Por la cual se aumenta el auxilio al Ferrocarril de Caldas

Rango Ley
Publicación 1914-12-07
Estado Vigente
Departamento PODER LEGISLATIVO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Congreso de Colombia

DECRETA:

Artículo 1.° Elevase a $ 15,000 por kilómetro el auxilio concedido al Ferrocarril de Caldas.

El aumento de subvención que se otorga por la presente Ley, estará sujeto a las siguientes condiciones: si el ferrocarril va a un punto del río Cauca, dentro del Departamento de Caldas, o toma la dirección de Cartago, no podrán establecerse en él tarifas diferenciales que regraben el transporte de los productos de otros Departamentos, con relación a los de Caldas, ni dictarse disposiciones que posterguen o dificulten el transporte de aquellos productos.

Si el ferrocarril de Caldas fuere construido en dirección hacia Cartago, la Nación construirá como obra nacional el puente sobre el río de La Vieja, y el ramal que de dicha ciudad baya de ir al río Cauca, en territorio del Departamento del Valle.

Artículo 2.° Para que el Departamento de Caldas tenga derecho a cobrar la expresada subvención, el ferrocarril en provecto deberá construirse dentro de las condiciones generales siguientes:

Parágrafo 1.° Si el ferrocarril del Pacífico llegare a la ciudad de Cartago, la Nación construirá un ramal que empalme las dos vías férreas en dicha ciudad.

Parágrafo 2.° Este ferrocarril queda sujeto a las leyes que se expidan sobre Policía de ferrocarriles.

Artículo 3.° La subvención a que se refiere el artículo 1.° de esta Ley se cubrirá dé acuerdo con las disposiciones de la Ley 61 de 1896, y los pagos respectivos se harán por las sumas que correspondan a trayectos de longitud no menor de cinco kilómetros, construidos en sección continua, recibidos a satisfacción del Gobierno y dados al servicio público. No se computarán, para los efectos de la subvención, los apartaderos y las líneas de servicio.
Artículo 4.° El Departamento de Caldas rio tendrá derecho a la subvención de que se trata, sino en el caso de que el ferrocarril se construya por administración directa, o por contrato o contratos de construcción, celebrados en licitación pública, quedando excluidas, por consiguiente, y en cualquier forma que sean, las concesiones de privilegio.
Artículo 5.° Declarase obra de utilidad pública el ferrocarril do que trata la presente Ley.

Dada en Bogotá a primero de diciembre de mil novecientos catorce.

El Presidente del Senado,

MANUEL DAVILA FLOREZ

El Presidente de la Cámara de Representantes,

R. QUIJANO GOMEZ

El Secretario del Senado,

Carlos Tamayo

El Secretario de la Cámara de Representantes,

Fernando Restrepo Briceño

Poder Ejecutivo-Bogotá diciembre 4 de 1914.

Publíquese y ejecútese.

JOSE VICENTE CONCHA

El Ministro de Obras Públicas

AURELIO RUEDA A.

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