por medio de la cual se aprueba el "Acuerdo de Complementación Económica número 33 (Tratado de Libre Comercio) celebrado entre la República de Colombia, los Estados Unidos Mexicanos y la República Bolivariana de Venezuela - Sexto Protocolo Adicional", suscrito en la ciudad de Montevideo, Uruguay, a los tres (3) días del mes de agosto de dos mil cinco (2005)
El Congreso de Colombia
Visto el texto de "Acuerdo de Complementación Económica número 33 (Tratado de Libre Comercio) celebrado entre la República de Colombia, los Estados Unidos Mexicanos y la República Bolivariana de Venezuela - Sexto Protocolo Adicional", suscrito en la ciudad de Montevideo, Uruguay, a los tres (3) días del mes de agosto de dos mil cinco (2005), que a la letra dice:
(Para ser transcrito: Se adjunta fotocopia del texto íntegro del Instrumento Internacional mencionado).
PROYECTO DE LEY NUMERO 72 DE 2005
por medio de la cual se aprueba el "Acuerdo de Complementación Económica número 33 (Tratado de Libre Comercio) celebrado entre la República de Colombia, los Estados Unidos Mexicanos y la República Bolivariana de Venezuela - Sexto Protocolo Adicional", suscrito en la ciudad de Montevideo, Uruguay, a los tres (3) días del mes de agosto de dos mil cinco (2005).
El Congreso de la República
Visto el texto de "Acuerdo de Complementación Económica número 33 (Tratado de Libre Comercio) celebrado entre la República de Colombia, los Estados Unidos Mexicanos y la República Bolivariana de Venezuela - Sexto Protocolo Adicional", suscrito en la ciudad de Montevideo, Uruguay, a los tres (3) días del mes de agosto de dos mil cinco (2005).
(Para ser transcrito: Se adjunta fotocopia del texto íntegro del Instrumento Internacional mencionado).
ACUERDO DE COMPLEMENTACION ECONOMICA NUMERO 33 (TRATADO DE LIBRE COMERCIO) CELEBRADO ENTRE LA REPUBLICA DE COLOMBIA, LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Sexto Protocolo Adicional
Los Plenipotenciarios de la República de Colombia de los Estados Unidos Mexicanos y de la República de Venezuela, acreditados por sus respectivos Gobiernos según poderes que fueron otorgados en buena y debida forma depositados oportunamente en la Secretaría General de la Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI).
VISTO. La Decisión 42 de la Comisión Administradora del Tratado de Libre Comercio y de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del anexo 1 al artículo 3-04 del Capítulo III, en el artículo 4-03.2, inciso a), párrafo iii, en el artículo 4-04.2 inciso b) y Capítulo VI del Tratado.
CONVIENEN:
Artículo 1°. Adoptar la recomendación del Comité del Sector Automotor del Tratado, por la cual se incorpora el sector automotor al programa de desgravación del Acuerdo de Complementación Económica número 33 (Tratado) y se establecen las reglas de origen para este sector, de acuerdo a las condiciones establecidas en los Apéndices I, II y III de la Decisión 42 de fecha 21 de febrero de 2005, que consta como anexo e integra el presente Protocolo.
Artículo 2°. El presente Protocolo entrará en vigor una vez que las Partes se intercambien las comunicaciones que certifiquen que las formalidades jurídicas necesarias han concluido.
Lo establecido en el párrafo anterior no impedirá que Colombia conforme a su legislación, dé aplicación provisional al presente Protocolo.
La Secretaría General de la ALADI será depositaria del presente Protocolo, del cual enviará copias debidamente autenticadas a los Gobiernos signatarios.
EN FE DE LO CUAL, los respectivos Plenipotenciarios suscriben el presente Protocolo en la ciudad de Montevideo, a los tres días del mes de agosto de dos mil cinco, en original en idioma español.
Por el Gobierno de la República de Colombia,
Claudia Turbay Quintero.
Por el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos,
Perla Carvalho.
Por el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela,
María Lourdes Urbaneja.
Encargado del despacho del Secretario General,
Jorge Rivero.
DECISION 42
La Comisión Administradora del Tratado de Libre Comercio celebrado entre la República de Colombia, los Estados Unidos Mexicanos y la República Bolivariana de Venezuela (Tratado), en cumplimiento con lo establecido en el artículo 20-01.2, incisos b) y f) del Tratado,
DECIDE
-
- Adoptar la recomendación del Comité del Sector Automotor del Tratado, por la cual se incorpora el sector automotor al programa de desgravación del Tratado, y se establecen las reglas de origen para este sector, de acuerdo a las condiciones establecidas en los Apéndices I, II y III de la presente Decisión.
-
- Recomendar, a las Partes llevar a cabo las adecuaciones contenidas en los Apéndices I, II y III de esta Decisión, de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del Anexo 1 al artículo 3-04 del Capítulo III, en el artículo 4-03.2, inciso a), párrafo iii, en el artículo 4-04.2, inciso b) y Capítulo VI del Tratado.
-
- Esta Decisión entrará en vigor una vez que las Partes se intercambien las comunicaciones que certifiquen que las formalidades jurídicas necesarias han concluido.
Lo establecido en el párrafo anterior no impide que Colombia, conforme a su legislación, dé aplicación provisional a esta Decisión.
Firmado el 21 de febrero de 2005.
Por los Estados Unidos Mexicanos,
Fernando Canales Clariond.
Por la República de Colombia,
Jorge H. Botero Angulo.
Por la República Bolivariana de Venezuela,
Wilmar Castro Soteldo.
APENDICE I
Se modifica el numeral 8 del anexo 1 al artículo 3-04 del Tratado para quedar como sigue:
-
- El impuesto de importación aplicable a bienes automotores originarios para efectos de la desgravación arancelaria será el previsto en los anexos 1, 2, 3, 4, 5, y 6 del artículo 4-02 del Capítulo IV (Sector Automotor).
APENDICE II
Se sustituye el Capítulo IV del Tratado, para quedar como sigue:
Capítulo IV
Sector, automotor
Artículo 4-01: Definiciones
Para los efectos de este capítulo se entenderá por:
Año-modelo: el período comprendido entre el 1° de noviembre de un año y el 31 de octubre del año siguiente;
Autobuses integrales: los vehículos sin chasis (bastidor) y con carrocería integrada, destinados para el transporte de más de 16 personas, incluido el conductor, y que se clasifican en la partida 8702 (buses autoportantes);
Bienes automotores: los bienes que se clasifican en los códigos arancelarios especificados en el artículo 4-02;
Bienes reconstruidos o refaccionados: bienes que después de haber sido usados se han sometido a algún proceso para restituirles sus características o sus especificaciones originales, o para devolverles la funcionalidad que tuvieron cuando nuevos.
Camiones y tractocamiones hasta 4.4 toneladas de peso bruto vehicular: los vehículos con chasis (bastidor) para el transporte de mercancías, con un peso bruto vehicular de hasta 4.400 kilogramos y que se clasifican en la partida 8704;
Camiones y tractocamiones de 4.4 hasta 8.8 toneladas de peso bruto vehicular: los vehículos con chasis (bastidor) para el transporte de mercancías, con un peso bruto vehicular de 4.400 kilogramos y hasta 8.845 kilogramos y que se clasifican en la subpartida 8701.20 o en la partida 8704;
Camiones y tractocamiones de 8.8 hasta 15 toneladas de peso bruto vehicular: los vehículos con chasis (bastidor) para el transporte de mercancías, con un peso bruto vehicular de 8.845 kilogramos y hasta 15.000 kilogramos y que se clasifican en la subpartida 8701.20 o en la partida 8704;
Camiones y tractocamiones de más de 15 toneladas de peso bruto vehicular: los vehículos con chasis (bastidor) para el transporte de mercancías, con un peso bruto vehicular de 15.000 kilogramos o más y que se clasifican en la subpartida 8701.20 o en la partida 8704;
Peso bruto vehicular: el peso real del vehículo expresado en kilogramos, sumado al de su máxima capacidad de carga conforme a las especificaciones del fabricante y al de su tanque de combustible lleno; y
Vehículo automotor usado: un vehículo:
- a) vendido, arrendado o prestado;
- b) manejado por más de:
- i) 200 kilómetros, en el caso de vehículos de peso bruto vehicular menor a cinco toneladas;
- ii) 2.000 kilómetros, en el caso de vehículos de peso bruto vehicular igual o mayor a cinco toneladas; o
- c) fabricado con anterioridad al año modelo en curso y que por lo menos hayan transcurrido sesenta días desde la fecha de su fabricación.
Artículo 4-02: Eliminación de impuestos de importación.
-
- Cada Parte eliminará sus impuestos de importación sobre los bienes automotores originarios de una Parte que se clasifican en las partidas arancelarias 87.03, y 87.04 (excepto los de peso bruto vehicular mayor a 8.8 toneladas) conforme a lo siguiente:
- a) Colombia y Venezuela otorgarán un cupo a México de conformidad con el siguiente calendario:
| Unidades anuales a exportar dentro de cupo a | A partir del 1° de enero de 2005 | A partir del 1° de enero de 2006 | A partir del 1° de enero de 2007 | A partir del 1° de enero de 2008 | A partir del 1° de enero de 2009 | A partir del 1° de enero de 2010 |
|---|---|---|---|---|---|---|
| Colombia | 3.000 | 4.000 | 5.000 | 6.000 | 7.000 | 8.000 |
| Venezuela | 3.000 | 4.000 | 5.000 | 6.000 | 7.000 | 8.000 |
| Impuesto de importación dentro del cupo | 10% | 8% | 6% | 4% | 0% | 0% |
- b) México otorgará cupos a Colombia y Venezuela de conformidad con el siguiente calendario:
| Unidades anuales a exportar dentro de cupo por: | A partir del 1° de enero de 2005 | A partir del 1° de enero de 2006 | A partir del 1° de enero de 2007 | A partir del 1° de enero de 2008 |
|---|---|---|---|---|
| Colombia | 6.000 | 7.000 | 8.000 | 9.000 |
| Venezuela | 6.000 | 7.000 | 8.000 | 9.000 |
| Impuesto de importación dentro del cupo | 7% | 5% | 3% | 0% |
- c) En el caso de las importaciones fuera de cupo:
- i. Colombia y Venezuela eliminarán sus impuestos de importación para los bienes automotores originarios indicados en este párrafo de conformidad con lo establecido en los Anexos 1 y 2 respectivamente.
- ii. México eliminará sus impuestos de importación para los bienes automotores originarios indicados en este párrafo de conformidad con lo establecido en el Anexo 3.
- d) Los cupos indicados en los incisos a) y b) anteriores se eliminarán de conformidad con lo siguiente:
- i. Colombia y Venezuela eliminarán el cupo a partir del 1° de enero de 2011, y las importaciones de bienes automotores originarios y provenientes de México estarán libres de impuesto de importación.
- ii. México eliminará el cupo a partir del 1° de enero de 2009, y las importaciones de bienes automotores originarios y provenientes de Colombia y Venezuela estarán libres de impuesto de importación.
-
- Colombia y Venezuela eliminarán sus impuestos de importación sobre bienes automotores de hasta 15 toneladas de peso bruto vehicular que se clasifiquen en la subpartida 8701.20; y de más de 8.8 toneladas de peso bruto vehicular y hasta 15 toneladas de peso bruto vehicular que se clasifiquen en la partida 87.04, los bienes automotores que se clasifican en las partidas 87.05 y 87.06, y los autobuses no integrales de la partida
87.02 originarios de una Parte de conformidad con lo establecido en los
Anexos 1 y 2, respectivamente.
A partir del 1° de enero de 2011 las importaciones de Colombia y Venezuela de bienes automotores originarios y provenientes de México estarán libres de impuesto de importación.
-
- México eliminará sus impuestos de importación sobre bienes automotores de hasta 15 toneladas de peso bruto vehicular que se clasifiquen en la subpartida 8701.20; y de más de 8.8 toneladas de peso bruto vehicular y hasta 15 toneladas de peso bruto vehicular que se clasifiquen en la partida 87.04, los bienes automotores que se clasifican en las partidas 87.05 y 87.06, y los autobuses no integrales de la partida 87.02. originarios de una Parte de conformidad con lo establecido en el Anexo 3.
A partir del 1° de enero de 2009 las importaciones de México de bienes automotores originarios y provenientes de Colombia y Venezuela estarán libres de impuesto de importación.
-
- Cada Parte eliminará sus impuestos de importación en once reducciones anuales iguales a partir del 1° de enero de 1997, sobre camiones y tractocamiones de más de 15 toneladas de peso bruto vehicular y sobre autobuses integrales originarios de una Parte. Estos bienes quedarán libres de arancel el 1° de enero de 2007.
-
- Cada Parte eliminará sus impuestos de importación sobre las autopartes originarias de una Parte incluidas en los Anexos 4 (Colombia), 5 (Venezuela) y 6 (México) de conformidad con los siguientes códigos de desgravación arancelaria:
- i. A: Eliminación inmediata del impuesto de importación.
- ii) B: Desgravación en 3 reducciones anuales iguales a partir del 1° de enero de 2005 para quedar eliminados el 1° de enero de 2007.
- iii) B*: Desgravación de impuestos de importación en un solo corte para quedar eliminados el 1° de enero de 2007.
- iv) B+: Desgravación de impuestos de importación a partir del 1° de enero de 2005 en 5 etapas anuales iguales para quedar eliminados el 1° de enero de 2009.
- v) C: Desgravación de impuestos de importación a partir del 1° de enero de 2005 en 6 etapas anuales iguales para quedar eliminados el 1° de enero de 2010.
- vi) Excl.: excluido del programa de desgravación.
Artículo 4-03: Comité del Sector Automotor.
-
- Las Partes convienen constituir un Comité del Sector Automotor integrado por representantes de los gobiernos de cada una de las tres
Partes.
-
- El objetivo del Comité es velar por el cumplimiento de las disposiciones de este capítulo y hacer las recomendaciones que considere pertinentes a la Comisión. Sus funciones serán:
a). Analizar las políticas de la industria automotriz y normas conexas aplicadas por cada Parte y hacer las recomendaciones pertinentes a la Comisión a efecto de lograr la eliminación de las barreras al comercio y una mayor complementación económica del sector;
- b) Recomendar cualquier aceleración en la reducción de impuestos de importación sobre bienes automotores, tomando en cuenta las diferencias en el grado de desarrollo de las industrias automotrices ubicadas en territorio de cada Parte;
- c) Otras funciones que las Partes puedan considerar necesarias para el cumplimiento de las disposiciones de este capítulo.
-
- El Comité se reunirá cuando alguna de las Partes lo considere necesario.
Artículo 4-04: Extensión de preferencias.
En caso de que, luego de la entrada en vigencia de la presente Decisión, Colombia y Venezuela otorguen a un país no Parte un trato más favorable para bienes del sector automotor que el trato previsto en este capítulo para México, dicho trato se extenderá inmediata e incondicionalmente a los bienes originarios de México.
Artículo 4-05: Bienes automotores usados.
Salvo que se disponga otra cosa en este Tratado, las Partes podrán adoptar o mantener prohibiciones o restricciones a la importación de vehículos automotores usados y otros bienes automotores usados, reconstruidos o refaccionados. Estos bienes están excluidos del Programa de Desgravación.
Artículo 4-06: Administración de cupos.
-
- Los cupos serán anuales y serán administrados por el país exportador.
-
- El mecanismo para la administración de cupos en el caso de Colombia y Venezuela será el que determine cada Parte de acuerdo a las necesidades que existan cada año.
-
- El mecanismo para la administración de cupos en el caso de México será el de asignación directa a los productores establecidos en México, de acuerdo con los siguientes criterios:
a). Máxima utilización de los cupos anuales;
- b) Necesidades anuales de exportación por país, y
- c) En caso de rebasar los cupos asignados se adecuarán los montos anuales en forma ponderada para todas las empresas participantes.
-
- Los cupos otorgados son mínimos, por lo que cada Parte podrá, de conformidad con sus necesidades internas, otorgar unilateralmente un cupo mayor.
-
- Los documentos de asignación de cupos expedidos por cada una de las Partes deberán ser presentados ante las autoridades competentes de la Parte importadora a efecto de que las mismas certifiquen y registren el monto asignado.
Artículo 4-07: Disposiciones generales.
En caso de incompatibilidad entre cualquier disposición de este capítulo y cualquier otra disposición de este Tratado, las disposiciones de este Capítulo prevalecerán en la medida de la incompatibilidad.
APENDICE III
-
- El valor de contenido regional de un bien automotor se calculará de conformidad con el artículo 6-04 del Tratado.
Modificaciones o adecuaciones a la sección B del anexo 6-03 del Tratado:
-
- Eliminar la partida 40.09 a 40.17 (incluida la nota 1 de la Sección B (Reglas Específicas de Origen) del Anexo al artículo 6-03), y la regla de origen aplicable para la misma, y reemplazar con las siguientes reglas:
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.