Para la construcción del Ferrocarril del Bajo Magdalena a Bogotá
El Congreso de Colombia
decreta:
Art. 1.° Autorízase al Gobierno para celebrar con el concesionario, Sr. Indalecio Liévano, sobre las bases que se determinan en la presente Ley, un contrato para la construcción de un ferrocarril que venga desde un punto situado en el río Magdalena, entre Conejo y Guarumo, á la ciudad de Bogotá, para el cual tiene privilegio el mismo Sr. Liévano, según los contratos que celebró con el Gobierno del extinguido Estado de Cundinamarca, de fechas 14 de Febrero y 18 de Marzo de 1884 y 10 de Noviembre de 1885.
Art. 2.° El Concesionario Sr. Liévano, ó quien su derecho hubiere, podrá empezar la construcción del ferrocarril, principiando de las orillas del río Magdalena, tan luégo como se haya dado al servicio público el camino de herradura de Villeta al río Magdalena, camino que hace parte integrante de la Empresa del ferrocarril.
Art. 3.° El ferrocarril tendrá las condiciones técnicas y de solidez necesarias para que preste debidamente el servicio, y de manera que no sea inferior en ningún punto á los que actualmente se construyen del Magdalena á Bogotá.
Art. 4.° De Utica á Bogotá el ferrocarril será construido por la línea que el concesionario ó quien represente sus derechos, crea más conveniente para hacer el ascenso de la cordillera, de modo que ofrezca las mayores facilidades para su construcción, respetando en todo caso las concesiones y privilegios que estén vigentes y que hubieren sido otorgados antes de la Celebración de los contratos citados en el artículo 1.º de la presente Ley. En este contrato no habrá privilegio exclusivo ni zona privilegiada en la Sabana, sino el derecho del contratista para construir el ferrocarril desde el río Magdalena hasta Bogotá.
Art. 5.° En el río Magdalena el privilegio es exclusivo entre Conejo y Guarumo; y de allí hasta Utica, la zona privilegiada se limita á un kilómetro á cada lado de la vía, dentro de la cual no se podrá construir ningún otro ferrocarril ni vía de rieles de madera ni de cables de alambre; pero si podrá ser cortada la zona privilegiada por cualquiera otro camino ó ferrocarril cuya dirección sea distinta de la del que construya el Sr. Liévano y que no tenga por objeto únicamente hacerle competencia.
Art. 6.° Si el ferrocarril no pasare por la ciudad de Zipaquirá, el concesionario tendrá derecho de construír un ramal á dicha ciudad, que será parte del ferrocarril con una anexidad; lo cual podrá hacerse cuando el ferrocarril haya subido a la altiplanicie.
Art. 7.° El concesionario no tendrá obligación de traer el ferrocarril hasta Bogotá si pudiendo empalmarlo con otro cualquiera que venga á la misma ciudad, verifica arreglos con los empresarios de esta otra vía para hacer el tráfico, y estos arreglos y la manera de hacer el servicio obtienen la aprobación del Gobierno.
Art. 8.° Para todos los efectos legales á que haya lugar, se declara esta empresa de importancia nacional y de utilidad y necesidad públicas.
Art. 9.° El Gobierno auxiliará la Empresa de este ferrocarril con ciento cincuenta mil hectáreas de tierras baldías, adjudicarles en cualquier baldío de la República, menos en Panamá; teniendo derecho el concesionario á que las adjudicaciones se hagan, de preferencia, a inmediaciones del ferrocarril en lotes alternados con el Gobierno; y estas adjudicaciones podrán hacerse desde que se empiece su construcción; pero la propiedad á perpetuidad no se adquiere sino cuando estén construidos los primeros cincuenta kilómetros, á partir del río Magdalena.
Art. 10. El Gobierno queda facultado para conceder á la Empresa de este ferrocarril las exenciones que se acostumbran en esta clase de obras; y el contrato que el Poder Ejecutivo celebre con el concesionario, de acuerdo con la presente Ley, no necesita de la posterior aprobación del Congreso, siempre que la Empresa no sea subvencionada ó auxiliada con dinero del Tesoro Público, ni se garantice el interés del capital invertido en el ferrocarril.
Art. 11. En la celebración de este contrato el Poder ejecutivo respetará los derechos anteriores, adquiridos debida y claramente conforme á las leyes.
Dada en Bogotá, á trece de Noviembre de mil ocho cientos ochenta y ocho.
El Presidente del Senado, J. A. Pardo-El Presidente de la Cámara de Representantes, Manuel J. Ortiz D.-El Secretario del Senado, Diego Rafael de Guzmán-El Secretario de la Cámara de Representantes, Salvador Franco.
Gobierno Ejecutivo-Bogotá, Noviembre 19 de 1888.
Publíquese y ejecútese.
(L. S) CARLOS HOLGUÍN.
El Ministro del Tesoro, encargado del Despacho de Fomento,
Carlos Martínez Silva.
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