebración de los contratos entre las entidades responsables y la Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en los cuales se determinará el valor del anticipo, la forma de imputar el mismo y el rendimiento a que haya lugar. En el evento de que el impuesto a la renta que deba pagarse en algún período fiscal sea inferior al anticipo recibido para ser imputado en dicho período, en el contrato se pactará que el interesado podrá posponer la imputación para un período posterior conservando la rentabilidad convenida, o podrá recibir el pago correspondiente según los términos acordados. Los contratos a que se refiere el presente parágrafo, solamente requerirán para su formación y perfeccionamiento la firma de las partes.
PARAGRAFO 3o. Sobre el anticipo efectivamente cancelado se reconocerán los rendimientos que se pacten libremente entre los responsables del anticipo o los impuestos y la Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
CAPITULO 2
FINANCIACION DE LOS FONDOS DE SEGURIDAD
ARTICULO 122. Podrán crearse Fondos de Seguridad en aquellos departamentos y municipios donde no existan. Los Fondos de Seguridad que se creen en virtud de la presente Ley, tendrán el carácter de “fondos-cuenta”. Los recursos de los mismos, se distribuirán según las necesidades regionales de seguridad y serán administrados por el gobernador o por el alcalde, según el caso, o por el secretario del Despacho en quien se delegue.
CAPITULO 3
CONTRIBUCION ESPECIAL
ARTICULO 123. Todas las personas naturales o jurídicas que suscriban contratos de obra pública para la construcción y mantenimiento de vías con entidades de derecho público o celebren contratos de adición al valor de los existentes, deberán pagar a favor de la Nación, departamentos o municipios, según el nivel al cual pertenezca la entidad pública contratante, una contribución equivalente al cinco por ciento (5%) del valor total del correspondiente contrato o de la respectiva adición.
PARAGRAFO. La celebración o adición de contratos de concesión de obra pública no causará la contribución establecida en este capítulo.
ARTICULO 124. Para los efectos previstos en el artículo anterior, la entidad pública contratante descontará el cinco por ciento (5%) del valor del anticipo, si lo hubiere, y de cada cuenta que cancele el contratista.
El valor retenido por la entidad pública contratante deberá ser consignado inmediatamente en la institución financiera que señale, según sea el caso, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público o la entidad territorial correspondiente.
Copia del correspondiente recibo de consignación deberá ser remitido por la entidad pública al Ministerio de Hacienda y Crédito Público - Unidad Administrativa de Impuestos y Aduanas Nacionales o a la respectiva Secretaría de Hacienda de la entidad territorial, dependiendo de cada caso. Igualmente, las entidades contratantes deberán enviar a las entidades anteriormente señaladas, una relación donde conste el nombre del contratista y el objeto y valor de los contratos suscritos en el mes inmediatamente anterior.
ARTICULO 125. Los recursos que recaude la Nación por concepto de la contribución consagrada en el presente capítulo deberán invertirse en la realización de gastos destinados a propiciar la seguridad ciudadana, el bienestar social, la convivencia pacífica, el desarrollo comunitario y, en general, a todas aquellas inversiones sociales que permitan hacer presencia real del Estado.
Los recursos que recauden las entidades territoriales por este mismo concepto deberán invertirse por el Fondo o Consejo de Seguridad de la respectiva entidad en dotación, material de guerra, reconstrucción de cuarteles y otras instalaciones, compra de equipos de comunicaciones, montaje y operación de redes de inteligencia, recompensas a personas que colaboren con la justicia y seguridad de las mismas, servicios personales, dotación y raciones para nuevos agentes y soldados o en la realización de gastos destinados a generar un ambiente que propicie la seguridad ciudadana, el bienestar social, la convivencia pacífica, el desarrollo comunitario y, en general a todas aquellas inversiones sociales que permitan hacer presencia real del Estado.
TITULO VII
DISPOSICIONES SOBRE RESERVAS Y ADJUDICACION DE TERRENOS BALDIOS
ARTICULO 126. La Junta Directiva del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria podrá, mediante resolución debidamente motivada, declarar como reservas territoriales especiales del Estado, los terrenos baldíos situados en zonas aledañas o adyacentes a las exploraciones y explotaciones petroleras o mineras, los cuales, en consecuencia, no podrán ser adjudicados a ningún título a los particulares.
Para la delimitación de las áreas aledañas o adyacentes a las exploraciones y explotaciones petroleras o mineras, el Instituto tendrá en cuenta, en cada caso, las circunstancias de orden público de la región y la salvaguarda de los intereses de la economía nacional, para efecto de lo cual deberá oír al Ministerio de Defensa Nacional y a las demás entidades públicas interesadas en la constitución de la reserva territorial.
ARTICULO 127. Las tierras baldías a que se refiere el artículo anterior, sólo podrán reservarse en favor de las entidades de derecho público cuyo objeto esté directamente relacionado con las actividades de exploración y explotación petrolera o minera. Dichos terrenos podrán entregarse en comodato o arriendo a las entidades mencionadas.
ARTICULO 128. Facúltase al Instituto Colombiano de la Reforma Agraria y a las entidades públicas que adelanten actividades de exploración o explotación de yacimientos petroleros o mineros para adquirir mediante negociación directa o expropiación con indemnización, los predios, mejoras o derechos de los particulares situados en las zonas aledañas o adyacentes a las exploraciones y explotaciones petroleras o mineras delimitadas por la Junta Directiva del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria.
Corresponde al representante legal de la entidad pública ordenar la compra de los bienes o derechos que fueren necesarios, para lo cual formulará oferta de compra por escrito a los titulares de los derechos correspondientes.
Si no se pudiere comunicar personalmente la oferta, se entregará a cualquier persona que se encontraré en el predio y se oficiará a la alcaldía de ubicación del inmueble mediante telegrama que contenga los elementos sustanciales de la propuesta, para que se fije mediante aviso en lugar visible al público durante los cinco (5) días siguientes a su recepción, vencido los cuales surtirá efectos ante los demás titulares de derechos constituidos sobre el inmueble.
La oferta de compra será inscrita en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos correspondiente dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a su comunicación. Los inmuebles y derechos así afectados quedarán fuera de comercio a partir de la inscripción.
Cuando se trate de campesinos propietarios de terrenos con una extensión hasta la unidad básica familiar que defina el Incora, éste deberá establecer un programa de relocalización en áreas de reforma agraria que no disminuyan la calidad de vida de los propietarios, en las mismas entidades territoriales donde se realice la expropiación.
ARTICULO 129. El término para contestar la oferta será de cinco (5) días hábiles contados a partir de su comunicación personal o la desfijación del aviso en la alcaldía. Si se aceptare, deberá suscribirse el contrato de compraventa dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes e inscribirse la escritura en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos respectiva.
El precio de adquisición y la forma de pago se acordarán libremente entre la entidad pública y el propietario, así como las demás condiciones de la enajenación.
ARTICULO 130. Se entenderá que el propietario renuncia a la negociación directa o rechaza la oferta de compra, cuando no hubiere acuerdo sobre el precio o la forma de pago, o el titular de los derechos incumpla los plazos previstos para contestar la oferta o suscribir la escritura de compraventa.
ARTICULO 131. Agotada la etapa de negociación directa, el representante legal de la entidad, mediante resolución motivada, ordenará adelantar la expropiación del inmueble y demás derechos constituidos sobre el mismo, la que se notificará en la forma prevista en los artículos 44 a 48 del Código Contencioso Administrativo y contra la cual sólo procede el recurso de reposición, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su notificación.
Transcurridos quince (15) días hábiles desde la presentación del recurso sin que se hubiere resuelto, quedará ejecutoriado el acto recurrido y no será procedente pronunciamiento alguno sobre la materia objeto de la impugnación.
Contra la resolución que ordena adelantar la expropiación no procederá la suspensión provisional pero podrá ser objeto de las acciones contencioso administrativas ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo con jurisdicción en el lugar de ubicación del inmueble.
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