Que adiciona y reforma la 51 de 1911 y ratifica una cesión de terrenos baldíos

Rango Ley
Publicación 1913-12-05
Estado Vigente
Departamento PODER LEGISLATIVO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Congreso de Colombia

decreta:

Artículo 1.° Para dar cumplimiento a la Ley 51 de 1911, crease en la capital del Departamento de Nariño una Junta, compuesta de los señores Gobernador del Departamento, Prefecto Apostólico del Caquetá y un ciudadano honorable nombrado por el Gobierno.
Artículo 2.° Dicha Junta procederá a verificar en el valle de Sibundoy las siguientes adjudicaciones, indicadas en el artículo 5 de la misma Ley: a cada uno de los actuales pueblos de Santiago, San Andrés, Sibundoy, San Francisco y al de Sucre trescientas hectáreas; a la beneficencia de cada uno de los mismos, cien hectáreas; a la iglesia de cada uno de los mismos, cien hectáreas; en cada uno de los pueblos de Santiago, Sibundoy y San Andrés, para huertas modelos dirigidas por los Hermanos Maristas, cincuenta hectáreas; en el de Sibundoy, para apoyar la fundación y el sostenimiento de un colegio especial para formar misioneros, mil hectáreas, y para los colonos o cultivadores establecidos en el expresado Valle de Sibundoy, el doble de las hectáreas que en la actualidad tengan desmontadas o cultivadas.
Artículo 3.° La misma Junta procederá a señalar en los alrededores de los pueblos de Santiago, San Andrés y Sibundoy el globo de terreno necesario para que se adjudique a cada indígena de esos pueblos dos hectáreas por cabeza de población, cualquiera que sea su edad, al tiempo del señalamiento del terreno destinado por la Junta para ese fin.

Parágrafo. Corresponde a los Cabildos de indígenas de los mencionados pueblos la distribución de los lotes cedidos a cada parcialidad, a razón de dos hectáreas por cabeza, con aprobación, en cada caso, del Comisario Especial del Putumayo, o de quien haga sus veces.

Artículo 4.° Hechas por la Junta las adjudicaciones de que tratan los artículos precedentes, el Departamento de Nariño podrá entrar en posesión del resto de los terrenos del Valle de Sibundoy y de sus adyacentes, en una extensión no mayor de cien mil hectáreas
Artículo 5.° La Gobernación del Departamento de Nariño contratará y pagará un Ingeniero para que haga la mensura de los terrenos cedidos, y levante los planos correspondientes en armonía con las disposiciones e indicaciones de la Junta.
Artículo 6.° Recibidos por el Ministerio de Obras Publicas los informes y planos que deben rendir la Junta y el Ingeniero, este Ministerio dispondrá lo conveniente para que, de acuerdo, con las disposiciones fiscales, se otorguen, en nombre de la Nación, las correspondientes escrituras que aseguren la propiedad de los terrenos cedidos a cada una de las entidades de que tratan los artículos anteriores.
Artículo 7.° Corresponde a la Junta de que trata el artículo 1.° de esta Ley designar el punto que debe ocupar la población que con el nombre de Sucre va a fundarse en virtud de lo ordenado en el artículo 1.° de la Ley 51 citada. La misma Junta reglamentará la manera de hacer la fundación y distribuirá los solares entre quienes allí vayan a establecerse.
Artículo 8.° Las diferencias que ocurran entre los indígenas y las entidades favorecidas que en la presente Ley serán decididas por un Tribunal arbítral compuesto de tres miembros: uno nombrado por el Gobernador de Nariño, otro por los indígenas del Valle de Sibundoy y el tercero por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto. Dicho Tribunal funcionara en la capital del Departamento de Nariño.
Artículo 9.° Las sentencias dictadas por el Tribunal de que habla el artículo anterior, serán consultadas con la Corte Suprema de Justicia, y la adjudicación definitiva de baldíos no se llevara a término sino cuando la Corte haya pronunciado sentencia definitiva.
Artículo 10. Los indígenas del Valle de Sibundoy tienen un término de ocho meses para establecer sus respectivas acciones ante el Tribunal de arbitramento a que se refiere el artículo 8 de esta Ley.

Parágrafo. Corresponde al Departamento de Nariño el pago del abogado que nombren los indígenas del Valle de Sibundoy, y al Gobierno Nacional la fijación del sueldo u honorarios de dicho Abogado.

Artículo 11. Ratifícase la cesión de terrenos baldíos hecha por la Nación a favor de la Universidad de Nariño, y del Distrito de Pasto, en virtud del artículo 12 de la Ley 36 de 1907.
Artículo 12. Quedan derogados los artículos 2.°, 3.°, 4.°, 5.°, 6.°, 10 y 11 de la Ley 51 de 1911 y reformados los artículos 1.° y 7.° de la misma.

Dada en Bogotá a veinticuatro de noviembre de mil novecientos trece.

El Presidente del Senado,

Prospero Márquez.

El Presidente de la Cámara de Representantes,

Antonio Jose Uribe.

El Secretario del Senado,

Julio H. Palacio.

El Secretario de la Cámara de Representantes,

Daniel Jj. Reyes.

Poder Ejecutivo-Bogotá, Noviembre 29 de 1913.

Publíquese y ejecútese.

CARLOS E. RESTREPO.

El Ministro de Obras Públicas,

simon ARAUJO.

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