por medio de la cual se aprueba el Convenio sobre la Marcación de Explosivos Plásticos para los fines de detección, hecho en Montreal, el primero (1°) de marzo de mil novecientos noventa y uno (1991)

Rango Ley
Publicación 2006-07-31
Estado Vigente
Departamento CONGRESO DE COLOMBIA
Fuente SUIN-Juriscol
artículos 3
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El Congreso de Colombia

Visto el texto del Convenio sobre la Marcación de Explosivos Plásticos para los fines de Detección, hecho en Montreal, el primero (1°) de marzo de mil novecientos noventa y uno (1991), que a la letra dice:

(Para ser transcrito: Se adjunta fotocopia del texto íntegro del instrumento internacional mencionado).

CONVENIO

Sobre la Marcación de Explosivos Plásticos para los fines de Detección

Los Estados Partes en el Presente Convenio,

CONSCIENTES de las repercusiones de los actos de terrorismo en la seguridad internacional;

EXPRESANDO profunda preocupación por los actos terroristas destinados a destruir aeronaves, otros medios de transporte y demás objetivos;

PREOCUPADOS por el hecho de que los explosivos plásticos se han utilizado para cometer tales actos terroristas;

CONSIDERANDO que la marcación de tales explosivos para los fines de detección contribuiría de modo significativo a prevenir dichos actos ilícitos;

RECONOCIENDO que para disuadir de tales actos ilícitos se necesita urgentemente un instrumento internacional que obligue a los Estados a adoptar las medidas apropiadas para que los explosivos plásticos estén debidamente marcados;

CONSIDERANDO la Resolución 635 del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas del 14 de junio de 1989 y la Resolución 44/29 de la Asamblea General de las Naciones Unidas del 4 de diciembre de 1989, en la que se insta a la Organización de Aviación Civil Internacional a que intensifique su labor para establecer un régimen internacional de marcas de explosivos plásticos o en lámina que permitan detectar su presencia;

TENIENDO PRESENTE la Resolución A27-8 adoptada unánimemente por el 27 período de sesiones de la Asamblea de la Organización de Aviación Civil Internacional, la cual apoyó con prioridad máxima y preponderante la preparación de un nuevo instrumento jurídico internacional relativo a la colocación de marcas en los explosivos plásticos o en lámina para facilitar su detección;

TOMANDO NOTA con satisfacción del papel desempeñado por el Consejo de la Organización de Aviación Civil Internacional en la preparación del Convenio, así como su voluntad de asumir funciones relacionadas con su aplicación;

HAN CONVENIDO LO SIGUIENTE:

Artículo I

Para los fines de este Convenio

Artículo II

Cada Estado Parte adoptará las medidas necesarias y eficaces para prohibir e impedir la fabricación en su territorio de explosivos sin marcar.

Artículo III

Artículo IV

Artículo V

Artículo VI

Artículo VII

Artículo VIII

Artículo IX

El Consejo, en cooperación con los Estados Partes y organismos internacionales pertinentes, adoptará las medidas apropiadas para facilitar la aplicación de este Convenio, incluyendo la prestación de asistencia técnica y las medidas para el intercambio de información relacionada con adelantos técnicos en materia de marcación y detección de explosivos.

Artículo X

El Anexo Técnico al presente Convenio constituirá parte integrante del mismo.

Artículo XI

Artículo XII

Con excepción de lo dispuesto en el artículo XI, el presente Convenio no podrá ser objeto de reservas.

Artículo XIII

Artículo XIV

La Depositaria deberá notificar inmediatamente a todos los signatarios y Estados Partes:

Artículo XV

EN TESTIMONIO DE LO CUAL los plenipotenciarios que suscriben, debidamente autorizados por sus Gobiernos para hacerlo, firman el presente Convenio.

HECHO en Montreal, el día 1° de marzo de mil novecientos noventa y uno, en un original, integrado por cinco textos auténticos en los idiomas español, francés, inglés, ruso y árabe.

ANEXO TECNICO

Parte I

DESCRIPCION DE EXPLOSIVOS

"Con la debida autorización" significa, en los incisos a), b) y c) del párrafo 2°, permitidos de conformidad con las leyes y los reglamentos del Estado Parte de que se trate; y

"Altos explosivos" comprende, sin que esta lista sea exhaustiva, la ciclotetrametilentetranitramina (HMX), el tetranitrato de pentaeritritol (PETN) y la ciclotrimetilentrinitramina (RDX).

Parte II

AGENTES DE DETECCION

Se entiende por agente de detección cualquiera de las sustancias que figuran en la tabla siguiente. Los agentes de detección descritos en esta tabla están destinados a mejorar la detectabilidad de los explosivos por medios de detección de vapores. En cada caso, el agente de detección se introducirá en el explosivo de manera que se distribuya en forma homogénea en el producto terminado. La concentración mínima del agente de detección en el producto terminado será, en el momento de la fabricación, la que figura en dicha tabla.

Nombre del agente de detección Fórmula molecular Peso molecular Concentración mínima
Dinitrato de etilenglicol (EGDN) C9H4(NO1)2 152 0.2% por masa
2,3-Dimetil-2,3-dinitrobutano (DMNB) C6H12(NO2) 2 176 0 0.1% por masa
para-Mononitrotolueno (p-MNT) C7H7NO2 137 0.5% por masa
orto-Mononitrotolueno (o-MNT) C7H7NO2 137 0.5% por masa

Se considerará marcado todo explosivo que, como resultado de su fórmula ordinaria, contenga cualquiera de los agentes de detección designados a un nivel de concentración igual o superior al mínimo exigido.

RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO

PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA

Bogotá, D. C., 3 de enero de 2002

Aprobado. Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para los efectos constitucionales.

(Fdo.) ANDRES PASTRANA ARANGO

El Ministro de Relaciones Exteriores,

(Fdo.) Guillermo Fernández de Soto.

DECRETA

Artículo 1°. Apruébase el "Convenio sobre la Marcación de Explosivos Plásticos para los fines de Detección", hecho en Montreal, el primero (1°) de marzo de mil novecientos noventa y uno (1991).

Artículo 2°. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley 7ª de 1944, el "Convenio sobre la Marcación de Explosivos Plásticos para los fines de Detección", hecho en Montreal, el primero (1°) de marzo de mil novecientos noventa y uno (1991), que por el artículo 1° de esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo.

Artículo 3°. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.

Dada en Bogotá, D. C., a…

Presentado al honorable Congreso de la República por la Ministra de Relaciones Exteriores y el Ministro de Transporte.

La Ministra de Relaciones Exteriores,

Carolina Barco Isakson.

El Ministro de Transporte,

Andrés Uriel Gallego Henao.

NOTA: POR SU EXTENSIÓN Y COMPLEJIDAD SE PUEDE CONSULTAR ESTE ANEXO EN EL DIARIO OFICIAL 46741(1).pdf

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