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por medio de la cual se aprueba la convencion sobre la notificacion o traslado en el extranjero de documentos judiciales o extrajudiciales en materia civil o comercial, hecha en La Haya el 15 de noviembre de 1965

Texto vigente a fecha 2006-07-31

El Congreso de Colombia

Visto el texto de "La Convencion sobre la notificacion o traslado en el extranjero de documentos judiciales o extrajudiciales en materia civil o comercial" hecha en La Haya el 15 de noviembre de 1965", que a la letra dice:

(Para ser transcrito: Se adjunta fotocopia del texto íntegro del Instrumento Internacional mencionado).

Traducción oficial número 068-W de un documento escrito en inglés y francés.

CONVENCION SOBRE LA NOTIFICACION O TRASLADO EN EL EXTRANJERO DE DOCUMENTOS JUDICIALES O EXTRAJUDICIALES EN MATERIA CIVIL O COMERCIAL

(hecha el 15 de noviembre de 1965)

Los Estados signatarios de la presente Convención,

Deseando crear los medios necesarios para que los documentos judiciales y extrajudiciales que deben ser objeto de notificación o traslado en el extranjero sean conocidos por sus destinatarios oportunamente.

Deseando mejorar en este sentido la asistencia judicial, simplificando y acelerando el procedimiento.

Han resuelto concluir una Convención para tales efectos y han acordado las siguientes disposiciones:

Artículo 1º. La presente Convención se aplica, en materia civil o comercial, a todos los casos en que un documento judicial o extrajudicial deba ser remitido al extranjero para su notificación o traslado.

La Convención no se aplicará cuando no se conozca la dirección del destinatario del documento.

CAPITULO I

Documentos judiciales

Artículo 2º. Cada Estado contratante designará una autoridad central que asuma la función de recibir las peticiones de notificación o traslado procedentes de otro Estado contratante y darles trámite conforme a los artículos 3º a 6º.

Cada Estado organizará la autoridad central de conformidad a su propia ley.

Artículo 3º. La autoridad o el funcionario judicial o estatal competente según las leyes, del Estado de origen, dirigirá a la autoridad central del Estado requerido una petición conforme con el modelo anexo a la presente Convención, sin que sea necesaria la legalización de los documentos ni otra formalidad análoga.

La petición deberá acompañarse del documento judicial o de su copia, todo en dos ejemplares.

Artículo 4º. Si la autoridad central estima que la petición no cumple con las disposiciones de la Convención, informará inmediatamente al requiriente precisando sus objeciones contra la petición.

Artículo 5º. La autoridad central del Estado requerido notificará o trasladará el documento u ordenará su notificación o traslado por conducto de una autoridad competente bien sea:

Sin perjuicio de lo previsto en el párrafo primero, acápite b), el documento siempre podrá entregarse al destinatario que lo acepte voluntariamente.

Si el documento debe ser objeto de notificación o traslado conforme al párrafo primero, la autoridad central podrá solicitar que el documento sea redactado o traducido al idioma o a uno de los idiomas oficiales del país.

La parte de la petición que contiene los elementos esenciales del documento conforme al modelo anexo a la presente Convención, se remitirá al destinatario.

Artículo 6º. La autoridad central del Estado requerido o cualquier autoridad que se haya designado para tal fin, expedirá una certificación conforme al modelo anexo a la presente Convención.

La certificación afirmará el cumplimiento de la petición; incluirá la forma, el lugar y la fecha del cumplimiento, así como la persona a quien el documento haya sido entregado. Si el documento no hubiere sido notificado o trasladado, la certificación precisará las razones que hayan impedido el cumplimiento de la petición.

El requiriente podrá solicitar que la certificación que no haya sido expedida por la autoridad central o por una autoridad judicial sea convalidada por una de estas autoridades.

La certificación se dirigirá directamente al requiriente.

Artículo 7º. Las menciones impresas en el modelo anexo a la presente Convención estarán obligatoriamente redactadas en francés o en inglés. Podrán redactarse además en el idioma oficial o en uno de los idiomas oficiales del Estado de origen.

Los espacios en blanco correspondientes a tales menciones se llenarán en el idioma del Estado requerido, en francés, o en inglés.

Artículo 8º. Cada Estado contratante tiene la facultad de dar trámite directamente por medio de sus agentes diplomáticos o consulares, a las notificaciones o traslados de documentos judiciales a las personas que se encuentren en el extranjero, sin medidas coercitivas.

Todo Estado podrá declarar que se opone a la utilización de esta facultad dentro de su territorio, salvo que el documento deba ser notificado o trasladado a un nacional del mismo Estado de origen.

Artículo 9º. Cada Estado contratante tiene además la facultad de utilizar la vía consular para remitir, a fines de notificación o traslado, los documentos judiciales a las autoridades de otro Estado contratante designadas por este para tal propósito.

Si así lo exigen circunstancias excepcionales, cada Estado contratante tiene la facultad de utilizar, para dichos efectos, la vía diplomática.

Artículo 10. A condición que el Estado de destino no declare objeción a ello, la presente Convención no debe interferir con:

Artículo 11. La presente Convención no se opone a que los Estados contratantes acuerden admitir, para efectos de notificación o traslado de documentos judiciales, otros canales de remisión distintos a los previstos en los artículos precedentes y, en particular, la comunicación directa entre sus respectivas autoridades.

Artículo 12. Las notificaciones o traslados de documentos judiciales provenientes de un Estado contratante no podrán dar lugar al pago o reembolso de los impuestos y costas generados por los servicios del Estado requerido.

El requiriente está obligado a pagar o reembolsar los gastos ocasionados por:

Artículo 13. El cumplimiento de una petición de notificación o traslado conforme con las disposiciones de la presente Convención podrá ser rechazado únicamente si el Estado requerido juzga que dicho cumplimiento, por su naturaleza, afecta su soberanía o su seguridad.

No podrá negarse el cumplimiento por el solo motivo de que el Estado requerido reivindique su competencia judicial exclusiva para el procedimiento en cuestión o de que su derecho interno no admita la acción a que se refiere la petición.

En caso de rechazo de la petición, la autoridad central informará inmediatamente al requiriente e indicará los motivos.

Artículo 14. Las dificultades que surgieren con ocasión de la remisión, a fines de notificación o traslado de documentos judiciales, serán resueltas por vía diplomática.

Artículo 15. Cuando un escrito de demanda o un documento equivalente haya sido remitido al extranjero a efectos de notificación o traslado, según las disposiciones de la presente Convención y el demandado no compareciere, el juez esperará el tiempo que fuere necesario para proferir sentencia hasta que se establezca que:

Cada Estado contratante tiene la facultad de declarar que sus jueces, no obstante las disposiciones del párrafo primero, podrán proferir sentencia a pesar de no haberse recibido comunicación alguna que certifique, bien de la notificación o traslado, bien de la entrega, si se cumplen las siguientes condiciones:

El presente artículo no impide que, en caso de urgencia, el juez ordene cualquier medida provisional o cautelar.

Artículo 16. Cuando un escrito de demanda o un documento equivalente haya debido ser remitido al extranjero a efectos de notificación o traslado, según las disposiciones de la presente Convención y se haya emitido una decisión contra el demandado que no hubiese comparecido, el juez tendrá la facultad de eximir a dicho demandado de la preclusión resultante de la expiración de los plazos del recurso, si se reúnen las siguientes condiciones:

La demanda tendiente a la exención de la preclusión solo será admisible si se formula dentro de un plazo razonable a partir del momento en que el demandado tuvo conocimiento de la decisión.

Cada Estado contratante tendrá la facultad de declarar que tal demanda no será admisible si se formula después de la expiración de un plazo de tiempo que habrá de precisar en su declaración, siempre que dicho plazo no sea inferior a un año, a contar a partir de la fecha de la decisión.

El presente artículo no se aplicará a las decisiones relativas al estado o capacidad de las personas.

CAPITULO II

Documentos extrajudiciales

Artículo 17. Los documentos extrajudiciales que emanen de autoridades o funcionarios judiciales de un Estado contratante podrán ser remitidos a efectos de notificación o traslado en otro Estado contratante según las modalidades y condiciones previstas por la presente Convención.

CAPITULO III

Disposiciones generales

Artículo 18. Cada Estado contratante podrá designar, además de la autoridad central, otras autoridades, determinando el alcance de sus competencias.

Sin embargo, el requiriente tendrá siempre derecho a dirigirse directamente a la autoridad central.

Los Estados federales tendrán la facultad de designar varias autoridades centrales.

Artículo 19. La presente Convención no se opone a que la ley interna de un Estado contratante permita otras formas de remisión no previstas en los artículos anteriores, a efectos de notificación o traslado de documentos procedentes del extranjero dentro de su territorio.

Artículo 20. La presente Convención no se opone a la adopción de acuerdos entre los Estados contratantes para obviar:

Artículo 21. Cada Estado contratante notificará al Ministerio de Asuntos Exteriores de los Países Bajos, bien sea en el momento del depósito de su instrumento de ratificación o adhesión o posteriormente:

Dado el caso y en las mismas condiciones, notificará:

Artículo 22. La presente Convención reemplazará, en las relaciones entre los Estados que la hayan ratificado, los artículos 1º a 7º de las Convenciones relativas al procedimiento civil, firmadas en La Haya el 17 de julio de 1905 y el 1º de marzo de 1954 respectivamente, en la medida en que dichos Estados sean partes en una u otra de dichas Convenciones.

Artículo 23. La presente Convención no impide la aplicación del artículo 23 de la Convención relativa al procedimiento civil firmada en La Haya el 17 de julio de 1905, ni del artículo 24 de la firmada en La Haya el 1º de marzo de 1954.

Sin embargo, estos artículos no serán aplicables sino cuando se haga uso de sistemas de comunicación idénticos a los previstos por dichas Convenciones.

Artículo 24. Los acuerdos complementarios a las Convenciones de 1905 y 1954, concluidos por los Estados contratantes, se considerarán como igualmente aplicables a la presente Convención, salvo que los Estados interesados acuerden algo diferente.

Artículo 25. Sin perjuicio de la aplicación de los artículos 22 y 24, la presente Convención no deroga las Convenciones en que los Estados contratantes sean o puedan llegar a ser partes y que contengan disposiciones sobre las materias reguladas por la presente Convención.

Artículo 26. La presente Convención estará abierta a la firma de los Estados representados en la Décima Sesión de la Conferencia de La Haya sobre Derecho Internacional Privado.

La Convención será ratificada y los instrumentos de ratificación se depositarán ante el Ministerio de Asuntos Exteriores de los Países Bajos.

Artículo 27. La presente Convención entrará en vigor a los sesenta días del depósito del tercer instrumento de ratificación previsto por el artículo 26, párrafo segundo.

La Convención entrará en vigor para cada Estado signatario que la ratifique transcurridos sesenta días del depósito de su instrumento de ratificación.

Artículo 28. Todo Estado no representado en la Décima Sesión de la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado podrá adherirse a la presente Convención después de su entrada en vigor, conforme con lo dispuesto en el artículo 27, párrafo primero. El instrumento de adhesión será depositado en el Ministerio de Asuntos Exteriores de los Países Bajos.

La Convención entrará en vigor para tal Estado solo si no hay oposición por parte de ningún Estado que haya ratificado la Convención antes de dicho depósito, notificada al Ministerio de Asuntos Exteriores de los Países Bajos en el plazo de seis meses a partir de la fecha en la que dicho Ministerio haya notificado la mencionada adhesión.

Si no hay oposición, la Convención entrará en vigor para el Estado adherente el primer día del mes que siga a la expiración del último de los plazos mencionados en el párrafo precedente.

Artículo 29. Todo Estado, en el momento de la firma, la ratificación o la adhesión, podrá declarar que la presente Convención se extenderá al conjunto de los territorios que represente en el plano internacional o a uno o varios de esos territorios. Tal declaración surtirá efecto en el momento de la entrada en vigor de la Convención para dicho Estado.

Posteriormente, toda extensión de esa naturaleza será notificada al Ministerio de Asuntos Exteriores de los Países Bajos.

La Convención entrará en vigor para los territorios mencionados en dicha extensión a los sesenta días de la notificación mencionada en el párrafo anterior.

Artículo 30. La presente Convención tendrá una duración de cinco años a partir de la fecha de su entrada en vigor conforme con las disposiciones del párrafo primero del artículo 27, incluso para los Estados que la hayan ratificado o se hayan adherido a ella posteriormente.

Salvo denuncia, la Convención se renovará tácitamente cada cinco años.

Toda denuncia deberá notificarse al Ministerio de Asuntos Exteriores de los Países Bajos, al menos seis meses antes del vencimiento del plazo de cinco años.

La denuncia podrá limitarse a algunos de los territorios a los que se aplique la Convención.

La denuncia surtirá efecto solo respecto del Estado que la haya notificado. La Convención permanecerá en vigor para los demás Estados contratantes.

Artículo 31. El Ministerio de Asuntos Exteriores de los Países Bajos notificará a los Estados a que hace referencia el artículo 26 y a los Estados que se hayan adherido conforme con lo dispuesto en el artículo 28:

En fe de lo cual, los suscritos, debidamente autorizados, han firmado la presente Convención.

Hecha en La Haya, el 15 de noviembre de 1965, en francés e inglés, siendo ambos textos igualmente auténticos, en un solo ejemplar, que será depositado en los archivos del Gobierno de los Países Bajos y del que se remitirá por vía diplomática una copia auténtica a cada uno de los Estados representados en la Décima Sesión de la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado.

MODELOS DE PETICION Y CERTIFICACION - ANEXOS A LA CONVENCION

(previstos en los artículos 3º, 5º, 6º y 7º)

ELEMENTOS ESENCIALES DEL DOCUMENTO

PETICION

A FINES DE NOTIFICACION O TRASLADO EN EL EXTRANJERO DE UN DOCUMENTO JUDICIAL O EXTRAJUDICIAL

Convención relativa a la notificación o traslado en el extranjero de documentos judiciales o extrajudiciales en materia civil o comercial, firmada en La Haya el 15 de noviembre de 1965.

Identidad y dirección del requirente Dirección de la Autoridad destinataria

El suscrito requeriente tiene el honor de remitir - en dos ejemplares- a la autoridad destinataria los documentos enumerados, rogándole, conforme al artículo 5° de la Convención antes citada, haga remitir sin demora un ejemplar al destinatario, a saber:

(identidad y dirección) ...

Se ruega a esa autoridad envíe o haga enviar al requeriente un ejemplar del documento -y de sus anexos-* con la certificación que figura al dorso.

Enumeración de los documentos

Hecho en … el … de … de …

Firma y/o sello

(Dorso de la petición)

CERTIFICACIÓN

La suscrita autoridad tiene el honor de certificar, conforme al artículo 6° de dicha Convención,

Los documentos mencionados en la petición han sido entregados a:

(Identidad y calidad de la persona) ...

...

Conforme al artículo 12, párrafo 2, de dicha Convención, se ruega al requeriente el pago o reembolso de los gastos cuyos detalles figuran en la declaración adjunta.*

Anexos

Documentos reenviados:

...

En su caso, los documentos justificativos de la ejecución

...

Hecho en … el … de …de …

Firma y/o sello

ELEMENTOS ESENCIALES DEL DOCUMENTO

Convención relativa a la notificación o traslado en el extranjero de documentos judiciales y extrajudiciales en materia civil o comercial firmada en La Haya el 15 de noviembre de 1965.

(artículo 5°, párrafo cuarto)

Nombre y dirección de la autoridad requeriente:

...

Identidad de las Partes*…

DOCUMENTO JUDICIAL **

Naturaleza y objeto del documento:

Naturaleza y objeto del procedimiento y, en su caso, cuantía del litigio:

...

Fecha y lugar para verificar la comparecencia:**

...

Autoridad judicial que ha dictado la resolución:**

...

Fecha de la resolución:*…

Indicación de los plazos que figuran en el documento:**

...

DOCUMENTO EXTRAJUDICIAL**

Naturaleza y objeto del documento:

...

Indicación de los plazos que figuran en el documento:**

...

La presente es copia fiel y completa de la traducción al español de la Convención sobre la Notificación o Traslado en el Extranjero de Documentos Judiciales y Extrajudiciales en Materia Civil o Comercial, hecha en La Haya, el quince de noviembre de mil novecientos sesenta y cinco.

ES TRADUCCION FIEL Y COMPLETA

TRADUCTOR JORGE HUMBERTO OJEDA

BOGOTA, D. C., EL 31 DE JULIO DE 2003

RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO

PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA

BOGOTA, D. C., 3 DE SEPTIEMBRE DE 2003

APROBADA. SOMETASE A LA CONSIDERACION DEL HONORABLE CONGRESO NACIONAL PARA LOS EFECTOS CONSTITUCIONALES

(FDO.) ÁLVARO URIBE VÉLEZ

LA MINISTRA DE RELACIONES EXTERIORES

(FDO.) CAROLINA BARCO ISAKSON

DECRETA:

Artículo 1°. Apruébase la “Convención sobre la notificación o traslado en el extranjero de documentos judiciales o extrajudiciales en materia civil o comercial”, hecha en La Haya el 15 de noviembre de 1965.

Artículo 2°. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley 7a de 1944, la “Convención sobre la notificación o traslado en el extranjero de documentos judiciales o extrajudiciales en materia civil o comercial”, hecha en La Haya el 15 de noviembre de 1965, que por el artículo 1° de esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vinculo internacional respecto del mismo.

Artículo 3°. La presente Ley rige a partir de la fecha de su publicación.

Dada en Bogotá, D. C., a los

Presentado al honorable Congreso de la República por el Ministro del Interior y de Justicia y la Ministra de Relaciones Exteriores.

El Ministro del Interior y de Justicia, SABAS EDUARDO PRETELT DE LA VEGA

La Ministra de Relaciones Exteriores, CAROLINA BARCO ISAKSON

RAMA EJECUTIVA DEL PODER PÚBLICO PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA

Bogotá, D. C., 3 de septiembre de 2003

Aprobado. Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para los efectos Constitucionales

(Fdo.) ÁLVARO URIBE VÉLEZ

La Ministra de Relaciones Exteriores (Fdo.) CAROLINA BARCO ISAKSON

DECRETA:

Artículo 1º. Apruébese la "Convención sobre la notificacion o traslado en el extranjero de documentos judiciales o extrajudiciales en materia civil o comercial" hecha en La Haya el 15 de noviembre de 1965.
Artículo 2º. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º de la Ley 7ª de 1944, la "Convención sobre la notificación o traslado en el extranjero de documentos judiciales o extrajudiciales en materia civil o comercial" hecha en La Haya el 15 de noviembre de 1965, que por el artículo 1º de esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo.
Artículo 3º. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.

La Presidenta del honorable Senado de la República, DILIAN FRANCISCA TORO TORRES

El Secretario General del honorable Senado de la República, EMILIO RAMON OTERO DAJUD

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes, ALFREDO APE CUELLO BAUTE

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes, ANGELINO LIZCANO RIVERA

NOTA: POR LO EXTENSO Y COMPLEJO DEL ANEXO, ESTE PUEDE SER CONSULTADO EN EL DIARIO OFICIAL 46700.pdf