Orgánica de la Armada Nacional

Rango Ley
Publicación 1936-06-25
Estado Vigente
Departamento CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Fuente SUIN-Juriscol
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El Congreso de Colombia

DECRETA:

CAPITULO 1

De la Armada Nacional.

ARTÍCULO 1° La Armada Nacional o Marina de Guerra constituye una parte de la Fuerza Pública del Estado: como tal dependerá del Ministerio de Guerra, pero su reglamentación y organización serán independientes de las demás instituciones armadas y tendrá personal y presupuesto propios.
ARTICULO 2° Formarán parte de la Armada Nacional o Marina de Guerra, las naves de guerra y los barcos auxiliares que se adscriban a ella, según las necesidades de la defensa nacional. Dependerán de la Armada las bases navales, estaciones fluviales, fortificaciones de costa, flotillas fluviales, institutos de cultura naval, y todas aquellas dependencias que por una u otras causa tengan que vincularse a las actividades de la Armada.
ARTICULO 3° Las embarcaciones mercantes administradas por el Gobierno Nacional directamente o en las cuales tenga participación como accionista o aquellas que disfrutan de subvención nacional o que simplemente enarbolen el pabellón colombiano, constituirán la reserva naval de transportes.
ARTICULO 4° La unidad fundamental será el buque. Dos o mas buques forman una flotilla, si son de tipo ligero como los destructores, submarinos y cañoneros, y una división si son buques de mayor categoría. La combinación de dos o mas buques de distintos tipos forman también una división. La agrupación de dos o mas flotillas o Divisiones o la combinación de éstas forman una Escuadra. Todas las Unidades navales destinadas al servicio del Atlántico forman la Flota del Atlántico y las destinadas al servicio en el Pacífico, la Flota del Pacífico.
ARTICULO 5° El buque podrá ser comandado por Oficiales de los grados de Teniente de Navío a Capitán de Navío, según la importancia del barco o la misión que tenga. La Flotilla o la División será comandada por un Oficial Naval Superior o General, de acuerdo con la importancia y la misión que tenga. La Escuadra será comandada por un Capitán de Navío o un Oficial Naval General.
ARTICULO 6° La dotación de Oficiales para un buque lo determinará el Ministerio de Guerra a propuesta del Comando Superior de la Marina, según la importancia del barco y las necesidades del servicio.
ARTICULO 7° Toda persona que por razón determinada se encuentre a bordo de un buque de guerra queda sometida a la autoridad de su Comandante.

CAPITULO II

Del personal de la Armada.

ARTICULO 8° Para el mando y disciplina dentro del personal naval se establecen los grados navales y su jerarquía será la siguiente:

Oficiales

Oficiales Generales:

Contraalmirante.

Oficiales superiores:

Capitán de Navío.

Capitán de Fragata.

Capitán de Corbeta.

Oficiales Subalternos:

Teniente de Navío.

Subteniente de Navío.

Oficiales Inferiores:

Guardiamarina.

Estudiantes navales:

Alférez.

Cadete.

Clases.

Clase de categoría de Jefes.

Clase de primera categoría.

Clase de segunda categoría.

Marinería.

Marinero primero de Jefes.

Marinero segundo y fogonero segundo

Grumete de a bordo (distinguido).

Grumete de Escuela (aprendiz).

Sirviente primero y Ranchero primero.

Sirviente segundo y Ranchero segundo.

Sirviente tercero y Ranchero tercero.

ARTICULO 9° El personal de Oficiales Navales se dividirá en dos grandes ramas a saber:

En la denominación primera quedan comprendidos aquellos preparados básicamente en navegación y empleo de armas navales y especializados en:

Dentro de la denominación segunda quedan comprendidos:

ARTICULO 10. El personal profesional que debido a sus conocimientos, experiencia, aptitudes para el mando y tiempo de servicio, reúna las cualidades para dirigir la marinería y para asumir la responsabilidad en asuntos técnicos, se denominará Clases y tendrá los siguientes grados y categorías.

Clases de categoría de Jefes.

10Farmaceuta Jefe.

11 Enfermero Jefe.

12 Escribiente Jefe.

13 Mayordomo Jefe.

14 Cocinero Jefe.

Clases de primera categoría.

Clase de segunda categoría

ARTICULO 11. Debido a los conocimientos especiales que debe tener el personal de máquinas y el personal técnico de Cubierta, tales como los Electricistas, Telegrafistas y Armeros deberá hacer estudios que determinen los Reglamentos en la Escuela Técnica Naval.

PARÁGRAFO. Por lo riguroso del servicio de máquinas en climas tropicales y por la alta preparación técnica que debe tener este personal, el gobierno le fijará un sueldo mayor al asignado al personal del mismo grado en otros ramos.

ARTICULO 12. Los ascensos de los Oficiales de los grados de Capitán de Fragata y siguientes, se someterá a la aprobación de Senado de la República, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 5° del artículo 98 de la Constitución Nacional. El Senado exigirá para la revalidación de estos grados o para su reconocimiento la Hoja de Servicios en copia autenticada.
ARTICULO 13. El grado más alto para Oficiales Ejecutivos será el de Contraalmirante, y para los no Ejecutivos el de Capitán de Navío.
ARTICULO 14. El ingreso a la Armada se hará con el grado de Cadete para los que hayan de ser Oficiales, con las excepciones establecidas en esta Ley. El personal de Clases y Marinería en los ramos que el Gobierno determine ingresará a la Armada con el grado de Grumete.
ARTICULO 15. Los individuos que ingresen a la Armada recibirán al completar el primer año de servicio naval, que se contarán desde la fecha en la cual se les haya conferido en grado, una libreta de servicio naval que reemplazará para todos los efectos la libreta de servicio militar.

CAPITULO III

De los ascensos de Oficiales.

ARTICULO 16. Para ascender desde Guardiamarina a Contraalmirante se requiere:
ARTICULO 17.Del tiempo de servicio. Para el ascenso de los Oficiales en circunstancias normales, será el mínimo siguiente:

De Guardiamarina a Subteniente de Navío, de dos años.

De Subteniente de Navío a Teniente de Navío, de cuatro años.

De Teniente de Navío a Capitán de Corbeta, de cuatro años.

De Capitán de Corbeta a Capitán de Fragata, de cinco años.

De Capitán de Fragata a Capitán de Navío, de cinco años.

De Capitán de Navío a Contraalmirante, de cinco años.

Los ascensos de Guardiamarina a Subteniente de Navío, Subteniente de Navío a Teniente a Teniente de Navío y Teniente de Navío a Capitán de Corbeta, se harán por examen de selección, y los de Capitán de Corbeta a Capitán de Fragata, Capitán de Fragata a Capitán Navío y Capitán de Navío a Contraalmirante, por selección.

ARTICULO 18.Del mando. El mando exigido por los ascensos será el siguiente:

Para ascender de Capitán de Corbeta a Capitán de Fragata, haber servido por lo menos tres (3) años a bordo de un barco de guerra en el mar.

Para ascender de Capitán de Fragata a Capitán de Navío, haber estado por lo menos dos (2) años al mando de un barco de guerra en el mar.

Para ascender de Capitán de Navío a Contraalmirante, haber estado por lo menos un (1) año al mando de un barco de guerra en el mar.

ARTICULO 19.De las capacidades y condiciones. Las capacidades y condiciones que se tendrán en cuenta para los ascensos serán las siguientes
ARTICULO 20. La comprobación de las capacidades y condiciones de que trata el artículo anterior se hará necesariamente por medio de pruebas teóricas y prácticas mediante las cuales acrediten los aspirantes que poseen los conocimientos y condiciones indispensables para mandar y administrar en paz y en guerra, las Unidades correspondientes a los grados que deben ascender y la aptitud física para el ejercicio de esas actividades.

PARÁGRAFO 1° La Dirección General de Marina determinará la forma, términos, época y autoridades examinadoras y calificadoras ante las cuales deben surtirse, en tiempo de paz, las pruebas de que trata esta disposición y suministrará los temas y directivas para cada grado.

PARÁGRAFO 2° Los Oficiales que no acrediten sus capacidades en forma satisfactoria para el ascenso, de acuerdo con la reglamentación que se expida, tendrá derecho a una segunda prueba que deberá surtirse dentro del término de un año a partir de la anterior. Si la calificación obtenida no es demostración de incapacidad definitiva que haga inútil la segunda prueba y siempre que no hubieren llegado a la edad de retiro y que su conducta y salud satisfagan ampliamente.

PARÁGRAFO 3° Los que no obtengan segunda prueba y los que en ésta no sean aprobados, pierden el derecho al ascenso, y serán pasados, por el Gobierno a la situación de retiro de acuerdo con las leyes pertinentes.

PARÁGRAFO 4° Para ser Oficial Subalterno o Inferior de la Armada en servicio activo, es condición indispensable la de ser soltero.

ARTICULO 21.De la conducta. Observancia intachable de buenas costumbres y de comportamiento naval y social.
ARTICULO 22. Ningún Oficial podrá ascender, sin haber cumplido exactamente el tiempo de embarque, excepto en las circunstancias especiales que prevean los Reglamentos de la Armada.
ARTICULO 23. Las vacantes de Oficiales en la Armada se llenarán ascendiendo a los Oficiales que reúnan las mejores condiciones y de acuerdo con lo que dispongan los Reglamentos de la misma.

PARÁGRAFO 1° Los ascensos se efectuarán normalmente, dentro de los respectivos Escalafones, una vez al año (1° de enero) y su número dependerá de las necesidades del servicio. Estos ascensos serán reglamentados por le Ministerio de Guerra, de acuerdo con la previsiones contenidas en esta Ley.

PARÁGRAFO 2° Los colombianos que, con autoridad del Gobierno, hayan cursado estudios en establecimientos navales y barcos de guerra extranjeros, tendrán derecho a ser admitidos en la Armada, previos los exámenes y pruebas necesarias, con el grado adecuado a su edad y a su preparación.

PARÁGRAFO 3° En caso de movilización o de guerra, el Gobierno podrá proveer los empleos y grados navales del modo que estime conveniente, según las necesidades y circunstancias que tales casos excepcionales requieran, prefiriendo a los Oficiales Navales y gentes de mar, pero restablecida la normalidad volverá a su estricta aplicación lo dispuesto en la reglas precedentes y en los Reglamentos de la Armada.

CAPITULO IV

De los Oficiales de Ingeniería Naval.

ARTICULO 24. Estos Oficiales ingresarán en calidad de alumnos de las Escuela Naval de Cadetes, y harán en ella estudios especiales de ingeniería mecánica, y comprobada idoneidad, entrarán al servicio como Oficiales de Ingeniería Naval.

PARÁGRAFO. Sus ascensos se regularán por las disposiciones contenidas en los capítulos 1, II, Y III de esta Ley, pero los Oficiales del grado de Teniente, para ascender a Capitán de Corbeta, deberán someterse a un examen sobre conocimientos necesarios para dirigir y administrar el departamento de máquinas de un barco moderno de guerra.

CAPITULO V

De los Oficiales de Sanidad.

ARTICULO 25. Estos Oficiales ingresarán a la Armada como Subtenientes los médicos, como Guardiamarinas los odontólogos, y sus ascensos estarán regulados en cuanto fuere aplicable con su especialización con las disposiciones contenidas en los capítulos 1, II Y III de esta Ley y por lo que dispongan los Reglamentos Navales.

CAPITULO VI

De Los Oficiales de Administración.

ARTICULO 26. Los Oficiales de Administración Naval serán aquellos individuos suficientemente preparados en tramitación y documentación naval, en liquidación de presupuesto, cuentas, facturas, etc. Prácticos en el manejo de oficinas navales, correspondencia, kárdex, máquina de escribir y de cálculo y en la ejecución de todos los trabajos inherentes a secretaria.

PARÁGRAFO. Ingresarán a la Armada como Cadetes de la Escuela Naval, donde harán estudios especiales de administración de acuerdo con lo estipulado anteriormente, después de los cuales serán llamados al servicio como Oficiales de Administración. Sus ascensos se regularán por lo dispuesto en los capítulos I, II y III de esta Ley.

CAPITULO VII

De los Auditores y Contadores.

ARTICULO 27. Los Auditores Navales como parte del personal de Oficiales de Administración ingresarán a la Armada como Subtenientes, y sus ascensos hasta el grado de Capitán de Navío, estarán regulados, en cuanto fuere aplicable de acuerdo con su especialización, por las disposiciones de los capítulos I, II Y III de esta Ley y por lo que dispongan los Reglamentos Navales.

PARÁGRAFO. Para ser Auditor de la Armada se requiere el título de Abogado diplomado y demás requisitos que se exigen para ser Juez de Circuito. Estos Oficiales, en todo lo relacionado con la Justicia Naval, tendrán las funciones y atribuciones de que trata el capítulo 6° del Libro 1° de la Ley 84 de 1931, sobre justicia militar.

ARTICULO 28. Los Oficiales Contadores ingresarán a la Armada como Cadetes de la Escuela Naval, en donde harán estudios especiales sobre contabilidad, sobre los diferentes sistemas de contabilidad naval, almacenes, aprovisionamiento, etc., después de los cuales podrán ser llamados al servicio como Oficiales Contadores, siempre que estén capacitados para ser empleados de responsabilidad y otorgar las fianzas que determine la Contraloría General de la República.

PARÁGRAFO. Sus ascensos, estarán regulados por lo dispuesto en los capítulos 1, II y III de esta Ley, pero los de grado de Teniente, para ascender a Capitán de Corbeta, tendrán que ser aprobados en un examen sobre las materias de su especialización.

CAPITULO VIII

De los Oficiales de Infantería de Marina.

ARTICULO 29. Con el objeto de establecer dentro de las Reservas Militares de la Nación un cuerpo de reservistas instruídos como tropas expedicionarias y de desembarco, el Gobierno creará las Unidades de Infantería de Marina que juzgue necesarias, y los Oficiales para este ramo se tomarán de la Escuela Militar de Cadetes, los que seguirán su carrera en la forma establecida para los Oficiales del Ejército.

PARÁGRAFO. El personal de tropa y de Suboficiales de Infantería de Marina se tomará de los individuos reclutados para el servicio militar. La Dirección General de Marina determinará la forma en que este personal reciba instrucción como Fuerza expedicionaria de desembarque, y lo destinará para que preste sus servicios como lo estime conveniente.

CAPITULO IX

De los Oficiales de Reserva.

ARTICULO 30. Serán Oficiales de Reserva:

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