Sobre compañías de seguros

Rango Ley
Publicación 1927-11-29
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO
Fuente SUIN-Juriscol
Historial de reformas JSON API

El Congreso de Colombia

DECRETA:

Artículo 1. Derogado por el Artículo 99 de la Ley 45 de 1990.
Artículo 2. Derogado por el Artículo 99 de la Ley 45 de 1990.
Artículo 3. Derogado por el Artículo 99 de la Ley 45 de 1990.
Artículo 4°. El superintendente admitirá o rechazara la solicitud, en vista del concepto que se forme sobre la conveniencia para el público y de la solvencia y respetabilidad de ella.
Artículo 5°. Todo certificado de autorización expedido de acuerdo con esta Ley expirara el 31 de diciembre del año en que se haya expedido. Y podrá ser renovado en virtud de solicitud hecho por la compañía al superintendente bancario antes del quince de noviembre anterior a la fecha de expiración del certificado.
Artículo 6. Derogado por el Artículo 99 de la Ley 45 de 1990.
Artículo 7. Derogado por el Artículo 99 de la Ley 45 de 1990.
Artículo 8. Derogado por el Artículo 99 de la Ley 45 de 1990.
Artículo 9. Derogado por el Artículo 99 de la Ley 45 de 1990.
Artículo 10. Derogado por el Artículo 99 de la Ley 45 de 1990.
Artículo 11. Derogado por el Artículo 99 de la Ley 45 de 1990.
Artículo 12. Derogado por el Artículo 99 de la Ley 45 de 1990.
Artículo 13. Derogado por el Artículo 99 de la Ley 45 de 1990.
Artículo 14. Derogado por el Artículo 99 de la Ley 45 de 1990.
Artículo 15. Derogado por el Artículo 99 de la Ley 45 de 1990.
Artículo 16. Derogado por el Artículo 99 de la Ley 45 de 1990.
Artículo 17. Derogado por el Artículo 99 de la Ley 45 de 1990.
Artículo 18. Derogado por el Artículo 99 de la Ley 45 de 1990.
Artículo 19. Derogado por el Artículo 99 de la Ley 45 de 1990.
Artículo 20. Derogado por el Artículo 99 de la Ley 45 de 1990.
Artículo 21. Derogado por el Artículo 99 de la Ley 45 de 1990.
Artículo 22. Derogado por el Artículo 99 de la Ley 45 de 1990.
Artículo 23. Derogado por el Artículo 99 de la Ley 45 de 1990.
Artículo 24. Derogado por el Artículo 99 de la Ley 45 de 1990.
Artículo 25. Derogado por el Artículo 99 de la Ley 45 de 1990.
Artículo 26. Derogado por el Artículo 99 de la Ley 45 de 1990.
Artículo 27. Derogado por el Artículo 99 de la Ley 45 de 1990.
Artículo 28. Derogado por el Artículo 99 de la Ley 45 de 1990.
Artículo 29. Derogado por el Artículo 99 de la Ley 45 de 1990.
Artículo 30. Derogado por el Artículo 99 de la Ley 45 de 1990.
Artículo 31. Derogado por el Artículo 99 de la Ley 45 de 1990.
Artículo 32.Derogado por el Artículo 99 de la Ley 45 de 1990.

Dada en Bogotá a quince de noviembre de mil novecientos veinte.

El Presidente del Senado, EMILIO ROBLEDO-El Presidente de la Cámara de Representantes, PROPERO MARQUEZ C.-El Secretario del Senado, JULIO D. PORTOCARRERO-El Secretario de la Cámara de Representantes, FERNANDO RESTREPO BRICEÑO.

Poder Ejecutivo-Bogotá, noviembre 25 de 1927.

Publíquese y ejecútese.

MIGUEL ABADIA MENDEZ-El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Esteban JARAMILLO.

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