por la cual se confiere una facultad al Gobernador del Departamento de Bolívar
El Congreso de Colombia
decreta:
Artículo 1º La facultad que al Gobierno confiere el artículo 2º de la Ley 53 de 1918, será ejercida por el Gobernador de Bolívar en lo que se refiere a las tarifas y reglamentos de las empresas de navegación de los ríos Sinú y Atrato.
Las resoluciones del Gobernador se someterán a la aprobación del Ministerio de Obras Públicas, pero surtirán sus efectos mientras no sean aprobadas.
Artículo 2º Esta Ley regirá desde su promulgación.
Dada en Bogotá a veintiséis de octubre de mil novecientos veintitrés.
El Presidente del Senado, Carlos JARAMILLO ISAZA.-El presidente de la Cámara de Representantes, Eduardo ORTIZ BORDA-El Secretario del Senado, Julio D. Portocarrero.-El Secretario de la Cámara de Representantes, Fernando Restrepo Briceño.
Poder ejecutivo - Bogotá, diciembre 12 de 1923.
Publíquese y ejecútese.
PEDRO NEL OSPINA.-El Ministerio de Obras Públicas, Aquilino VILLEGAS.
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