por la cual se autoriza al Gobierno para contratar la construcción de unos tranvías

Rango Ley
Publicación 1922-12-27
Estado Vigente
Departamento CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Fuente SUIN-Juriscol
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El Congreso de Colombia

decreta:

Artículo 1º Autorízase al Gobierno para construír, por administración directa o delegada o por contrato de ejecución, una línea de tranvía movido por fuerza mecánica, que partiendo de la estación de Juntas de Apulo vaya a la cabecera del Municipio de Viotá y hasta los Municipios del Colegio y de San Antonio. En la construcción de esta línea podrá el Gobierno invertir parte de los productos líquidos que le corresponden en la explotación del ferrocarril de Girardot.
Artículo 2º Si el Gobierno contratare con la Empresa del Ferrocarril de Girardot, queda autorizado para celebrar con ella transacciones por las cuales se abonen a la deuda pendiente del Ferrocarril a favor de la Nación los valores que dicha Empresa invierta en la construcción del ramal autorizado por la presente Ley; y también para pactar las condiciones en que deba administrarse la nueva línea.
Artículo 3º Las características técnicas del ramal serán adecuadas al empalme con el tronco principal y a las que impongan la naturaleza del terreno.
Artículo 4º Para el cumplimiento de la presente Ley, es condición indispensable que los propietarios del terreno cedan a la Nación, a título gratuito, las zonas necesarias para la vía, sus apartaderos y estaciones.
Artículo 5º El tranvía que se construya pertenecerá a la Nación, aunque lo ejecute y lo administre la Empresa del Ferrocarril de Girardot.

En cualquier contrato que celebre el Gobierno, conservará la administración plena, la libertad para la fijación de las tarifas y no hará concesiones de ningún orden.

Artículo 6º Los contratos que celebre el Gobierno en ejecución de la presente Ley, no requieren ulterior aprobación del Congreso, si merecen la de la Junta Asesora del Ministerio de Obras Públicas, la del Consejo de Ministros y la del Consejo de Estado.
Artículo 7º El Gobierno hará uso de las facultades que le confiere esta Ley cuando a su juicio no hubiere inconvenientes de ningún orden para ello.
Artículo 8º En las mismas condiciones estipuladas en los artículos anteriores para la construcción de una línea de tranvía de Juntas de Apulo a los Municipios de Viotá, Colegio y San Antonio, se autoriza al Gobierno para construír una línea de tranvía accionada por vapor, electricidad, petróleo o gasolina, etc., entre la ciudad de Girardot y el Municipio de Melgar, pudiéndolo continuar hasta los Municipios de Arbeláez y Fusagasugá.
Artículo 9º El inciso 4º de la Ley 129 de 1896 no tendrá efecto cuando sean entidades de derecho público quienes construyan tales obras, pero en ningún tiempo podrán éstas traspasar sus derechos a particulares. En este caso, disfrutarán estas entidades de las prerrogativas que determina la Ley 83 de 1919.

Dada en Bogotá a once de diciembre de mil novecientos veintidós.

El Presidente del Senado, Luis DE GREIFF. El Presidente de la Cámara de Representantes, Nicasio ANZOLA-El Secretario del Senado, Julio D. Portocarrero-El Secretario de la Cámara de Representantes, Fernando Restrepo Briceño.

Poder Ejecutivo-Bogotá, diciembre 20 de 1922.

Publíquese y ejecútese.

PEDRO NEL OSPINA-El Ministro de Gobierno, encargado del Despacho de Obras Públicas, Miguel JIMENEZ LOPEZ.

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