sobre comercio de los puertos francos
El Consejo Nacional Legislativo
DECRETA:
Art. 1.° Noventa días después de la publicación de esta ley en el Diario Oficial, los cargamentos de mercaderías extranjeras que se dirijan á los puertos de la República, con destino al consumo de ésta, quedan sujetos á las formalidades exigidas por el Código Fiscal para las mercaderías destinadas á los puertos habilitados, en cuanto dicho Código se refiere á la presentación de facturas certificadas por los Cónsules respectivos.
Art. 2.° Los embarcadores de mercaderías extranjeras destinadas al consumo en los puertos francos de la República, al presentar a los Cónsules las facturas de los cargamentos para que sean certificadas, aseverarán, bajo juramento, que el contenido de dichos documentos es exacto; y que responden al Gobierno tanto de las diferencias que resulten en cuanto al contenido de los bultos, como de que no embarcan artículos de prohibida importación.
Art. 3.° En lo sucesivo se considerarán como mercaderías de prohibida importación, además de las que expresa el artículo 2.º de la ley 36 de 1886, la moneda nacional de cualquiera denominación y metal, con excepción de la de oro y plata de 0,900, y los esqueletos para billetes del Banco Nacional.
Art. 4.° Los Inspectores de los puertos de Panamá y Colón recibirán las facturas de los cargamentos de mercaderías extranjeras que se destinen al consumo de esas ciudades, y tendrán la facultad de inspeccionar la descarga sospechosa, con las formalidades que prescriba el Gobierno en decreto especial.
Dada en Bogotá, á veinte de Junio de mil ochocientos ochenta y siete.
El Presidente, Vicente Restrepo-El Vicepresidente, José M. Rubio Frade-Los Secretarios, Roberto de Narváez.-Manuel Brigard.
Gobierno Ejecutivo-Bogotá, Junio 21 de 1887.
Publíquese y ejecútese.
(L. S.) RAFAEL NUÑEZ.
El Ministro de Hacienda,
Antonio Roldán.
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