Sobre organización judicial y procedimiento civil

Rango Ley
Publicación 1931-10-24
Estado Derogada
Departamento CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Fuente SUIN-Juriscol
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El Congreso de Colombia

DECRETA:

Desde el 1º de enero de 1932 regirán en la República las siguientes disposiciones sobre organización judicial y procedimiento civil:

CODIGO JUDICIAL

Artículo preliminar. El Código Judicial regula las siguientes materias, en tres libros:

1°. Organización Judicial.

2°. Procedimiento Civil; y

3°. Procedimiento Penal.

LIBRO PRIMERO

ORGANIZACION JUDICIAL

TITULO I

DISPOSICIONES PRELIMINARES

ARTÍCULO 1. La administración de justicia se ejerce de un modo permanente por los Tribunales ordinarios, que son: la Corte Suprema de Justicia, los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, los Jueces Superiores y de Circuito, los Jueces Municipales y los Jueces de Menores.

En casos especiales se ejerce por el Senado, el Consejo de Estado, los Tribunales militares, las autoridades administrativas y aun por personas particulares, en calidad de jurados, árbitros, etc., que participan en las funciones judiciales, sin que el ejercicio transitorio de esas funciones ni la participación ocasional en ellas incluya a tales entidades, ni a los empleados que las componen, ni a los citados particulares, en la jerarquía llamada por la Constitución Poder Judicial.

Articulo 2. Los cargos del orden judicial y los del Ministerio Publico no son acumulables, y son incompatibles con el ejercicio de cualquier otro cargo retribuido que no sea el del profesor en un establecimiento de instrucción pública. Dichos cargos son igualmente incompatibles con toda participación en el ejercicio de la abogacía.

Los empleos del Poder Judicial son de voluntaria aceptación tanto para los empleados principales como para los suplentes. Las excusas se deciden por quien hace el nombramiento.

ARTÍCULO 3. Quien reciba el nombramiento en propiedad de un empleo judicial para cuyo ejercicio se exigen condiciones de idoneidad, nacionalidad, u otras, debe presentar al funcionario o corporación que hizo el nombramiento el comprobante de que tiene las condiciones exigidas, con el objeto de obtener la confirmación de éste por medio de una resolución motivada, sin la cual no puede tomar posesión el nombrado ni ejercer el cargo.

El término que tiene el nombrado para hacer tal presentación es el de un mes, contado desde el dia en que reciba el nombramiento, si el empleado reside en el Departamento, Intendencia o Comisaria en que debe funcionar; de tres meses, si se encuentra en otro, y de seis meses, si está en el Extranjero.

Lo dispuesto en este artículo es aplicable a los suplentes cuando se les llame a desempeñar el puesto. Los interinos no necesitan presentar comprobante alguno.

En el caso de que se trate de Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, si las Cámaras están en receso, dentro del indicado termino, el comprobante debe presentarse al Gobierno para que por éste, con la firma del Presidente y del Ministro respectivo, se haga la referida confirmación.

Si el nombrado reside en el territorio de la República, el pliego, que contenga el nombramiento debe serle entregado bajo recibo, por conducto de una autoridad política, y si en el Extranjero, por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores.

ARTÍCULO 4. El nombrado puede acreditar que reúne las condiciones exigidas por la Constitución o la ley, con los medios probatorios ordinarios

Cuanto a la de ser versado en la ciencia del derecho, solo puede acreditarla con su titulo de abogado expedido por una facultad oficial o privada.

ARTÍCULO 5. El nombramiento para un empleo judicial queda insubsistente:

1°. Por la muerte del nombrado.

2°. Por la manifestación que éste haga de que no lo acepta.

3°. Por la falta de confirmación del nombramiento, en los casos en que ella se exige.

4°.Por la demora de diez días en tomar posesión del cargo, contados desde la fecha en que reciba la confirmación del nombramiento, si ya está corriendo el período legal, salvo caso fortuito debidamente comprobado.

5°. Por la demora de un mes en presentarse el nombrado a tomar posesión del cargo cuando no es el caso de confirmación del nombramiento, contable desde la fecha en que éste le sea comunicado, con la misma salvedad del ordinal anterior.

ARTÍCULO 6. El empleo de Magistrado o de Juez se adquiere plenamente por el nombramiento seguido de la oportuna posesión, que debe tomarse como lo dispone el Código Político y Municipal.
ARTÍCULO 7. El nombramiento y el posterior ejercicio de las fuciones de Magistrado o Juez hacen presumir de derecho. la posesión, tanto para el efecto de estimar válidos los actos ejecutados por estos empleados, como para exigirles la responsabilidad que corresponda por la ejecución de los mismos actos.
ARTÍCULO 8. Los empleos del orden judicial son renunciables ante la misma autoridad o corporación a quien, conforme a la ley, toca hacer la elección o el nombramiento.
ARTÍCULO 9. Las licencias a los Magistrados de los Tribunales, Jueces Superiores, de Circuito y de Menores, y a los Municipales para separarse del ejercicio de sus funciones, se conceden como lo dispone el Código Político y Municipal. El término de la licencia puede ser hasta de noventa días en el año, prorrogables por otros noventa en caso de enfermedad debidamente comprobada. A los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia les concede licencia el Ministerio de Gobierno.
ARTÍCULO 10. A ningún funcionario del orden judicial o del Ministerio Público puede prorrogársele por causa de enfermedad la licencia concedida, sino cuando aquélla le impidiere realmente el ejercicio de las funciones del empleo. Cuando la licencia se concede por esta causa, el empleado tiene derecho, durante ella, a la mitad sueldo.
ARTÍCULO 11. El funcionario del orden judicial o del Ministerio Publico cuyo período haya terminado, o a quien se conceda licencia o a quien se admita renuncia del empleo que ejerce, no puede separarse del desempeño de sus funciones mientras no se haya hecho cargo del destino el individuo que deba reemplazarlo o sucederle.

Cuando un Juez Municipal haya sido reemplazado durante su periodo por el Concejo, y haya duda acerca de la legalidad del procedimiento, o cuando el Concejo haya hecho más de un nombramiento para un mismo Juzgado, corresponde al tribunal el respectivo distrito judicial decidir el punto en la sala de acuerdo.

ARTÍCULO 12. Cuando por causa no pueda hacerse el nombramiento o elección de un empleado o corporación judicial en la época señalada por la Constitución o la ley, el empleo debe proveerse por quien corresponda, para el resto del periodo, tan pronto como desaparezca la causa que impidio la elección o el nombramiento.
ARTÍCULO 13. Los destinos o empleos judiciales Se pierden:

1°. Por renuncia aceptada.

2°. Por admitir el empleado cualquier otro destino o cargo publico.

3°. Por entrar a ejercer el cargo de Senador o Representante al Congreso, o de Diputado a una Asamblea Departamental.

4°. Por no presentarse el empleado a desempeñar su destino, vencido que sea el término de la licencia que se le haya concedido.

5°. Por haber incurrido el empleado en la falta de que trata el artículo 66 de la Constitución.

6°. Por destitución del empleado decretada en sentencia ejecutoriada; y

7°. Por notoria enajenación mental.

Corresponde decretar la vacante en los casos de este artículo y en los del artículo 5º a quien hace el nombramiento.

Tratándose de Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, si el Congreso no está reunido, corresponde al Gobierno hacer la declaración de vacancia.

ARTÍCULO 14. Los empleos del Poder Judicial no se pierden por la aceptación y el ejercicio de otro empleo en el mismo ramo, con el carácter de suplente o interino.
ARTÍCULO 15. Hay falta absoluta cuando ocurre alguno de los hechos que dejan vacante el puesto, conforme a los artículos 5º y 13.

Hay falta temporal cuando la vacante ocurre por licencia concedida al empleado, enfermedad, o suspensión del mismo. Hay falta accidental cuando ocurre el impedimento en el empleado para ejercer sus funciones en determinado negocio, pero es indispensable que la existencia del impedimento se haya declarado judicialmente.

ARTÍCULO 16. El Magistrado o Juez que éntre en lugar de otro en la misma plaza, sustituye a su antecesor, de modo que se considera como si fuera él mismo en todo lo que no tenga relacion con los términos para el despacho, ni con los motivos de impedimento o causales de recusación.
ARTÍCULO 17. Los empleados judiciales o del Ministerio Público, cualquiera que sea su categoría, no pueden ser nombrados partidores, curadores ad litem, peritos ni depositarios o secuestres.
ARTÍCULO 18 Los empleados del orden judicial y los del Ministerio Público no pueden ser mandatarios de profesión en negocios de ninguna especie, ni abogar en asuntos judiciales ni administrativos, ni ejercer el cargo de albaceas o ejecutores testamentarios, aunque estén en uso de licencia. Cuando tengan que litigar en causa propia, deben constituír apoderado. Tampoco pueden hacer parte de directorios políticos ni intervenir en debates públicos de este caracter.

TITULO II

SENADO

ARTÍCULO 19. El Senado, en su calidad de tribunal de justicia, tiene la misma organización que como corporación colegisladora.
ARTÍCULO 20. Son atribuciones del Senado en el ramo judicial:

1ª Conocer de las causas de responsabilidad contra el Presidente de la República o contra quien en su lugar ejerza o haya ejercido el Poder Ejecutivo, a virtud de acusación de la Cámara de Representantes y cuando sea el caso de la imposición de penas de destitución del empleo, inhabilitación para ejercerlo, o de privación temporal o absoluta de los derechos políticos.

2ª Entender en las causas de responsabilidad contra los Ministros del Despacho, los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, los Consejeros de Estado y el Procurador General de la Nación, y también en las causas de indignidad por mala conducta contra los mismos. En ambos casos el Senado sólo puede imponer la pena de destitución del empleo o la privación temporal o pérdida absoluta de los derechos políticos.

3ª Poner a disposición de la Corte Suprema los empleados de que hablan los dos numerales que preceden, siempre que por faltas cometidas en el ejercicio de sus funciones merezcan penas diversas de las especificadas en dichos numerales.

4ª Ejercer las atribuciones asignadas a los funcionarios de instrucción hasta declarar si hay lugar a proceder por delitos común contra los referidos empleados, y pasar la causa a la Corte Suprema, si se decreta el enjuiciamiento; y

5ª Rehabilitar a los que hayan perdido la ciudadanía.

Esta gracia, según el caso y las circunstancias del que la solicita, puede referirse únicamente al derecho electoral o también a la capacidad para desempeñar determinados puestos públicos, o conjuntamente al ejercicio de todos los derechos políticos.

TITULO III

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CAPITULO 1

Personal

ARTÍCULO 21. La Corte Suprema se compone de doce Magistrados y se divide en cuatro Salas de Justicia, denominadas asi:

Seis Magistrados integran la Sala de Casación en lo Civil, tres la de Casación en lo Criminal, tres la de Negocios Generales y cinco la Civil de única instancia, integrada ésta por los tres Magistrados de la Sala de Negocios Generales y dos de la Sala de Casación en lo Civil, tomados para cada negocio, por turno, conforme al orden alfabético de apellidos.

El Gobierno debe designar, por una sola vez, los Magistrados que hayan de formar las tres primeras Salas en cada período.

La reunión de las tres Salas, primeramente nombradas, constituye la Corte Plena.

ARTÍCULO 22. La elección de Magistrados principales y suplentes corresponde a las Cámaras Legislativas, de ternas presentadas por el Presidente de la República, conforme a las disposiciones constitucionales.

Cada Cámara debe elegir seis principales y seis suplentes.

Los interinos son nombrados de acuerdo con el Acto legislativo número 3 de 1910.

ARTÍCULO 23. La Corte debe tener un Presidente y un Vicepresidente, elegidos por la corporación plena para cada año.

Cada Sala de Justicia debe elegir su Presidente para el mismo período.

La reunión de los cuatro Presidentes forma la Sala de Gobierno de la corporación.

ARTÍCULO 24. La Corte debe tener un Secretario y un Oficial Mayor para cada Sala de Justicia, un Relator y su Ayudante, un Archivero, diez y nueve Escribientes y un Portero. La Sala de Gobierno determina la distribución del trabajo entre los Escribientes.

Corresponde a la Corte Plena nombrar estos empleados, excepto los Secretarios y Oficiales Mayores, que se nombran por la respectiva Sala, y los Escribientes de los Magistrados, que se designan por estos.

El Secretario y el Oficial Mayor de la Sala de Negocios Generales y los de Sala de Casación en lo Criminal, en su caso, prestan también sus servicios en los asuntos atribuidos a la Corte Plena y a la Sala de Gobierno.

ARTÍCULO 25. La Corte tiene su residencia en la capital de la República. Sólo por graves motivos, de acuerdo con el Gobierno, puede residir transitoriamente en otro lugar del territorio.
ARTÍCULO 26. Cuando un suplente que deba entrar a ejercer el cargo no esté en la capital de la República, se le llama sin embargo, y mientras se presenta y toma posesión, se debe llamar al suplente que se halle en la capital o en el lugar más próximo a ella, sin atender al orden numérico, el cual, no obstante, ha de observarse respecto de los suplentes que se hallen en iguales condiciones de proximidad.
ARTÍCULO 27. El Gobierno debe ir citando a los suplentes, por el orden de numeración, a virtud de excusa de los primeramente llamados, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo que precede, cuyo objeto es llenar cuanto antes la vacante que exista. Si los suplentes que se hallen en la capital se excusan, el Gobierno debe nombrar inmediatamente un Magistrado interino, nombramiento que también debe hacer cuando los suplentes a quienes se ha de llamar se hallen fuera de la capital. El Magistrado interino ejerce sus funciones mientras no se presente un suplente.
ARTÍCULO 28. La Corte ejerce su jurisdicción en todo el territorio de la República.

CAPITULO II

Atribuciones.

Parágrafo 1ª Sala Plena.

ARTÍCULO 29. La Corte Suprema en Sala Plena conoce privativamente y en una sola instancia de los asuntos siguientes:

2ª De las causas por delitos comunes cometidos en cualquiera epoca por individuos que al tiempo de decidirse sobre el mérito del sumario tengan alguno de los empleos mencionados en el numeral precedente.

Para que la Corte conozca en los casos mencionados en este articulo, es preciso que haya precedido acusación de la Cámara de Representantes, que la acusación haya sido públicamente admitida y que el Senado ponga al acusado a disposición de la misma Corte.

ARTÍCULO 30. Corresponde también a la Corte Suprema en pleno decidir definitivamente sobre la exequibilidad de los actos legislativos objetados por el Gobierno como inconstitucionales, o de las leyes o decretos acusados ante ella por cualquier ciudadano, previa audiencia del Procurador General de la Nación.
ARTÍCULO 31. Corresponde también a la Corte en pleno:

Parágrafo 2º Sala de Casación en lo Civil.

ARTÍCULO 32. La Sala de Casación en lo Civil conoce:

Parágrafo 3º Sala de Casación en lo Criminal.

ARTÍCULO 33. La Sala de Casación en lo Criminal conoce:

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