por la cual se auxilian unos establecimientos de educación en los Departamentos de Santander y Tolima, y varios templos parroquiales
El Congreso de Colombia
decreta:
Artículo 1° Auxiliase al Municipio de Aratoca (Santander), con la suma de doscientos mil pesos ($ 200.000.00) para las siguientes obras: construcción de un edificio para un colegio de Varones en la mencionada población, que llevará el nombre de "Colegio de San Luis", destinado a la enseñanza secundaria y con una sección especial para la preparación técnica y práctica de expertos en las principales actividades industriales y agrícolas en la región; pavimentación de la plaza principal de Aratoca y de sus calles, así como también la terminación del ramal que debe unir a la mencionada localidad con la carretera del noroeste; y colocación de una placa de mármol en el frontis de la Casa Consistorial con los nombres de don Domingo de Rojas, don Francisco Espinosa y don Francisco Javier de Flórez, fundadores de Aratoca.
Artículo 2° Para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 3° de la Ley 46 de 1946, créase una Junta destinada a la administración y manejo de los fondos a que se refiere el artículo 1° de la presente Ley. Dicha Junta quedará constituída así: por un representante del Ministerio de Obras Públicas y otro de la Contraloría General de la República; por el cura Párroco, el Alcalde, el Presidente del Concejo, el Tesorero y el Personero Municipales.
Artículo 3° En el Presupuesto de la próxima vigencia se incluirá, la partida señalada en el artículo 1°, y en caso de no serlo, el Gobierno Nacional queda facultado para hacer las traslaciones y apropiaciones que sean necesarias, a fin de dar cumplimiento a la presente Ley.
Artículo 4° Auxíliase con la suma de doscientos mil pesos ($ 200.000.00), la construcción del edificio del Colegio Departamental "Camilo Torres", del Municipio de San Vicente (Santander).
Artículo 5° Auxíliase a la "Corporación Instituto Caldas", de Bucaramanga, con la suma de trescientos mil pesos ($ 300.000.00), para la construcción del edificio del mismo nombre.
Artículo 6° Los establecimientos comprendidos en los artículos anteriores podrán presentar los planos y demás requisitos enumerados en la Ley 71 de 1946, en el momento de cobrar los respectivos auxilios.
Artículo 7° La Nación procederá a construír una escuela normal para mujeres en la ciudad de Barrancabermeja, y destínase para tal efecto, la suma de quinientos mil pesos ($ 500.000.00).
Parágrafo. La Nación deberá elaborar los planes y proyectos de que trata la Ley 71 de 1946, para dar cumplimiento al presente artículo.
Artículo 8° Por hallarse llenados los requisitos señalados por la Ley 71 de 1946, auxílianse, con destino exclusivo a construcciones, los siguientes establecimientos de educación: Colegio "San José", del Fresno, con doscientos mil pesos ($ 200.000.00); Colegio Departamental de Bachillerato "Santa Teresa de Jesús", de Ibagué, con doscientos mil pesos ($ 200.000.00); Colegio Municipal de Bachillerato para Señoritas. del Espinal, con trescientos mil pesos ($ 300.000.00); Colegio del Perpetuo Socorro para Señoritas, de Ibagué, con doscientos mil pesos ($ 200.000.00), y Colegio de Nuestra Señora del Rosario, de Cajamarca, con doscientos mil pesos ($ 200.000.00).
Artículo 9° Por hallarse cumplidos los requisitos exigidos por la Ley 71 de 1946, auxílianse las construcciones y reconstrucciones de los siguientes templos parroquiales: Parroquia de Anaime (Municipio de Cajamarca); templo "San José", con cien mil pesos ($ 100.000.00); Parroquia de La Sierrita (Municipio de Venadillo), con sesenta mil pesos ($ 60.000.00); Parroquia de Flandes, con ciento veinte mil pesos ($ 120.000.00); Parroquia de Natagaima, con cincuenta mil pesos ($ 50.000.00), y Parroquia de Playa Rica (Municipio de San Antonio), con setenta mil pesos ($ 70.000.00).
Artículo 10. Los auxilios decretados por los dos artículos anteriores, serán incluídos en los Presupuestos Nacionales por el Gobierno, dentro de las apropiaciones para el Ministerio de Educación, a partir de la próxima vigencia. En caso de no hacerse apropiaciones presupuestales, el Gobierno queda facultado para hacer traslaciones y abrir créditos adicionales con esta finalidad y hasta por esa cuantía, para darle cumplimiento a este mandato, dentro de las vigencias fiscales de 1961, 1962 y 1963.
Artículo 11. Esta Ley regirá desde su sanción.
Dada en Bogotá, D. E., a 5 de octubre de 1961.
El Presidente del Senado,
ARMANDO L. FUENTES.
El Presidente de la Cámara,
AGUSTIN ALJURE.
El Secretario del Senado,
José Manuel Hurtado Lozano.
El Secretario de la Cámara,
Alberto Paz Córdoba.
República de Colombia. - Gobierno Nacional. Bogotá, D. E., octubre 27 de 1961.
Publíquese y ejecútese.
ALBERTO LLERAS.
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Misael Pastrana Barrero.
El Ministro de Educación Nacional,
Jaime Posada.
El Ministro de Obras Públicas,
Carlos Obando Velasco.
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