Por la cual se establecen impuestos de pasajes y de consumo de gasolina
El Congreso de Colombia.
decreta:
Artículo 1º. Establécese un impuesto sobre los pagos que se hagan por compra de tiquetes o en otra forma, a los empresarios de transportes, impuesto que recaerá:
1º. Sobre toda persona que viaje dentro del país o en sus aguas territoriales, por ferrocarril, automóvil, aeroplano o cualquier otro medio de transporte, alquilado regularmente para el acarreo de pasajeros, con excepción de los tranvías u otros vehículos que funcionen exclusivamente dentro de una ciudad y en sus inmediatos alrededores; y 2º. Sobre toda persona que viaje por mar, de Colombia a un país extranjero
Artículo 2º. Al determinar para los efectos de esta ley la clase se cualquier tiquete o de cualquier pasaje se seguirán las reglas siguientes:
1º. Si cualquier empresario de transportes suministra regularmente servicio de pasajes de dos o más grados de calidades diferentes, el de mejor calidad se considerara como de primera clase, el de la calidad inferir será tenido como de tercera clase, y todos los servicios de calidad intermedia, si los hubiere, serán considerados como de segunda clase;
2º. Si cualquiera empresario de transporte suministra regularmente servicio de pasajes de una sola calidad, dichos pasajes serán considerados como de segunda clase; y
3º. Si en concepto del Recaudador de Rentas Nacionales, algún empresario de transportes definiere las distintas clases de transporte de pasajeros suministrados por el un forma tal que conduzca a la evasión de cualquier impuesto establecido en esta Ley, dicho Recaudador, después de consultar con el empresario, fijara la definición que estime apropiada.
Artículo 3º. El referido impuesto será exigido, recaudado y pagado a tiempo de hacerse cualquier pago por el transporte especificado en el Artículo 1º y se computara de acuerdo con la siguiente tarifa.
- a) Por cada tiquete de primera clase, cinco por ciento del precio.
- b) Por cada tiquete de segunda clase, tres por ciento del precio.
- c) Por cada tiquete de tercera clase, uno por ciento del precio.
- d) Por todas las cantidades gravables que se paguen por el transporte de pasajeros en forma distinta de la venta de tiquetes, cinco por ciento para los pasajes y uno por ciento para los de tercera.
Al computar el monto del impuesto sobre cada tiquete, se despreciaran las fracciones de un centavo.
Artículo 4º. Todo empresario de transporte sujeto a las disposiciones de esta Ley deberá publicar una lista sobre tarifas de pasajes, lista que comprenderá: 1º. El monto de dicha tarifa, 2º. El monto del impuesto que debe pagarse en relación con dicha taifa, y 3º. La suma de dicha tarifa y el impuesto correspondiente que debe pagarse al empresario por el pasajero.
Artículo 5º. Todo empresario de transporte sometido a esta ley presentara un informe al Recaudador de Rentas Nacionales, a más tardar el primero de febrero de cada año, en la forma que prescriba dicho Recaudador, informe que contendrá los siguientes datos, relativos al año inmediatamente anterior:
1º. El nombre del empresario;
2º. La situación de su oficina principal en Colombia;
3º. El número de tiquetes de pasajes gravados por esta Ley, vendidos durante el año, con expresión de la clave y precio de ellos.
4º. El monto total de lo recibido durante el año, en forma distinta de la venta de tiquetes, por el transporte de pasajeros de una plaza a otra del país;
5º. El monto total de lo recibido durante el año, en forma distinta de venta tiquetes, por el transporte de pasajeros por mar entre Colombia y un país extranjero;
6º. El monto de lo recibido por el transporte marítimo de Colombia a otro país; y
7º. Cualquier otra información que requiera el Recaudador de Rentas Nacionales para la administración y recaudación del impuesto establecido por esta Ley.
Artículo 6º. El Gobierno reglamentara la recaudación y pagado de este impuesto por los empresarios de trasporte en la forma que estime conveniente.
Artículo 7º. Establécese un impuesto sobre consumo de gasolina en el país, de un centavo por cada botella de setecientos cincuenta (750) gramos que se dé al expedido, impuesto que se hará efectivo en las aduanas por lo que respecta a la gasolina que se importe al país, y en los lugares de venta en lo tocante a la de producción nacional.
Artículo 8º. El Gobierno Nacional reglamentara la manera de administrar esta nueva venta en forma análoga a la establecida para los demás impuestos de consumo.
Artículo 9º. Autorízase al Gobierno para contratar un empréstito hasta por la cantidad de veinte millones de pesos ($20.000.000.oo) que se destinaran exclusivamente al desarrollo de la red nacional de carreteras automóviles, de acuerdo con el plan que forme el Gobierno asesorado por técnicos competentes en la materia.
Artículo 10. Para llevar a cabo dichas obras, el Gobierno podrá contratar con empréstitos particulares la construcción de aquellos trayectos que juzgue más conveniente ejecutar por ese sistema.
Artículo 11. Los contratos de empréstitos que el Gobierno, celebre de conformidad con esta Ley, solo necesitaran de la aprobación, del Consejo de Ministros, y de la Junta Nacional de Empréstitos. Los celebre para la construcción de las carreteras solo requieran la aprobación del Consejo de Ministros y del Consejo Nacional de Vías de Comunicación.
Artículo 12. Tan pronto como se sancione la presente Ley, el Gobierno procederá a construir, por administración directa o por contrato, la carretera que de la Dorada, pasando por Sonsón, vaya a emplumar en este punto con la carretera que de allí va al golfo de Urabá, en el mar Atlántico. Asimismo procederá el Gobierno a construir los sectores que faltan para empalmar la carretera que de Bogotá va a Cambao con la carretera central del Departamento del Valle, la que se prolongara también con fondos nacionales hasta la ciudad de Popayán. Estas dos líneas se llamar en los sucesivo Carretera al Atlántico y Carretera al Pacifico. También procederá a construir la carretera que va de Natagaima a Neiva y de Neiva a Palmira, por Palermo; la de Armenia a Quibdó por Cartago; la de Donjuana a Arboledas; la de Pereira a Armenia; la que partiendo de la frontera con el Ecuador pasando por Pasto vaya a encontrar el ferrocarril del Pacifico en el Departamento del Cauca; la que partiendo de Barbacoas vaya al Océano Pacifico; la que va de Pasto pasando por la Cocha a empalmar con la de Umbría y Puerto Asís y la que una la Carretera Central del Norte con Cabuyaro por Guatavita y el Guavio.
De la carretera que pasa por Sansón la nación construirá un ramal que ponga en comunicación esa ciudad con la de Abejorral y la del Progreso otro que pasando por Tibaná y Macanal va al rio Meta; lo mismo que la de Fusagasugá a Melgar, y la que una de la ciudad de Ocaña con el Océano Atlántico hasta el puerto de Bahía honda pasando por Chiriguaná, Valledupar y Riohacha, y la de Ocaña a los pueblos de la Provincia, la de Guican por Tame y Arauca, las de Armenia y el Zarzal.
Parágrafo 1º. Con los fondos provenientes del empréstito externo o interno de que trata esta Ley, se atenderá al plan de carreteras nacionales y a las de que se habla en este Artículo, lo mismo que al pago de la subvención de diez mil pesos ($10.000.oo) por kilómetro a la carretera que de Medellín va al golfo de Urabá, de Cali a Buenaventura, y a la troncal de Barrancabermeja.
También se atender con estos fondos al pago de la Subvención de cinco mil pesos ($5.000ºº) por kilómetro a las carreteras que construyen los Departamentos y a la construcción de las vías de que tratan los Artículos 1º y 3º de la Ley 35 del presente año; la de Villavieja a Baraya; la de la Vega a Upia; las de Popayán a Bolívar, Popayán a Guapi; Ortega a San Antonio, en el Departamento del Tolima; la de Tenjo a Cajicá; la de Santander del Cauca a Jámbalo; la de Moscopan; la de la Plata a Cali; la de Cúcuta a Bucaramanga por la Hoya del rio Zulia; la de Palmira a Santander; la de San Javier a La Mesa; la de Túquerres a Ipiales pasando por pupiales y Sapuyes; la de Capitán a Paime en el Departamento de Cundinamarca; la de Manizales a Cartago; la de Cúcuta a San Faustino; la de Fundación a Valledupar en el Departamento del Magdalena; la de Ibagué a La Dorada; la de Catufa a Al pujarra. El ramal que partiendo de Debeiba vaya al mar Caribe, pasando por Montería y remontando en el puerto de Cispatá: Este ramal será una derivación de la carretera que el Departamento de Antioquia, construya de Medellín al Golfo de Urabá.
Elevase a ciento cincuenta mil pesos ($150.000.oo) anuales la subvención da la carretera que construye el Departamento de Caldas de la estación Villegas a Arquía en el límite con Antioquia. La Carretera a que se refiere el Artículo 1o. dela Leu 59 de 1925, partida de Ocaña al caserío de Aguasclaras, en donde se dividirá en tantos ramales cuantos sean necesarios a juicio de los técnicos para unir a dicha ciudad con los pueblos de la Providencia de Ocaña. La subvención de la carretera que debe unir a Caicedonia y Sevilla con el Municipio de Bagaladrande, en el valle del Cauca, será de diez mil pesos ($ 10.000ºº) por kilómetros.
Parágrafo 2º. Con los mismos fondos de que habla este Artículo procederá el Gobierno, tan pronto como entre en vigencia esta Ley, a construir por contrato, o por administración en vigencia esta Ley, a construir por contrato, o por administración directa o delegada, la carretera que partiendo de Cambao y pasando por San Lorenzo, Líbano y Manizales, va hasta Istmina, en la Intendencia del Choco. Parágrafo 3º. Por la subvención de la carretera de Cali al mar Pacifico recibirá el Gobierno acciones proporcionalmente en esa empresa, las que se ceden al Departamento del Valle del Cauca.
Parágrafo 4º. Si el Gobierno lo estima conviente podrá pagar las subversiones a las carreteras departamentales con bonos del ocho por ciento (8 por 100) de interés anual, los que se emitirán dentro de las condiciones generales de os llamados bonos colombianos de deuda interna. Con estos bonos podrá el Gobierno pagar también la deuda pendiente de la Nación a favor de los Departamentos de
Antioquia, el Valle del Cauca y Santander podrán dar a garantía la subversión de Diez mil pesos ($10.000) de que se habla anteriormente con el fin exclusivo de conseguir fondos para las obras a que dicha subversión se refiere. Asimismo, y una vez contratado el empréstito o empréstitos que aquí se autorizar, el Gobierno abrirá sobre ellos los créditos administrativos necesarios para atender debidamente, impulsándolos, los trabajos de construcción y sostenimiento de las carreteras nacionales que figuran en el Presupuesto.
Artículo 13. Declárase vía nacional con el nombre de Carretera Troncal de Oriente la que una a Bogotá con un puerto del Océano Atlántico en el Departamento del Magdalena.
Serán puntos intermedios de esta carretera en cuanto a la obtención de un buen alineamiento lo permitan las siguientes ciudades y poblaciones: Chiquinquirá, Puente Nacional, Socorro, Bucaramanga y Ocaña. Las secciones de la carretera del Nordeste que coincidan con la ruta que seguirá la carretera del Nordeste que coincide con la ruta que seguirá la carretera de que trata este Artículo continuaran sujetas durante el próximo año fiscal a las condiciones administrativas y presupuestales que hoy las rigen.
Del empréstito o empréstitos que obtengan el Gobierno en virtud de las autorizaciones a que se refiere esta Ley se destinaran el veinte por ciento (20 por 100) a la construcción de las secciones y ramales aun no terminados de la Carretera Troncal de Oriente.
Serán ramales de esta carretera:
- a) El que conecte la ciudad de Socorro con la Carretera Central del Norte de Capitanejo. Este trayecto comprende el trayecto Socorro - San Gil, actualmente en construcción.
- b) El que conecte las ciudades de Bucaramanga y Pamplona.
- c) El ramal Duitama- Socorro.
- d) El que conecte la ciudad de Vélez con la Carretera troncal de Oriente en el Municipio de Guepsa.
Artículo 14. El camino nacional del Cravo tendrá un ramal que se despende del punto denominado el Morro, y vaya a Moreno, pasando por Nunchia, Tamara y Pore.
Este ramal se construirá al mismo tiempo con la vía principal y con los fondos apropiados para esta. También en la misma forma y con los mismos fondos se construirán un puente sobre el rio Cravo en el punto llamado Buenavista, que se llamara Puente Camacho roldan.
Parágrafo 1º. La carretera del Progreso de que tratan las Leyes 42 de 1913 a 4o. de 1914, 50 de 1915, 70 de 1916, 95 de 1920 y 66 de 1924, en lugar de seguir la depresión de la cordillera de las Mesetas, pasara por las poblaciones de Ramiriquí, San Rafael, Zetaquira, Miraflores, teniendo en todo en cuenta las indicaciones de la técnica.
De las sumas destinadas a esta carretera se tomaran tres mil pesos ($3.000) para la reparación del camino del Progreso.
Parágrafo 2º. El Gobierno procederá a construir un puente metálico sobre el rio Calancala que una a Riohacha, con San Antonio en la Comisaria de la Goajira.
Parágrafo 3º. Declárese vía nacional la que partiendo de Zipaquirá pasa por el punto denominado El
Abra y llega a Tocancipa, y que comunica las Carreteas Central y del Norte y los ferrocarriles del Norte y del Nordeste. Decláranse esta vía en las comprendidas en la Ley 70 de 1916, ordinal 3 del Artículo3.
Artículo 15. Sancionada que sea esta Ley, el Gobierno ordenara los estudios y trazados necesarios para la construcción de una carretera que partiendo del Guamo (Tolima) vaya a Tuluá a unirse con la carretera central del Valle del Cauca, aprovechando la depresión de Yerbabuena. Terminados que sean tales estudios procederán a la construcción de la carretera con fondos de los que por esta Ley se han destinado a la construcción de carreteras nacionales.
Asimismo ordenar los estudios y trazados necesarios para la construcción de una carretera que partiendo de San Marcos en los Departamentos de Bolívar vaya a Cañafístula en el Departamento de Antioquia.
Igualmente se ordenara la construcción del trayecto de carreta Virginia - Santuario en el Departamento de Caldas, siguiendo la apoya del rio Apia.
Artículo 16. Decláranse vía nacional la carretera que partiendo de la ciudad del banco, vaya a Sitio nuevo, pasando por las poblaciones de Guamal, San Sebastián, San Fernando, San Zenón, Santa Ana, Pinto y Plato y Tenerife, obra que será costeada con el empréstito que se crea por la presente Ley.
Artículo 17. La Vía Quibdó - Bolívar seguirá construyéndose como carretera y en igual forma se construirán los caminos de Andes a Lloro, y de Montería a Cispatá.
Artículo 18. Declárese vía nacional la carretera departamental de Occidente entre Facatativá y Bogotá, que hace parte de la de Cambao, quedando a salvo los derechos de Cundinamarca por razón de los contratos celebrados para la construcción de tranvía.
Artículo 19. El Gobierno nacional procederá a levantar los planos y perfiles para comunicar por medio de ramales carreteables con la carretera de Cambao las siguientes poblaciones aledañas. El que partiendo del puente denominado Naranjito va a Anolaima; el del trigo a Guayabal de Síquima, el del Tabacal a Quipile; el de Chumbamy a Bituima, pasando por Vianí; el que de Santa Teresa o el Alto de la Balsa va a San Juan de Rioseco y el que del mismo sitio de Santa Marta va a Chaguaní.
Parágrafo 1º. Las zonas por donde atraviesen dichos ramales se declaran de utilidad pública nacional.
Parágrafo 2º. Destinase para el levantamiento de los planos y perfile y par la ejecución de los ramales de que habla este Artículo, la suma de doscientos mil cincuenta mil pesos ($250.000) que se tomaran de las partidas apropiadas en el Presupuesto de la vigencia en curso a la citada carretera, y si éstos no fueran suficientes, lo que falte, se tomara de los recursos fiscales, apropiados en la Ley 32 de 19 de octubre del año en curso.
Parágrafo 3º. Con el impuesto que se crea por la presente Ley, atenderé el gobierno la construcción, de la carretera del Carmen a Corea sobre el canal del Dique.
Artículo 20. El Gobierno Nacional procederá a nombrar una Comisión de ingenieros que termine los estudios para carretera por la vía de Las Hermosas, que unirá los Municipios de Palmira en el Departamento del Valle del Cauca y el de Chaparral en el Tolima.
Si el resultado de tales estudios fuese satisfactorio técnicamente procederá a llevar a cabo su construcción en el menor término posible.
Parágrafo. Declarase vía nacional la carretera departamental de Cartagena - Turbaco - Arjona, obra que será terminada con el empréstito que se crea por la Presente Ley.
Artículo 21. Auméntase a la suma de cincuenta mil pesos ($50.000ºº) anuales la partida con que la Nación auxilia la carretera interdepartamental que está construyendo el departamento de Cundinamarca de Choconta al Valle de Tensa.
Esta suma se incluirá en los Presupuestos de las próximas vigencias.
Parágrafo. La carretera Cartago - Novita - Quibdó - Bolívar - (Antioquia) tendrá ramales a Tadó y Negría sobre el rio San Juan, y a Lloro sobre el Atrato.
Artículo 22. El Gobierno Queda facultado para decretar la prelación de sus vías ordenadas por la presente Ley, en atención de los recursos fiscales; y presentaran en las secciones próximas un plan general de carreteras para el cual se consultaran la Ley 70 de 1916 y las demás que se refieran a vías similares.
Dada en Bogotá a quince de noviembre de mil novecientos veintisiete.
El Presidente del Senado, Emilio ROBLEDO. El Presidente de la Cámara de Representantes, Prospero MARQUEZ C. El Secretario del Senado, Julio D. PORTOCARRERO. El Secretario de la Cámara de Representantes, Fernando RESTREPO BRICEÑO.
Poder Ejecutivo-Bogotá, noviembre 26 de 1927.
Publíquese y Ejecútese.
MIGUEL ABADIA MENDEZ.
EL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO,
Esteban J ARAMILLO.
EL MINISTRO DE OBRAS PÚBLICAS,
Salvador FRANCO.
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.