por medio de la cual se aprueba el "Acuerdo de Complementación Económica número 33 (Tratado de Libre Comercio) celebrado entre la República de Colombia, los Estados Unidos Mexicanos y la República Bolivariana de Venezuela - Sexto Protocolo Adicional", suscrito en la ciudad de Montevideo, Uruguay, a los tres (3) días del mes de agosto de dos mil cinco (2005)

Rango Ley
Publicación 2006-07-31
Estado Vigente
Departamento CONGRESO DE LA REPUBLICA
Fuente SUIN-Juriscol
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El Congreso de Colombia

Visto el texto de "Acuerdo de Complementación Económica número 33 (Tratado de Libre Comercio) celebrado entre la República de Colombia, los Estados Unidos Mexicanos y la República Bolivariana de Venezuela - Sexto Protocolo Adicional", suscrito en la ciudad de Montevideo, Uruguay, a los tres (3) días del mes de agosto de dos mil cinco (2005), que a la letra dice:

(Para ser transcrito: Se adjunta fotocopia del texto íntegro del Instrumento Internacional mencionado).

PROYECTO DE LEY NUMERO 72 DE 2005

por medio de la cual se aprueba el "Acuerdo de Complementación Económica número 33 (Tratado de Libre Comercio) celebrado entre la República de Colombia, los Estados Unidos Mexicanos y la República Bolivariana de Venezuela - Sexto Protocolo Adicional", suscrito en la ciudad de Montevideo, Uruguay, a los tres (3) días del mes de agosto de dos mil cinco (2005).

El Congreso de la República

Visto el texto de "Acuerdo de Complementación Económica número 33 (Tratado de Libre Comercio) celebrado entre la República de Colombia, los Estados Unidos Mexicanos y la República Bolivariana de Venezuela - Sexto Protocolo Adicional", suscrito en la ciudad de Montevideo, Uruguay, a los tres (3) días del mes de agosto de dos mil cinco (2005).

(Para ser transcrito: Se adjunta fotocopia del texto íntegro del Instrumento Internacional mencionado).

ACUERDO DE COMPLEMENTACION ECONOMICA NUMERO 33 (TRATADO DE LIBRE COMERCIO) CELEBRADO ENTRE LA REPUBLICA DE COLOMBIA, LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Sexto Protocolo Adicional

Los Plenipotenciarios de la República de Colombia de los Estados Unidos Mexicanos y de la República de Venezuela, acreditados por sus respectivos Gobiernos según poderes que fueron otorgados en buena y debida forma depositados oportunamente en la Secretaría General de la Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI).

VISTO. La Decisión 42 de la Comisión Administradora del Tratado de Libre Comercio y de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del anexo 1 al artículo 3-04 del Capítulo III, en el artículo 4-03.2, inciso a), párrafo iii, en el artículo 4-04.2 inciso b) y Capítulo VI del Tratado.

CONVIENEN:

Artículo 1°. Adoptar la recomendación del Comité del Sector Automotor del Tratado, por la cual se incorpora el sector automotor al programa de desgravación del Acuerdo de Complementación Económica número 33 (Tratado) y se establecen las reglas de origen para este sector, de acuerdo a las condiciones establecidas en los Apéndices I, II y III de la Decisión 42 de fecha 21 de febrero de 2005, que consta como anexo e integra el presente Protocolo.

Artículo 2°. El presente Protocolo entrará en vigor una vez que las Partes se intercambien las comunicaciones que certifiquen que las formalidades jurídicas necesarias han concluido.

Lo establecido en el párrafo anterior no impedirá que Colombia conforme a su legislación, dé aplicación provisional al presente Protocolo.

La Secretaría General de la ALADI será depositaria del presente Protocolo, del cual enviará copias debidamente autenticadas a los Gobiernos signatarios.

EN FE DE LO CUAL, los respectivos Plenipotenciarios suscriben el presente Protocolo en la ciudad de Montevideo, a los tres días del mes de agosto de dos mil cinco, en original en idioma español.

Por el Gobierno de la República de Colombia,

Claudia Turbay Quintero.

Por el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos,

Perla Carvalho.

Por el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela,

María Lourdes Urbaneja.

Encargado del despacho del Secretario General,

Jorge Rivero.

DECISION 42

La Comisión Administradora del Tratado de Libre Comercio celebrado entre la República de Colombia, los Estados Unidos Mexicanos y la República Bolivariana de Venezuela (Tratado), en cumplimiento con lo establecido en el artículo 20-01.2, incisos b) y f) del Tratado,

DECIDE

Lo establecido en el párrafo anterior no impide que Colombia, conforme a su legislación, dé aplicación provisional a esta Decisión.

Firmado el 21 de febrero de 2005.

Por los Estados Unidos Mexicanos,

Fernando Canales Clariond.

Por la República de Colombia,

Jorge H. Botero Angulo.

Por la República Bolivariana de Venezuela,

Wilmar Castro Soteldo.

APENDICE I

Se modifica el numeral 8 del anexo 1 al artículo 3-04 del Tratado para quedar como sigue:

APENDICE II

Se sustituye el Capítulo IV del Tratado, para quedar como sigue:

Capítulo IV

Sector, automotor

Artículo 4-01: Definiciones

Para los efectos de este capítulo se entenderá por:

Año-modelo: el período comprendido entre el 1° de noviembre de un año y el 31 de octubre del año siguiente;

Autobuses integrales: los vehículos sin chasis (bastidor) y con carrocería integrada, destinados para el transporte de más de 16 personas, incluido el conductor, y que se clasifican en la partida 8702 (buses autoportantes);

Bienes automotores: los bienes que se clasifican en los códigos arancelarios especificados en el artículo 4-02;

Bienes reconstruidos o refaccionados: bienes que después de haber sido usados se han sometido a algún proceso para restituirles sus características o sus especificaciones originales, o para devolverles la funcionalidad que tuvieron cuando nuevos.

Camiones y tractocamiones hasta 4.4 toneladas de peso bruto vehicular: los vehículos con chasis (bastidor) para el transporte de mercancías, con un peso bruto vehicular de hasta 4.400 kilogramos y que se clasifican en la partida 8704;

Camiones y tractocamiones de 4.4 hasta 8.8 toneladas de peso bruto vehicular: los vehículos con chasis (bastidor) para el transporte de mercancías, con un peso bruto vehicular de 4.400 kilogramos y hasta 8.845 kilogramos y que se clasifican en la subpartida 8701.20 o en la partida 8704;

Camiones y tractocamiones de 8.8 hasta 15 toneladas de peso bruto vehicular: los vehículos con chasis (bastidor) para el transporte de mercancías, con un peso bruto vehicular de 8.845 kilogramos y hasta 15.000 kilogramos y que se clasifican en la subpartida 8701.20 o en la partida 8704;

Camiones y tractocamiones de más de 15 toneladas de peso bruto vehicular: los vehículos con chasis (bastidor) para el transporte de mercancías, con un peso bruto vehicular de 15.000 kilogramos o más y que se clasifican en la subpartida 8701.20 o en la partida 8704;

Peso bruto vehicular: el peso real del vehículo expresado en kilogramos, sumado al de su máxima capacidad de carga conforme a las especificaciones del fabricante y al de su tanque de combustible lleno; y

Vehículo automotor usado: un vehículo:

Artículo 4-02: Eliminación de impuestos de importación.

Unidades anuales a exportar dentro de cupo a A partir del 1° de enero de 2005 A partir del 1° de enero de 2006 A partir del 1° de enero de 2007 A partir del 1° de enero de 2008 A partir del 1° de enero de 2009 A partir del 1° de enero de 2010
Colombia 3.000 4.000 5.000 6.000 7.000 8.000
Venezuela 3.000 4.000 5.000 6.000 7.000 8.000
Impuesto de importación dentro del cupo 10% 8% 6% 4% 0% 0%
Unidades anuales a exportar dentro de cupo por: A partir del 1° de enero de 2005 A partir del 1° de enero de 2006 A partir del 1° de enero de 2007 A partir del 1° de enero de 2008
Colombia 6.000 7.000 8.000 9.000
Venezuela 6.000 7.000 8.000 9.000
Impuesto de importación dentro del cupo 7% 5% 3% 0%

87.02 originarios de una Parte de conformidad con lo establecido en los

Anexos 1 y 2, respectivamente.

A partir del 1° de enero de 2011 las importaciones de Colombia y Venezuela de bienes automotores originarios y provenientes de México estarán libres de impuesto de importación.

A partir del 1° de enero de 2009 las importaciones de México de bienes automotores originarios y provenientes de Colombia y Venezuela estarán libres de impuesto de importación.

Artículo 4-03: Comité del Sector Automotor.

Partes.

a). Analizar las políticas de la industria automotriz y normas conexas aplicadas por cada Parte y hacer las recomendaciones pertinentes a la Comisión a efecto de lograr la eliminación de las barreras al comercio y una mayor complementación económica del sector;

Artículo 4-04: Extensión de preferencias.

En caso de que, luego de la entrada en vigencia de la presente Decisión, Colombia y Venezuela otorguen a un país no Parte un trato más favorable para bienes del sector automotor que el trato previsto en este capítulo para México, dicho trato se extenderá inmediata e incondicionalmente a los bienes originarios de México.

Artículo 4-05: Bienes automotores usados.

Salvo que se disponga otra cosa en este Tratado, las Partes podrán adoptar o mantener prohibiciones o restricciones a la importación de vehículos automotores usados y otros bienes automotores usados, reconstruidos o refaccionados. Estos bienes están excluidos del Programa de Desgravación.

Artículo 4-06: Administración de cupos.

a). Máxima utilización de los cupos anuales;

Artículo 4-07: Disposiciones generales.

En caso de incompatibilidad entre cualquier disposición de este capítulo y cualquier otra disposición de este Tratado, las disposiciones de este Capítulo prevalecerán en la medida de la incompatibilidad.

APENDICE III

Modificaciones o adecuaciones a la sección B del anexo 6-03 del Tratado:

4009.11-4009.31 Un cambio a las subpartidas 4009.11 a 4009.31 de cualquier otra partida, excepto de la partida 40.10 a 40.17.
4009.32 Un cambio a la subpartida 4009.32 de cualquier otra partida, excepto de la partida 40.10 a 40.17; o
no se requiere cambio de clasificación arancelaria a los bienes automotores de la subpartida 4009.32, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
4009.41-4009.42 Un cambio a las subpartidas 4009.41 a 4009.42 de cualquier otra partida, excepto de la partida 40.10 a 40.17.
40.10-40.17 Un cambio a la partida 40.10 a 40.17 de cualquier otra partida fuera del grupo, excepto de la partida 40.09.
70.03-70.06 Un cambio a la partida 70.03 a 70.06 de cualquier otra partida fuera del grupo, excepto de la partida 70.07 o 70.08.
7007.11 Un cambio a la subpartida 7007.11 de cualquier otra partida, excepto de la partida 70.03 a 70.04, 70.06 o 70.08 o las subpartidas 7005.10 o 7005.30; o
no se requiere cambio de clasificación arancelaria a los bienes automotores de la subpartida 7007.11, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
7007.19 Un cambio a la subpartida 7007.19 de cualquier otra partida, excepto de la partida 70.03 a 70.06 o 70.08.
7007.21 Un cambio a la subpartida 7007.21 de cualquier otra partida, excepto de la partida 70.03 a 70.04, 70.06 o 70.08 o las subpartidas 7005.10 o 7005.30; o
no se requiere cambio de clasificación arancelaria a los bienes automotores de la subpartida 7007.21, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
7007.29 Un cambio a la subpartida 7007.29 de cualquier otra partida, excepto de la partida 70.03 a 70.06 o 70.08.
70.08 Un cambio a la partida 70.08 de cualquier otra partida, excepto de la partida 70.03 a 70.07.
7009.10 Un cambio a la subpartida 7009.10 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 55%.
8415.20 Un cambio a la subpartida 8415.20 de cualquier subpartida, excepto de la fracción arancelaria 8415.90.aa, o ensambles que contengan al menos dos de los siguientes: compresor, condensador, evaporador, tubo de conexión; o un cambio a la subpartida 8415.20 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
8527.12-8527.39 Un cambio a la subpartida 8527.12 a 8527.39 de cualquier otra partida; o
no se requiere cambio de clasificación arancelaria a los bienes automotores de las subpartidas 8527.12 a 8527.39, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
8701.20 No se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 8701.20, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
87.02 No se requiere cambio de clasificación arancelaria a la partida 87.02, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
8703.21-8703.90 No se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 8703.21 a 8703.90, cumpliendo con un contenido regional no menor a 40%.
8704.21-8704.90 No se requiere cambio de clasificación arancelaria a los vehículos con peso bruto vehicular hasta 4.4 toneladas cumpliendo con un contenido regional no menor a 40%; o
no se requiere cambio de clasificación arancelaria a los vehículos con peso bruto vehicular mayor a 4.4 toneladas y hasta 8.8 toneladas cumpliendo con un contenido regional no menor a 35%; o
no se requiere cambio de clasificación arancelaria a cualquier otro bien de la subpartida 8704.21 a 8704.90, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
87.05 No se requiere cambio de clasificación arancelaria a la partida 87.05, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
87.06 No se requiere cambio en clasificación arancelaria a los chasis con peso bruto vehicular hasta 4.4 toneladas cumpliendo con un contenido regional no menor a 40%; o
no se requiere cambio en clasificación arancelaria a los chasis con peso bruto vehicular mayor a 4.4 toneladas y hasta 8.8 toneladas cumpliendo con un contenido regional no menor a 35%; o
no se requiere cambio de clasificación arancelaria a cualquier otro bien de la partida 87.06, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
87.07 Un cambio a la partida 87.07 de cualquier otra partida, excepto de la partida 87.08; o
no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la partida 87.07, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
8708.10-8708.99 Un cambio a la subpartida 8708.10 a 8708.99 de cualquier otra partida; o
no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 8708.10 a 8708.99, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
8716.10-8716.80 Un cambio a la subpartida 8716.10 a 8716.80 de cualquier otra partida; o
un cambio a la subpartida 8716.10 a 8716.80 de la subpartida 8716.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
8716.90 Un cambio a la subpartida 8716.90 de cualquier otra partida; o
no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 8716.90, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
9401.10 Un cambio a la subpartida 9401.10 de cualquier otro capítulo; o
un cambio a la subpartida 9401.10 de la subpartida 9401.90, habiendo o no cambios de cualquier otro capítulo, cumpliendo con un contenido regional no menor a 55%.
9401.20 Un cambio a la subpartida 9401.20 de cualquier otro capítulo; o
un cambio a la subpartida 9401.20 de la subpartida 9401.90, habiendo o no cambios de cualquier otro capítulo, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
9401.30-9401.80 Un cambio a la subpartida 9401.30 a 9401.80 de cualquier otro capítulo; o
un cambio a la subpartida 9401.30 a 9401.80 de la subpartida 9401.90, habiendo o no cambios de cualquier otro capítulo, cumpliendo con un contenido regional no menor a 55%.
Cronograma Cronograma Cronograma Cronograma Cronograma Cronograma Cronograma
Nom.Col.92 Descripción NMF (por confirmar) A partir del 1° enero de 2005 A partir del 1° enero de 2006 A partir del 1° enero de 2007 A partir del 1° enero de 2008 A partir del 1° enero de 2009 A partir del 1° enero de 2010 A partir del 1° enero de 2011
8701200000 Tractores de carretera para semirremolques 15 13,2 11 9 7 4 2 0
8702101000 Para el transporte de un máximo de 16 personas incluido el conductor 35 30 25 20 15 10 5 0
8702109000 Los demás 15 13,2 11 9 7 4 2 0
8702901000 Trolebuses 15 13,2 11 9 7 4 2 0
8702909100 Para el transporte de un máximo de 16 personas incluido el conductor 35 30 25 20 15 10 5 0
8702909900 Los demás 15 13,2 11 9 7 4 2 0
8703210011 Para el servicio público 35 30 25 20 15 10 5 0
8703210019 Los demás 35 30 25 20 15 10 5 0
8703210020 Coches ambulancias, celulares y mortuorios 35 30 25 20 15 10 5 0
8703210091 Para el servicio público 35 30 25 20 15 10 5 0
8703210092 Vehículos ligeros, de construcción sencilla de cuatro ruedas, sin carrocería y sin cabina, dirección tipo automóvil, o marcha atrás y diferencial (cuatrimotos 35 30 25 20 15 10 5 0
8703210099 Los demás 35 30 25 20 15 10 5 0
8703220011 Para el servicio público 35 30 25 20 15 10 5 0
8703220019 Los demás 35 30 25 20 15 10 5 0
8703220020 Coches ambulancias, celulares y mortuorios 35 30 25 20 15 10 5 0
8703220091 Para el servicio público 35 30 25 20 15 10 5 0
8703220099 Los demás 35 30 25 20 15 10 5 0
8703230011 Para el servicio público 35 30 25 20 15 10 5 0
8703230019 Los demás 35 30 25 20 15 10 5 0
8703230020 Coches ambulancias, celulares y mortuorios 35 30 25 20 15 10 5 0
8703230091 Para el servicio público 35 30 25 20 15 10 5 0
8703230099 Los demás 35 30 25 20 15 10 5 0
8703240011 Para el servicio público 35 30 25 20 15 10 5 0
8703240019 Los demás 35 30 25 20 15 10 5 0
8703240020 Coches ambulancias, celulares y mortuorios 35 30 25 20 15 10 5 0
8703240091 Para al servicio público 35 30 25 20 15 10 5 0
8703240099 Los demás 35 30 25 20 15 10 5 0
8703310011 Para el servicio público 35 30 25 20 15 10 5 0
8703310019 Los demás 35 30 25 20 15 10 5 0
8703310020 Coches ambulancias, celulares y mortuorios 35 30 25 20 15 10 5 0
8703310091 Para el servicio público 35 30 25 20 15 10 5 0
8703310099 Los demás 35 30 25 20 15 10 5 0
8703320011 Para el servicio público 35 30 25 20 15 10 5 0
8703320019 Los demás 35 30 25 20 15 10 5 0
8703320020 Coches ambulancias, celulares y mortuorios 35 30 25 20 15 10 5 0
8703320091 Para el servicio público 35 30 25 20 15 10 5 0
8703320099 Los demás 35 30 25 20 15 10 5 0
8703330011 Para el servicio público 35 30 25 20 15 10 5 0
8703330019 Los demás 35 30 25 20 15 10 5 0
8703330020 Coches ambulancias, celulares y mortuorios 35 30 25 20 15 10 5 0
8703330091 Para el servicio público 35 30 25 20 15 10 5 0
8703330099 Los demás 35 30 25 20 15 10 5 0
8703900000 Los demás 35 30 25 20 15 10 5 0
8704210010 De peso total con carga máxima inferior o igual a 5000 Lbs americanas 35 30 25 20 15 10 5 0
8704210020 De peso total con carga máxima superior a 5000 Lbs americanas pero inferior a 10000 Lbs americanas 35 30 25 20 15 10 5 0
8704210090 Los demás 15 13,2 11 9 7 4 2 0
8704220000 De peso total con carga máxima superior a 5 I pero inferior o igual a 20 l 15 13,2 11 9 7 4 2 0
8704310010 De peso total con carga máxima inferior o igual a 5000 Lbs americanas 35 30 25 20 15 10 5 0
8704310020 De peso total con carga máxima superior a 5000 Lbs americanas pero inferior a 10000 Lbs americanas 35 30 25 20 15 10 5 0
8704310090 Los demás 15 13,2 11 9 7 4 2 0
8704320000 De peso total con carga máxima superior a 5 L 15 13,2 11 9 7 4 2 0
8704900010 De peso total con carga máxima inferior o igual a 5000 Lbs americanas 35 30 25 20 15 10 5 0
8704900020 De peso total con carga máxima superior a 5000 Lbs americanas pero inferior a 10000 Lbs americanas 35 30 25 20 15 10 5 0
8704900090 Los demás 15 13,2 11 9 7 4 2 0
8705100000 Camiones grúa 15 17,6 15 12 9 6 3 0
8705200000 Camiones automóviles para sondeo o perforación 15 17,6 15 12 9 6 3 0
8705300000 Camiones de bomberos 15 17,6 15 12 9 6 3 0
8705400000 Camiones hormigonera 15 17,6 15 12 9 6 3 0
8705901010 Coches barredoras 5 2,5 2 2 1 1 0 0
8705901090 Los demás 15 17,0 15 12 9 6 3 0
8705902000 Camiones radiológicos 15 17,6 15 12 9 6 3 0
8705909000 Los demás 15 17,6 15 12 9 6 3 0
8706001011 Para vehículos de las subpartidas 8703210011, 8703220011, 8703230011, 8703240011, 8703310011, 8703320011, 8703330011 35 13,2 11 9 7 4 2 0
8706001019 Para vehículos de las subpartidas 8703210019, 8703220019, 8703230019, 8703240019, 8703310019, 8703320019, 8703330019 35 13,2 11 9 7 4 2 0
8706001020 Para vehículos de las subpartidas 8703210020, 8703220091, 8703220020, 703220091, 87032310020,8703230091, 8703240020, 8703240091, 8703310020, 8703310091, 8703320020, 8703320091, 8703330020 y 8703330091. 35 13,2 11 9 7 4 2 0
8706001030 Para vehículos de la subpartida 8703210092 35 13,2 11 9 7 4 2 0
8706001090 Los demás 35 13,2 11 9 7 4 2 0
8706009020 Para vehículos de la partida 87.02 15 13,2 11 9 7 4 2 0
8706009031 Para los vehículos de las subpartidas 87.04.21.00.10, 87.04.31.00.10 35 13,2 11 9 7 4 2 0
8706009031 Para los vehículos de las subpartidas 8704.90.00.10 15 13,2 11 9 7 4 2 0
8706009032 Para los vehículos de las subpartidas 87.04.21.00.20, 87.04.31.00.20, 8704.90,0020 15 13,2 11 9 7 4 2 0
8706009039 Los demás 15 13,2 11 9 7 4 2 0
8706009040 Para vehículos de la partida 87.05 15 13,2 11 9 7 4 2 0
8706009091 Para los vehículos de la subpartida 87.04.10.00.10 15 13,2 11 9 7 4 2 0
8706009092 Para los vehículos de la subpartida 87.04.10.00.20 15 13,2 11 9 7 4 2 0
8706009099 Los demás 15 13,2 11 9 7 4 2 0

Anexo 2

Eliminación de Impuestos de importación de Venezuela a México de conformidad con el párrafo 2 del Artículo 4-02

Cronograma Cronograma Cronograma Cronograma Cronograma Cronograma Cronograma
Nom.Col.92 Descripción NMF (por confirmar) A partir del 1° enero de 2005 A partir del 1° enero de 2006 A partir del 1° enero de 2007 A partir del 1° enero de 2008 A partir del 1° enero de 2009 A partir del 1° enero de 2010 A partir del 1° enero de 2011
8701200000 Tractores de carretera para semirremolques 13 13 11 9 7 4 2 0
8702100010 Para el transporte de un máximo de 16 personas incluido el conductor 35 30 25 20 15 10 5 0
8702100090 Los demás 13 13 11 9 7 4 2 0
8702901000 Trolebuses 13 13 11 9 7 4 2 0
8702909010 Para el transporte de un máximo de 16 personas incluido el conductor 35 30 25 20 15 10 5 0
8702909090 Los demás 13 13 11 9 7 4 2 0
8703210000 De cilindrada inferior o igual a 1000 cm3 35 30 25 20 15 10 5 0
8703220000 De cilindrada superior a 1000 cm3 pero inferior o igual a 1500 cm3 35 30 25 20 15 10 5 0
8703230000 De cilindrada superior a 1500 cm3 pero inferior o igual a 3000 cm3 35 30 25 20 15 10 5 0
8703240000 De cilindrada superior a 3000 cm3 35 30 25 20 15 10 5 0
8703310000 De cilindrada interior o igual a 1500 cm3 35 30 25 20 15 10 5 0
8703320000 De cilindrada superior a 1500 cm3 pero inferior o igual a 2500 cm3 35 30 25 20 15 10 5 0
8703330010 De cilindrada superior a 2500 cm3 pero inferior o igual a 3000 cm3 35 30 25 20 15 10 5 0
8703330090 Los demás 35 30 25 20 15 10 5 0
8703900000 Los demás 35 30 25 20 15 10 5 0
8704210010 Inferior o igual a 4.537 Kg 35 30 25 20 15 10 5 0
8704210090 Los demás 13 13 11 9 7 4 2 0
8704220000 De peso total{ con carga máxima superior a 5 t pero inferior o igual a 20 t 13 13 11 9 7 4 2 0
8704310010 Inferior o igual a 4.537 kg 35 30 25 20 15 10 5 0
8704310090 Los demás 13 13 11 9 7 4 2 0
8704320000 De peso total con carga máxima superior a 5 t 13 13 11 9 7 4 2 0
8704900000 Los demás 13 13 11 9 7 4 2 0
8705100000 Camiones grúa 18 18 15 12 9 6 3 0
8705200000 Camiones automóviles pata sondeo o perforación 18 18 15 12 9 6 3 0
8705300000 Camiones de bomberos 18 18 15 12 9 6 3 0
8705400000 Camiones hormigonera 18 18 15 12 9 6 3 0
8705901000 Coches barredoras 18 18 15 12 9 6 3 0
8705902000 Camones radiológicos 18 18 15 12 9 6 3 0
8705909000 Los demás 18 18 15 12 9 6 3 0
8708001000 De vehículos de la partida 8703 35 30 25 20 15 10 5 0
8706009000 Los demás 13 13 11 9 7 4 2 0

Eliminación de impuestos de importación de México a Colombia y Venezuela de conformidad con el párrafo 3 del Artículo 4-02

Nom.Col.92 Descripción NMF (por confirmar) A partir del 1° enero de 2005 A partir del 1° enero de 2006 A partir del 1° enero de 2007 A partir del 1° enero de 2008 A partir del 1° enero de 2009
87012001 Tractores de carretera para semirremolques 50 30 23 15 8 0
87021001 Con carrocería montada sobre chasis 50 30' 23 15 8 0
87021002 Con carrocería integral. 50 30 23 15 8 0
87029001 Trolebuses 50 30 23 15 8 0
87029002 Con carrocería montada sobre chasis. 50 30 23 15 8 0
87029003 Con carrocería integral. 50 30 23 15 8 0
87032101 De cilindrada inferior o igual a 1.000 cm3 50 30 23 15 8 0
87032201 De cilindrada superior a 1,000 cm3 pero interior o igual a 1500 cm3. 50 30 23 15 8 0
87032301 De cilindrada superior a 1,500 cm3 pero inferior igual a 3.000 cm3. 50 30 23 15 8 0
87032401 De cilindrada superior a 3,000 cm3. 50 30 23 15 8 0
87033101 De cilindrada inferior o igual a 1,500 cm3. 50 30 23 15 8 0
87033201 De cilindrada superior a 1,500 cm3 pero inferior o igual a 2,500 cm3 50 30 23 15 8 0
87033301 De cilindrada superior a 2,500 cm3. 50 30 23 15 8 0
87039901 Eléctricos. 50 30 23 15 8 0
87039099 Los demás 50 30 23 15 8 0
87042101 Acarreadores de escoria. 50 30 23 15 8 0
87042199 Los demás. 50 30 23 15 8 0
87042201 Acarreadores de escoria. 50 30 23 15 8 0
87042299 Los demás. 50 30 23 15 8 0
87042301 Acarreadores de escoria. 50 30 23 15 8 0
87043101 Acarreadores de escoria. 50 30 23 15 8 0
87043199 Los demás. 50 30 23 15 8 0
87043201 Acarreadores de escoria. 50 30 23 15 8 0
87043299 Los demás. 50 30 23 15 8 0
87049001 Con motor eléctrico. 50 30 23 15 8 0
87049099 Los demás. 50 30 23 15 8 0
87051001 Camiones-grúa. 50 30 23 15 8 0
87052001 Con equipos hidráulicos de perforación destinados a programas de abastecimiento de agua potable en el medio rural. 50 30 23 15 8 0
87052099 Los demás. 50 30 23 15 8 0
87053001 Camiones de bomberos. 50 30 23 15 8 0
87054001 Camiones-hormigonera (vehículos hormigoneros hasta 5 toneladas) 50 30 23 15 8 0
87059001 Con equipos especiales para el aseo de calles 50 30 23 15 8 0
87059099 Los demás 50 30 23 15 8 0
87060001 Chasis con motor de explosión, de dos cilindros de 700 c.c., de cuatro tiempos y con potencia inferior a 20 caballos de fuerza (15 KW) 50 30 23 15 8 0
87060099 LOS DEMÁS 50 30 23 15 8 0

Anexo 4 párrafo 5 del Artículo 4-02.

DESGRAVACIÓN DE AUTOPARTES TLC G3

COLOMBIA

FRACCION COLOMBIA 1992 DESCRIPCION Tasa Base Categoría de desgravación
4009.10.00.00 Sin reforzar ni combinar de otro modo con otras materias, sin accesorios 10,5% C
4009.20.00.00 Reforzados o combinados de otro modo solamente con metal, sin accesorios 10,5% C
4009.30.00.00 Reforzados o combinados de otro modo solamente con materiales textiles, sin accesorios 10,5% C
4009.40.00.00 Reforzados o combinados de otro modo con otras materias. sin accesorios 10,5% C
4009.50.00.00 Con accesorios 10,5% C
4010.10.00.00 De sección trapezoidal 13,2% C
4011.91.00.00 Con dibujo en alto relieve, de taco, en ángulo o similar, de tipo de los utilizados en vehículos todo terreno, maquinaria vial o tractores 13,2% A
4011.99.00.00 Los demás 13,2% A
4012.10.90.00 Los demás Excl Excl
4012.20.00.00 Neumáticos Usados Excl Excl
4012.90.00.00 Los demás 13,2% A
4013.10.00.10 De las especificaciones 825-20, 900-20, 1000-20 y 1100-20 13,2% A
4013.10.00.90 Las demás 13.2% A
4016.99.20.00 Partes y accesorios para el material de transporte de la Sección XVII 13,2% C
4016.99.40.00 Parches para reparar cámaras de aire y neumáticos 13,2% C
4504.90.20.00 Juntas (empaquetaduras) y arandelas 8,8% C
Sbp. Empaquetaduras 8,8% B*
813.10.00.10 Sin terminar 13.2% C
813.10.00.20 Terminadas 13,2% C
6813.90.00.10 Sin terminar 13,2% A
6813.90.00.20 Terminadas 13,2% A
7007.11.00.00 De dimensiones y formatos que permitan su empleo en automóviles, aeronaves, bancos y otros vehículos 13,2% C
7007.21.00.00 De dimensiones y formatos que permite su empleo en automóviles, aeronaves barcos u otros vehículos 13,2% C
7009.10.00.00 Espesos retrovisores para vehículos 13.2% C
7320.10.00.00 Ballestas y sus hojas 13,2% C
7320.20.10.00 Para sistemas de suspensión de vehículos 13,2% C
8301.20.00.00 Cerraduras del tipo de las utilizadas en los vehículos automóviles 13,2% A
8302.10.10.00 Para Vehículos automóviles 13,2% C
8302.30.00.00 Las demás guarniciones, herrajes y artículos similares, para vehículos automoviles 13,2% A
8407.31.00.20 Para otros vehículos terrestres 4,4 % A
8407.32.00.20 Para otros vehículos terrestres 4,4% A
8407.33.00.20 Para otros vehículos terrestres 4,4% A
8407.34.00.20 Para otros vehículos terrestres 8,8% A
8408.20.00.00 Motores del tipo de los utilizados para la propulsion de vehículos del capítulo 87 4,4% A
8409.91.10.00 Bloques y culatas 4.4% A
409.91.20.00 Camisas de cilindros 13,2% A
409.91.30.00 Bielas 4,4% A
8409.91.40.00 Embolos (pistones) 13.2% B
Sbp Esbozos de émbolos de acero. hierro gris o aluminio, con diámetro exterior superior a 140 mm. 13,2% A.
Sbp. Pistones (émbolos) de aluminio, con diámetro exterior igual o superior a 58 milímetros, sin exceder de 140,0 milímetros 13,2% A
8409.91.50.00 Segmentos (anillos) 4,4% A
8409.91,60.00 Carburadores y sus partes 4,4% A
8409.91.70.00 Válvulas 13,2% A
8409.91.80.00 Carteras 4,4% B
8409.91.90.10 Pasadores de piston 13,2% A
8409.91.90.90 Las Demás 13,2% A
Sbp. Múltiples o tuberías de admisión y escape. 13.2% B
8409.99.10.00 Embolos (pistones) 13,2% A
8409.99.20.00 Segmentos (Anillos) 4,4% A
8409.99.30.00 Inyectores y demás partes para sistemas de combustible 4.4% A
8409.99.90.10 Bloques y culatas 4,4% A
8409.99.90.20 Válvulas 4,4% A
Sbp Barras de balancines, punterías (buzos), válvulas de diámetro de cabeza igual o superior a 26 milímetros, sin exceder de 52 milímetros 5,0% A
8409.99.90.40 Pasadores de piston. 4,4% A
8409.99.90.90 Las demás 5.0% A
Sbp. Cárteres 4,4% A
Sbp Válvulas 4,4% A
8413.30.21.00 De inyección 4,4% A
8413.30.22.00 De gasolina 4,4% A
8413.30.23.00 De agua 13,2% A
8413.30.24.00 De aceite 4,4% A
8413.50.00.00 Las demás bombas volumétricas alternativas - -
Sbp. Cilindros maestros hidráulicos para frenos 13,2% C
8414.30.40.00 Compresoras y motocompresores abiertos para aparatos de aire acondicionado de vehículos 5,0% C
8414.80.10.00 Compresores excepto para refrigeración, para automotores 4,4% A
8414.90.10.00 De aparatos de la subpartida 84.14.30.40 8,8% A
8414.90.90.10 De aparatos de la subpartida 84.14.80.10 4,4% A
8415.82.10.00 Acondicionadores de aire para vehículos con motor 13.2% C
8415.83.10.00 Acondicionadores de aire para vehículos con motor 13,2%. C
21.23.00.00 Para filtrar el aceite en los motores de encendido por chispa o por compresión 13.2% C
21.29.90.00 Los demas 13,2% C
8421.31.00.00 Filtros de entrada de aire para motores de encendido por chispa o por compresión 13,2% C
8421.39.90.00 Los demas - -
Sbp. Convertidores catalíticos 13,2% A
8421.99.10.00 Elementos filtrantes para filtros de motores 10,0% A
8421.99.90.00 Los demas 10,0% A
8424.89.10.00 Lavaparabrisas 4,4% A
8425.42.10.00 Para el accionamiento de cajas basculares da camiones automoviles y aparatos similares 8.8% A
8425.42.20.00 Portatiles para vehículos 8,8% A
8425.42.90.00 Los demás 8,8% A
Sbp. Tipo patín, aún cuando se presenten sin ruedas, con una o más bombas integrales, de peso mayor a 12 kilogramos y capacidad de carga hasta 12 tontadas 8,8% B
8425.49.10.00 Potables para vehículos 8,8% C
8425.49.90.00 Los demás 8,8% A
8431.10.20.00 De aparatos de la subpartida 84.25.42.10 8.8% A
8431.10.90.00 Las demos 8.8% A
8481.80.30.00 Valvulas para neumaticos 13,2% B*
8482.10.30.00 Rodamiento de bolas 4.4% A
8482.20.00.00 Rodamiento de rodillos cónicos, incluso los ensamblados de conos y rodillos conicos 4,4% A
82.30.00.00 Rodamiento de rodillos en forma de tonel 4.4% A
82.40.00.00 Rodamiento de agujas 4.,4% A
8482.50.00.00 Rodamiento de rodillos cilindricos 4,4% A
8482.80.00.00 Los demas. incluso los rodamientos combinados 4,4% A
8482.91.00.00 Bolas, rodillos y agujas 4,4% A
8482.99.00.00 Las demás 4,4% A
8483.10.20.00 Ciguenales de los demás motores de las partidas 84.07 y 84.08 4,4% 8
8483.10.30.00 Arboles de levas de los demas motores de las partidas 84.07 y 84.08 4,4% B
Sbp. Esbozos de árboles de levas, sin maquinar ni pulir. 4,4% A
8483.10.40.00 Arboles flexibles 8,8 A
848330.90 00 Los demás 4,4% A
Sbp. Cigueñales de compresores de aire, con peso unitario superior a 1.5 kg., sin exceder de 172 Kg. 4,4% B
8483.20.00.90 Las demás 4,4% A
8483.30.20.00 De otros motores de las partidas 84.07 y 84.08 8,8% A
8483.30.90.00 Los demas 8.8% A
8483.40.10.00 Reductores, multiplicadores y variadores de velocidad, de ruedas dentadas 8,8% A
8483.40.20.00 Los demas reductores. multiplicadores y variadores de velocidad 8,8% A
8483.40.90.00 Los demás 4,4% A
8483.50.20.00 Los demás motores 8,8% A
8483.50.90.10 Votantes 8,8% A
8483.50.90.90 Los demás 8,8% A
8483.60.00.10 Embragues 4,4% A
8483.60.00.90 Los demás 8.8% A
8483.90.20.00 De los demas motores - -
Sbp. Para uso automotriz 4.4% A
8483.90.90.00 Las demás 8.8% A
8484.10.00.00 Juntas metaloplasticas 13,2% A
8484.90.00.00 Los demas 13,2% A
8485.90.20.00 Aros de obturación (retenes o retenedores) 13,2% A
8501.32.10.00 Motores con reductores, variables o multiplicadores de velocidad 5,0% B
8501.32.30.00 Los demas motores 5,0% B
8503.00.90.90 Los demas 4,4% B
8507.10.00.00 De plomo, del tipo de los utilizados para el arranque de los motores de embolo 13,2% C
507.20.00.00 Los demas acumuladores de plomo 13,2% C
507.90.10.00 Cajas y Tapas 13,2% B*
507.90.20.00 Separadores 13,2% B*
507.90.30.00 Placas 13,2% B*
8507.90.90.00 Las demás 13,2% B*
8511.10.90.10 Desarmadas totalmente 13,2% A
8511.10.90.90 Las demas 13,2% A
8511.20.90.10 Magnetos y dínamo-magnetos 13,2% A
8511.20.90.20 Volantes magneticos 13,2 A
8511.30.20.10 Completos o incompletos, desarmados 4,4% A
8511.30.20.20 Terminados 4,4% A
8511.30.90.10 Completas o incompletas desarmadas 13,2% B*
8511.30.90.90 Las demás 13,2% B*
8511.40.90.10 Completos o incompletos, desarmados 13,2% A
8511.40.90.90 Los demas 13,2% A
8511.50.90.10 Completos o incompletos, desarmados 13,2% A
8511.80.90.90 Los demas 13,2% A
8511.90.90.00 Los demos 13.2% A
8511.90.90.10 Platinos 13,2% C
8511.90.90.91 Para aparatos de las subpartidas 85.11.10,90, 85.11.20.90 y 85.11.80.90 5,0% A
8511.90.90.99 Las demas 5.0% A
8512.20.10.00 Faros de carretera (excepto faros “sellados” de la partida 85.39). 4,4% A
8512.20.90.00 Los demás 4,4% A
8512.30.00.10 Bocinas 13,2% C
8512.30.00.90 Los demás 5,0% C
8512.40.00.00 Limpiaparabrisas y eliminadores de escarcha y de vaho 13,2% A
8512.90.00.00 Partes 5,0% A
Sbp. Brazos para limpiaparabrisas. 8,8% B*
Sbp. Hojas montadas para limpiaparabrisas 8,8% C
Sbp. Reconocibles como concebidas exclusivamente para faros de automóviles. 5,0% C
8527.21.00.00 Con grabadores o reproductores de sonido 17,6% A
8527.29.00.00 Los demas 17,6% A
8539.10.00.00 Faros o unidades “sellados”. 5,0% A
8539.21.00.00 Halógenos de volframio 4,4% A
8539.29.10.00 Para vehículos 4,4% A
8544.30.00.00 Juegos de cables para bujías de encendido y demás juegos de cables del tipo de los utilizados en los medios de transporte 13,2% C
Sbp. Arneses 13,2% A
8547.10.10.00 Cuerpos de bujías 4,4% A
8707.10.00.10 Para los vehículos de las subpartidas 87.03.21.00.11, 87.03.21.00.20, 87.03.21.00.91, 87.03.22.00.11, 87.03.22.00.20, 87.03.22.00.91, 87.03.23.00.11, 87.03.23.00.20, 87.03.23.00.91, 87.03.24.00.11, 87.03.24.00.20, 87.03.24.00.91, 87.03.31.00.77, 87,04.31.00.20, 87.03.31.00.91, 87.03.32.00.11, 87.03.32.00.20, 87.03.32.00.91, 87.03.33.00.11, 87.03.33.00.20 y 87.03.33.00.91 13,2 C
Sbp. Cabinas 13,2% A
8707.10.00.20 Para los vehículos de las subpartidas 87.03.21.00.19, 87.03.21.00.92, 87.03.22.00.19, 87.03.23.00.19, 87.03.24.00.19, 87.03.31.00.19, 87.03.32.00.19 y 87.03.33.00.19 13,2% C
Sbp Cabinas 13,2% A
8707.10.00.90 Las demás 13,2% C
Sbp. Cabinas 13,2% A
707.90.10.00 De omnibuses de la partida 87.02 13,2% C
Sbp. Cabinas 13,2% A
707.90.90.10 Para los vehículos de las subpartidas 87.02.10.00.90, 87.02.90.90.90, 87.04.10.00.10, 87.04.21.00.10, 87.04.31.00.10 y 87.04.90.00.10 13,2% C
Sbp. Cabinas 13,2% A
707.90.90.20 Para los vehículos de las subpartidas 87.04.10.01.20, 87.04.21.00.20, 87.04.31.00.20 y 87. 04.90.00.20 13,2% C
Sbp. Cabinas 13,2% A
707.90.90.90 Las demás 13,2% C
Sbp. Cabinas 13,2% A
708.10.00.00 Parachoques (paragolpes o defensas) y sus partes 13,2% C
Sbp. Para trolebuses 13,2% A
Sbp. Partes 13,2% A
8708.21.00.00 Cinturones de seguridad 13,2% A
8708.29.10.00 Techos (Capotas) 13,2% B*
Sbp. Para trolebuses 13,2% A
Sbp. Toldos exteriores acojinados, techos corredizos centrales o laterales y sus partes; de accionamiento manual o eléctrico 13,2% C
8708.29.20.00 Guardafangos, cubiertas de motor, flancos, puertas, y sus partes. 13,2% B*
Sbp. Para trolebuses 13,2% A
Sbp. Guardafangos. 13,2% C
Sbp. Capots (cofres). 13,2% C
8708.29.30.00 Rejillas delanteras (persianas, pamilas) 13,2% A
8708.29.40.00 Tableros de instrumentos (salpicaderos) 13,2% B*
Sbp Para trolebuses 13,2% A
8708.29.90.10 Piezas ornamentales distintas de las comprendidas en la partida 83.02 13,2% B*
Sbp. Para trolebuses 13,2% A
708.29.90.20 Parasoles 13,2% C
Sbp. Para trolebuses 13,2% A
8708.29.90.30 Cristales con marco o provistos con resistencia calentadora y dispositivos eléctricos de conexión 13,2% C
Sbp. Para trolebuses 13,2% A
8708.29.90.90 Los demas 13,2% B*
Sbp. Para trolebuses 13,2% A
Sbp. Biseles. 13,2% A
Sbp. Tapas de cajuelas portaequipajes. 13,2% A
Sbp. Marcos para cristales. 13,2% A
Sbp. Aletas, excepto de vidrio, aún cuando se presenten con marco. 13,2% A
Sbp. Soportes o armazones para acojinados. 13,2% A
Sbp. Reconocibles como concebidas exclusivamente para capas (cofres). 13,2% A
Sbp. Cajas de volteo. 13,2% A
Sbp. Cajas “Pick-up”. 13,2% A
Sbp. Juntas preformadas para carrocería. 13,2% A
Sbp. Estribos 13,2% A
Sbp. Portaequipajes exteriores “canastilla” con a sin deflector de aire 13,2% C
Sbp. Toldos exteriores acojinados, techos corredizos centrales o laterales y sus partes; de accionamiento manual o electrónico 13,2% C
Sbp. Viseras, forros de tablero, cabeceras y sombrereras, incluso acojinadas 13,2% C
8708.31.00.00 PARTES Y ACCESORIOS DE VEHICULOS AUTOMÓVILES DE LAS PARTIDAS 87.01 A 87.05. Guarniciones de frenos montadas 13,2 C
Sbp. Para trolebuses 13,2% A
8708.39.10.00 Tambores 13,2% B
Sbp. Para trolebuses 13,2% A
Sbp. Frenos de tambor accionados hidráulicamente o sus partes componentes, excepto (i) Partes, incluso esbozos de cilindros, reconocibles como concebidos exclusivamente para cilindros hidráulicos de frenos y (ii) Cilindros 13,2% C
Sbp. Frenos de tambor accionados por leva o sus partes componentes 13,2% C
8708.39.90.11 PARTES Y ACCESORIOS DE VEHICULOS AUTÓMOVILES DE LAS PARTIDAS 87.01 A 87.05 Sistemas 13,2% C
Sbp. Para trolebuses 13,2% A
8708.39.90.19 Los demás 5,0% C
Sbp. Para trolebuses 5,0% A
Sbp. Reconocibles como concebidas exclusivamente para el sistema de frenos de aíre 5,0% A
8708.39.90.21 Servofrenos 5,0% A
8708.39.90.22 Sistemas 13,2% C
Sbp. Para trolebuses 13,2% A
8708.39.90.29 Los demás 5,0% C
Sbp. Para trolebuses 5,0% A
Sbp. Cilindros maestros para mecanismos de frenos 5,0% A
Sbp. Partes, incluso esbozos de cilindros, reconocibles como concebidos exclusivamente para cilindros hidráulicos de frenos, excepto cilindros de ruedas para mecanismos de frenos, juegos de repuesto para cilindros de rueda y para cilindros maestros, presentados en surtido (Kids) para su venta al por menor 5,0% A
Sbp. Partes para reforzador por vacío para frenos (“booster") 5,0% A
8708.39.90.30 Discos y cubo discos. 13,2% C
Sbp. Para trolebuses 13,2% A
8708.39.90.90 Los demás 13,2% B
Sbp. Para trolebuses 13,2% A
Sbp. Frenos de tambor accionados por leva o sus partes componentes 13,2% C
Sbp. Mecanismos de frenos de disco o sus partes componentes 13,2% C
8708.40.10.00 Mecánicas y sus partes 4,4% A
8708.40.90.00 Las demás y sus partes 4,4% A
8708.50.00.10 Terminados 13,2% C
Sbp. Para trolebuses 13,2% A
Sbp. Ejes delanteros 13,2% A
8708.50.00.90 Partes 5,0% C
8708.80.00.00 Ejes portadores y sus panes 13,2% C
Sbp. Para trolebuses 13,2% A
Sbp. Ejes delanteros 13,2% A
8708.70.10.00 Ruedas y sus partes 13,2% C
Sbp. Para trolebuses 13,2% A
8708.70.20.00 Embellecedores de ruedas (tapacubos, copas, vasos) y demás accesorios 13,2% A
8708.80.00.00 Amortiguaderos de suspensión 13,2% C
Sbp. Para trolebuses 13,2% A
8708.91.00.00 Radiadores 13,2% C
Sbp. De aluminio 13,2% B*
8708.93.00.10 Terminados 13,2% B*
Sbp. Para trolebuses 13,2% A
8708.93.00.20 Conjuntos formados por prensa, balinera y collar 13,2% C
Sbp. Para trolebuses 13,2% A
8708.93.00.30 Partes para discos y prensas de embragues 5,0% A
8708.93.00.90 Las demás. 5,0% A
Sbp. Platos, Prensas y Discos 13,2% C
8708.94.00.00 Volantes (timones). columnas y cajas de dirección 5,0% A
8708.99.10.00 Bastidores de chasis y sus partes 13,2% C
Sbp. Bastidores (“chasis”) 13,2% A
Sbp. Reconocibles como concebidas exclusivamente para marcos (bastidores) acoplados, excepto (i) Perchas o columpios; y (ii) Uniones de ballestas (abrazaderas o soportes). 5,0% A
8708.99.20.10 Terminadas 13,2% C
Sbp. Para trolebuses 13,2% A
8708.99.20.90 Partes 5,0% C
Sbp. Reconocibles como concebidas exclusivamente para ejes cardan. 5,0% A
8708.99.30.10 Sistemas de dirección mecánica 13,2% A
8708.99.30.20 Sistemas de dirección hidráulica 5,0% A
8708.99.30.91 Terminales 13,2% A
8708.99.30 92 Partes para terminales 5,0% A
8708.99.30.99 Las demás 5,0% A
Sbp. Flechas o varillas de la columna de la dirección, brazos pittman, sin fin, sector piñón o cremallera de la caja de la dirección 5,0% B
8708.99.40.10 Trenes de rodamiento de orugas 4,4% A
8708.99.40.20 Carcasas de rodillo y ejes de rodillo, sueltas o en grupos 4,4% A
8708.99.40.90 Las demás 13,2% A
8708.99.90.10 Partes de amortiguadores 5,0% A
8708.99.90.21 Rotulas 13,2% A
708.99.90.29 Partes 5,0% A
708.99.90.30 Tanques para combustible 13,2% A
8708.99.90.90 Los demás 10,0% A
Sbp. Para trolebuses 10,0% C
Sbp. Reconocibles como concebidas exclusivamente para cajas de velocidades "automáticas, excepto engranes. 5,0 C
Sbp. Barras de torsión o sus partes componentes 10,0% C
8716.90.00.10 Ejes portadores completos 10,0% C
8716.90.00.20 Rines de artillería de tamaño superior a 17.78 x 50.8 cms (7” x 20”) con su separador 10,0% C
8716.90.00.30 Balancín o escualizador o soportes colgamuelles 10,0% C
8716.90.00.40 Tensores ajustables o móviles y fijos 10,0% C
8716.90.00.50 Soporte o apoyo vertical izquierdo y vertical derecho con su manivela y cámara de freno de aire. 10,0% C
8716.90.00.90 Las demás 10,0% C
9025.10.20.00 Eléctricos o electrónicos para automotores 4,4% A
9025.10.40.00 Los demás para automotores 4,4% A
9025.90.10.00 De termómetros eléctricos o electrónicos para automotores de la subpartida 90.25.10.20 4,4% A
9025.90.20.00 De termómetros para automotores de la subpartida 90.25.10.40 4,4% A
9026.10.10.00 Medidores de combustible para automotores, eléctricos o electrónicos 13,2% C
9026.10.20.00 Los demás medidores de combustible para automotores 4,4% C
026.20.10.00 Manómetros, excepto eléctricos o electrónicos para automotores 13,2% A
026.90.10.00 De aparatos de la subpartida 90.26.10.10 4,4% A
9026.90.00.00 De aparatos de la subpartida 90.26.10.20 4,4% A
9029.20.10.00 Velocímetros, excepto eléctricos o electrónicos 4,4% A
9029.20.20.00 Tacómetros 8,8% A
9029.20.90.00 Los demás - -
Sbp. Para uso automotriz 4,4% A
9104.00.10.00 Para automóviles 4,4% A
9401.20.00.00 Asientos del tipo de los utilizados en automóviles 17,6% B
9401.90.10.10 Mecanismos reclinables y de deslizamiento para asientos de vehículos automotores. 5,0% A
9401.90.10.90 Las demás 13,2% A
9401.90.90.00 Los demás 13,2% A

Anexo 5 párrafo 5 del Artículo 4-02.

DESGRAVACIÓN DE AUTOPARTES TLC G3

VENEZUELA

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