Por la cual se auxilia una obra de previsión social
El Congreso de Colombia
decreta:
ARTICULO 1° Auxiliase con la suma de treinta mil pesos ($ 30.000.00) a la Sociedad de Prevención Infantil, que ha tomado a su cargo el aislamiento, la manutención y la formación de los niños sanos, hijos de los leprosos.
PARAGRAFO. Este auxilio se destinará a la prosecución del edificio que para el Preventorio Infantil ha emprendido la mencionada Sociedad en el sitio de Sibaté, y también para los demás gastos de instalación que dicha institución demande.
ARTICULO 2° Esta suma será incluída en el capítulo correspondiente del Presupuesto de gastos de la presente o de la próxima vigencia, y en todo caso queda facultado el Gobierno para votar los créditos o hacer los traslados que fueren necesarios para la efectividad de esta Ley.
ARTICULO 3° En el Presupuesto de cada vigencia se incluirá la suma de diez y ocho mil pesos ($ 18.000.00) con destino al sostenimiento de la institución, de que trata el artículo 1° de esta Ley.
ARTICULO 4° Esta Ley regirá desde su sanción.
Dada en Bogotá a veinte de noviembre de mil novecientos cuarenta y uno.
El Presidente del Senado, CARLOS TIRADO MACIAS-El Presidente de la Cámara de Representantes, RICARDO JIMENEZ JARAMILLO-El Secretario del Senado, José Umaña Bernal-El Secretario de la Cámara de Representantes, Jorge Uribe Márquez.
Organo Ejecutivo-Bogotá, 28 de noviembre de 1941.
Publíquese y ejecútese,
EDUARDO SANTOS
El Ministro de Trabajo, Higiene y Previsión Social,
José Joaquín CAICEDO CASTILLA
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