Sobre reformas a los procedimientos judiciales

Rango Ley
Publicación 1891-01-07
Estado Vigente
Departamento CONGRESO DE LA REPUBLICA
Fuente SUIN-Juriscol
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El Congreso de Colombia

decreta:

LIBRO SEGUNDO

ENJUCIAMENTO CIVIL

TITULO I

Juicio Civil en general

CAPITULO PRIMERO

Definiciones y Disposiciones Preliminares.

Artículo 1. Adicionado por el Artículo 21 de la Ley 39 de 1921.

CAPITULO SEGUNDO

Demanda en general

Artículo 2. Reformado por el Artículo 15 de la Ley 46 de 1903.
Art. 3º. Se considera como interés el total de la cantidad liquida que se demanda, expresada por un guarismo determinado.

Si por la cantidad liquida se demanda a la vez una que no se halla liquidado, y si unidos, se conoce claramente que forman un interés que es o pasa de trescientos pesos , la demanda será de mayor cuantía.

Art. 4º. Para determinar la cuantía, en los juicios que no versen sobre cantidad conocida, el demandante la fijara en la demanda; pero el demandado puede, antes de dar contestación alguna, reclamar contra la fijación hecha por aquel, y en ese caso la cuantía se determinara por medio de peritos, que nombrara el Juez.
Artículo 5. Derogado por el Artículo 18 de la Ley 57 de 1905.
Art. 6º. Los jueces usarán tanto respecto del demandado como el demandante, los apremios que establece el artículo 334 de esta ley, para que se surtan la conferencia amigable, en los casos que debe tener lugar, respeto de las personas que por la ley están exentas de apremio, se prescindirá de la conferencia si no concurrieren oportunamente.
Art. 7º. Cuando por cualquier motivo distinto de la interrupción en el despacho o de la concurrencia del demandante, no se verifique la conferencia en el día señalado el termino para contestar la demanda correrá del día siguiente útil al ñeque debido verificarse la conferencia, sin perjuicio que esta tenga lugar lo más pronto posible y del empleo de los apremios de establecidos en el artículo 334, citado.
Art. 8º. El auto de la conferencia el juez y el vecino propondrán a las partes medios de arreglos, siendo prohibido al primero potestativo al segundo emitir las propias opiniones que sobre el asunto haya formado.
Art. 9º. El auto de la conferencia amigable se verificara en dos sujeciones, en dos días útiles consecutivos, a la hora y por tiempo por el que el juez determine. Si por urgente ocupación del juez o de algunas de las partes, o del vecino, se interrumpieren las conferencias, el juez señalara nuevo día, que será uno de los lugares siguientes.

Si alguna de las partes no concurriere oportunamente a continuar la conferencia se prescindirá de esta, y en este caso, a cuando no produjere el avenimiento entre las partes, el termino para contestar la demanda correrá desde el día siguiente útil, sin necesidad de que el Juez así lo declare.

Art. 10. Si se consigue el avenimiento se extenderá en un libro, para este exclusive objeto se llevara en todos los juzgados una diligencia en la que se mencionaran en calidad y preedición las obligaciones y derechos que del avenimiento resulten expresando las cantidades liquidas que corresponden a pagar a las partes, la forma en que deben verificaren los pagos cada diligencia debe ir precedida de un numero de orden.
Art. 11. A continuación del escrito de demanda se pondrá una nota en que se exprese si hubo o no avenimiento, y caso de haberlo se citara la diligencia por el número de orden que le corresponda.

La copia de la diligencia que se habla. Autorizado por el juez y el secretario, presenta merito ejecutivo y sirve de fundamento en la expresión de caso juzgado.

Art. 12 Las funciones del juez de paz no se ejercerá en los casos siguientes.

.cuando por razón de las personas o de la naturaleza del asunto de que se trate, y actitud de lo establecido en el código civil, no sea posible la transacción entre las partes.

.cuando el demandante o el demandado no residan en el mismo distrito municipal que el juzgado auto ante quien se ha promovido la demanda, y los respectivos apoderados no tengan facultad para transigir. Si barias personas constituye la entidad demandante o la demanda, y alguna estuviere presente en el expresado Distrito, con ella se verificara la conferencia, pero los efectos de esta no son nada perjudicaran a las otras personas

CAPITULO TERCERO

Demandante y demandado en General

Art. 13. Siempre que un departamento, o los distritos municipales hayan de litigar en juicio, como demandantes o como demandados, serán representados por el respetivo agente del ministro público, o por un apoderado especial, constituido al efecto.
Art. 14. El requisito de la intervención de los herederos presentes o del curador de la herencia vigente, que ciertos casos exige el artículo 1352 de código civil, se entenderá llenado o en el hecho de que a solicitud del albacea o de cualquiera otro de los interesados se notifique a los herederos la gestión o demanda que promueva el albacea, o a que deba contestar según el caso. Dicha notificación se mandara hacer por el juez que haya de conocer el negocio en primera instancia.

CAPITULO CUARTOS.

Apoderados.

Art. 15. Los apoderados y los sustitutos pueden revocar las sustituciones que hagan y las que emanen de ellas, y volver a ejercer el poder a sustituirlo, aunque no se hallen reservado expresamente estas facultades.
Art. 16. La resolución de un poder general surte sus efectos, respeto de tercera persona, siempre que se compruebe que tuvo conocimiento oportuno de aquella,

Si el periódico oficial de un departamento se avisa al público la revocación de un poder general, los efectos de esta se surta, respeto de los vecinos del mismo departamento después de treinta días de hecha la publicación. Siesta se hiciere en periodo oficial de la nación, los efectos de la revocación se surten en toda en toda ella tres meses después de verificada la publicación.

Art. 17. Los empleados del orden judicial y los ministerios públicos, aun cuando estén en uso de licencia, no podrán ejercer poder en asunto judicial o administrativo, ni abogar un negocio judicial.

Esta prohibición se extienden a menores de 14 años, pues lo mayores de esta edad pueden, con licencia de su curador, intervenir en sus propios negocios también comprende esta prohibición a los que se hallen en interdicción judicial y a los ministro de los cultos.

Los funcionarios del orden judicial no pueden ser mandatarios en negocios de ninguna especie albaceas o ejecutores testamentarios.

Art. 18. Las partes o sus apoderados pueden constituir de palabra o por escrito, de defensores o patrones para los actos que deben surtirse verbalmente. Si por escrito lo constituyen, lo harán por medio de un memorando dirigido al magistrado o juez que conoce, y que puede presentar los mismos defensores o patrones.

CAPÍTULO QUINTO

Acciones asesorías del demandante

Parágrafo - Depósito ó secuestro.

Artículo 19. Derogado.
Artículo 20. Derogado por el Artículo 178 de la Ley 40 de 1907.
Artículo 21. Derogado por el Artículo 178 de la Ley 40 de 1907.
Artículo 22. Derogado por el Artículo 178 de la Ley 40 de 1907.
Artículo 23. Derogado por el Artículo 178 de la Ley 40 de 1907.
Artículo 24. Derogado por el Artículo 178 de la Ley 40 de 1907.

CAPITULO SEXTO.

Notificaciones y citaciones

Art. 25. Cuando se dirija una acción cualquiera contra los bienes o la persona de alguno o algunos que no hayan sido hallados, o que fueren inciertos, después de cerciorarse el juez en competencia para conocer en el negocio, remplazara a los demandados por medio de un edicto que permanecerá fijado en un lugar público del Juzgado o Tribunal por el termino de treinta días.
Art. 26. Si el demandado o demandados no fueren vecinos del lugar donde se entabla la acción y su domicilio fuere conocido, se mandara fijar allí otro edicto por el mismo término, y trascurrido este, devolverá el juez comisionado el edicto con la nota de fijación.
Art. 27. Desde que se fije el primer edicto de que trata el artículo 25, se publicara copia de el en el periódico oficial del departamento, por tres veces cuando menos, y si a pesar de este llamamiento no comparecieren los demandados, trascurridos treinta días se les nombrara por el juez un defensor con quien se seguirá el juicio.
Art. 28. En los términos del artículo que precede y de los artículos 25 y 26 de esta ley se procederá siempre que sin haber juicio aun deba hacerse una notificación perso9nal para efectos legales. La notificación se hará al defensor que se nombre.
Art. 29. Cuando haya muchos interesados en un negocio y sean notificados personalmente o emplazados por edictos de conformidad con lo dispuesto en los precedentes artículos, sino comparecen todos se seguirá el juicio con los que comparezcan, y sin ninguno comparecieren se nombrara un defensor para todos.

En los casos expresados en este artículo, la sentencia que se pronuncie comprenderá y consiguientemente perjudicara a todos los que hubieren sido notificados o emplazados, como si hubieren estado presentes.

Art. 30. Si la persona a quien debe notificarse un auto se manifestare ante el juez de la causa y por escrito, dicho notificación surtirá desde entonces, para la persona que la hace, los efectos de una notificación legal.
Art. 31. Cuando las partes no concurran la secretaria respectiva recibirá las notificaciones, pasando un día después de autorizado por el Tribunal o Juez y Secretario el auto que haya que notificarse, se notificara el auto por medio de un edicto que declarando en el local del despacho y en paraje publicación por las horas útiles de su día natural edicto en que se insertaran la fecha y el auto resolutiva del auto o sentencia de manera que todo su contenido que visible. Este edicto se agregara al expediente con nota del día y hora y desfijación y en el mismo expediente se pondrá verificación de la fijación con expresión del día y hora en que se hizo. Desde la hora y fecha de la desfijación que tendrá por hecha la notificación.
Art. 32. Se exceptúan de la disposición del artículo anterior las notificaciones que enseguida se expresan las cuales se harán personalmente

La de los autos con sentencias que deben notificasen a los agentes del ministerio público.

Art. 33. Los secretarios de los juzgados de los tribunales superiores podrán conocer, por medio de un dependiente del Juzgado o Tribunal, respectivamente, y bajo la responsabilidad de dichos Secretarios, las notificaciones personales que la ley ordene, y que ellos no puedan practicar por si mismos
Art. 34. Las formalidades de que trata el artículo 427 del código judicial para la no sanción de la demanda, y las que deban hallarse conforme al mismo código para la práctica de cualquiera otra diligencia, que deba autorice en país extranjero, no serán dispensables respecto de las naciones con las que se haya acordado un procedimiento por tratados especiales.
Art. 35. La notificación de las sentencias de toda clase de juicios, siempre que fueren definitivas, ya sean 2 o más las partes sean por un edicto fijado, en el local del juzgado o tribunal cuando hayan pasado 30 días de dictadas, sin que hayan concurrido las partes o alguna de ellas para hacerles la notificación en persona.

El edicto contendrá el nombre del juzgado o tribunal, la fecha y la parte resolutiva de la sentencia, será firmado por el juez o por los magistrados que la hubieren dictado, y permanecerá firmado por cinco días, cuando la sentencia fuere de segunda instancia, el edicto se fijará después de pasados cinco días de la publicación de la misma sentencia.

Art. 36. Los pleitos que hayan más de tres litigantes todas las notificaciones, con excepción la del traslado de la demandas se harán por edicto, no habrá necesidad de que transcurra el día de que habla el artículo 31 de esta ley, para hacerlas en la forma que se indica. Para cada notificación, el edicto permanecerá fijado las horas iguales de un día natural, pero si la notificación fuere de sentencia definitiva el término del edicto será de cinco días, debiendo informarse respectivamente, por los magistrados o por el juez que la hubieren dictado, de acuerdo con lo que dispone el artículo anterior.

Si por el auto que debe notificarse se ordenare la citación de una de las partes para absolver posiciones y esta no figurase por sí misma en el pleito si no por medio de apoderado, dicha notificación también debe hacerse personalmente.

Art. 37. Por regla general ninguna resolución produce efecto antes de haberse notificado legalmente a las partes.
Art. 38. La notificación personal debe verificarse en todo caso, de preferencia a la notificación por edicto. En consecuencia si los respectivos interesados o alguno de ellos ocurrieren al despacho del juzgado o Tribunal antes que se efectúen por edicto la notificación de un auto o sentencia, el Secretario debe hacerle personalmente la notificación.

Si el edicto estuviere ya fijado, también será personalmente la notificación del auto o sentencia al interesado que se presente a recibirla. Lo dispuesto en este artículo no es motivo para demorar la notificación por edicto a los no comparecientes.

Art. 39. Cuando un juicio hubiere estado paralizado fue suspenso por más de seis meses, la primera resolución que se dicte o se notificará personalmente si todos los litigantes, sea cual fuere el número de estos.
Art. 40. En el caso del artículo 425 del código Judicial, o requisitoria o despacho de emplazamiento se adjuntarán, copia la demanda, como a los demandantes que con ellos se hubieren presentado y el auto en quienes confiará el traslado si así lo solicitare el demandante.

CAPITULO SEPTIMO

Posiciones.

Art. 41. Antes establecerse la demanda puede el presunto demandante interrogar en posiciones y por una sola vez a la persona a quien va a demandar, sobre cualesquiera puntos consignados con el asunto que ha de ser materia de la demanda. Después de establecida esta, puede pedirse por cualquiera de las partes que se absuelvan posiciones una vez en el incidente de excepciones dilatorias, y otra, en cada una de las instancias del juicio.
Art. 42. en un interrogatorio no se puede formular más de veinte posiciones.
Art. 43. cuando las posiciones se presentaren cerradas y hayan recibiesen fuera de lugar del juicio, lo que se verificara siempre que el absolvente no se encuentre en el, el juez de la causa abrirá el pliego para el único efecto de calificarles, y luego lo remitirá cerrado al juez. Esto no afecta el derecho el que tiene el que pide las posiciones para reclamar contra la resolución del Juez en que rechace alguna ò algunas de ellas, reclamación que puede hacer después de que sean absueltas y se le pacen en traslado.
Art. 44. No obstante lo dispuesto en el ordinal 2º del artículo 32 de esta ley, si para la notificación personal del auto de que allí se habló no se encontrare a la persona a quienes se piden posiciones, se procederá de la manera siguiente:
Art. 45. En los casos en que la declaratoria de confieso se funde en una simple presunción de citación y notificación, establecida por la ley, y no en una notificación o citación personal la parte respectiva puede comparecer o absolver las posiciones dentro de los veinte días siguientes al de la declaratoria de confieso. En este Caso se practicara la diligencia y la declaratoria de confieso no producirá efecto alguno.

El pliego de posiciones se conservara cerrado y el Juez se abstendrá de pronunciar sentencia mientras no transcurran los veinte días de que habla el inciso anterior.

Art. 46. S i leído un artículo o posición al absolvente este manifestare que no entiende la pregunta, el Juez le hará las explicaciones debidas. Si la posición comprende dos o más hechos que pueden separarse para los hechos del artículo 442 del código judicial, el juez de oficio ara solicitud del deponente hacia la separación, y cada respuesta parcial se extenderá en seguida de la parte respectiva de la posición.

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