Por la cual se crea el Instituto de Fomento Forestal
El Congreso de Colombia
decreta:
ARTICULO 1° Con el fin de estudiar, organizar y desarrollar los planes general para la conservación, plantación y explotación técnica de los bosques del país, lo mismo que los de reforestación de los terrenos que constituyen la Zona Protectora, créase el "Instituto de Fomento Forestal", el cual será autónomo y tendrá personería jurídica.
La Junta Directiva elaborará los estatutos de la Institución, conforme al decreto reglamentario de esta Ley.
ARTICULO 2° En la organización del Instituto, el Gobierno y la Junta Directiva tendrán en cuenta los lineamientos generales consignados en los proyectos que sobre el particular fueron objeto de las deliberaciones del Primer Congreso Forestal de Colombia, reunido en Bogotá el 12 de octubre de 1945.
ARTICULO 3° El Instituto de fomento Forestal tendrá una Junta Directiva constituida por cinco miembros, nombrados para período de dos años, así: uno por el Ministerio de la Economía Nacional; uno por la Asociación de Amigos del Árbol, de Bogotá; uno por la Sociedad de Agricultores de Colombia; uno por la Federación Nacional de Cafeteros; uno por la Asociación Colombiana de Ingenieros Agrónomos.
ARTICULO 4° El Gerente del Instituto será nombrado por el Presidente de la República, para períodos de dos años, de terna presentada por la Junta Directiva.
ARTICULO 5° Para atender al normal funcionamiento del "Instituto de Fomento Forestal", establécense los siguientes recursos:
- a) Aporte de $500.000.oo de las rentas nacionales, que deberán ser apropiados en los Presupuestos anuales;
- b) Todas las sumas que se recauden por concepto de explotación y exploración de productos forestales;
- c) Las multas que se recauden por infracciones a las disposiciones sobre bosques; y
- d) El producto de la estampilla forestal, de que se hablará luego.
ARTICULO 6° Las sumas que actualmente existan en el Fondo Rotatorio de Fomento Económico del Ministerio de la Economía Nacional, por concepto de explotación y exportación de productos forestales, pasarán al Instituto de Fomento Forestal.
ARTICULO 7° Las sumas que se recauden por razón de las entradas previstas en el artículo anterior serán destinadas a los siguientes fines:
- a) Al fomento de plantaciones de productos forestales;
- b) Al establecimiento, organización y sostenimiento de granjas forestales;
- c) Aportes del Instituto para la constitución de sociedades de explotación de productos forestales.
ARTICULO 8° Créase la estampilla forestal a razón de diez centavos la hectárea, la cual deberá adherirse a todas las licencias en bosques públicos y privados, y concesiones de bosques públicos.
ARTICULO 9° Tanto el Instituto de Fomento Forestal, como las acciones, etc., de la institución y las operaciones que esta ejecute, estarán exentos de impuestos nacionales y de toda clase de contribuciones. Además, gozará el Instituto de todas las ventajas que concede la ley a las instituciones de utilidad pública.
ARTICULO 10. El Instituto de Fomento Forestal actuará como entidad consultiva del Gobierno en todo lo relacionado con la explotación de bosques y tendrá, además, a su cuidado la vigilancia para el fiel cumplimiento de las disposiciones nacionales sobre protección forestal, dando cuenta al Gobierno para los fines correspondientes.
ARTICULO 11. El Instituto de Fomento Forestal queda sometido a la inspección y vigilancia de la Contraloría General de la república.
ARTICULO 12. Esta Ley regirá desde su sanción.
Publíquese y ejecútese.
Dada en Bogotá a catorce de diciembre de 1946.
El Presidente del Senado, RICARDO BONILLA GUTIERREZ-El Presidente de la Cámara de Representantes, JULIO CESAR TURBAY AYALA-El Secretario del Senado, Arturo Salazar Grillo-El Secretario de la Cámara de Representantes, Andrés Chaustre B.
República de Colombia-Gobierno Nacional-Bogotá, 30 de diciembre de 1946.
Publíquese y ejecútese.
MARIANO OSPINA PEREZ
El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Francisco de P. PEREZ-El Ministro de Guerra, encargado del Despacho de la Economía Nacional, Luis TAMAYO.
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