Por la cual se reforma la Ley 8a de 1913

Rango Ley
Publicación 1914-12-07
Estado Vigente
Departamento PODER LEGISLATIVO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Congreso de Colombia

DECRETA:

Artículo 1.° El cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 2° de la Ley 8.a de 1913 quedará a cargo de la entidad creada por la Ordenanza 19 de 1913 expedida por la Asamblea de Boyacá, y que desde ese acto lleva el nombre de Junta Patriótica del Centenario.
Artículo 2.° Las sumas votadas en el artículo 3.° De la Ley antedicha serán cobradas e invertidas por la citada Junta cuyo Tesorero rendirá las cuentas respectivas a la Corte del ramo por conducto del Ministerio de .Obras Públicas.
Artículo 3.° Destínase hasta el 2 por 100 de las sumas anuales que se cobren del Tesoro Nacional para gastos de administración, en la siguiente forma: hasta uno y medio por ciento (1 ½ por 100) para sueldo anual del Tesorero; y medio por ciento (½ por 100) para sueldo anual del Secretario y útiles de escritorio.
Artículo 4.° Las obras que se construyan, en cumplimiento de la expresada Ley 8.a de 1913, se considerarán de necesidad y utilidad públicas para los efectos de las expropiaciones a que hubiere lugar.

Dada en Bogotá a dos de diciembre de mil novecientos catorce.

El Presidente del Senado,

MANUEL DAVILA FLOREZ

El Presidente de la Cámara de Representantes,

R. QUIJANO GÓMEZ

El Secretario del Senado,

Carlos Tamayo

El Secretario de la Cámara de Representantes,

Pedro León Moreno

Poder Ejecutivo-Bogotá, diciembre 4 de 1914.

Publíquese y ejecútese.

JOSE VICENTE CONCHA

El Ministro de Obras Públicas,

AURELIO RUEDA A.

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