por la cual se aprueba un Tratado público (comercio y navegación entre Colombia y el Imperio Austro Húngaro)
El Congreso de Colombia
DECRETA :
Artículo único. Apruébase el Tratado de comercio y navegación entre Colombia y el Imperio Austro-Húngaro celebrado en la ciudad de Viena el día veintitrés de marzo de mil novecientos doce, por los respectivos Plenipotenciarios, "excepción hecha del inciso b) del artículo 2º, que debe suprimirse"; Tratado que dice así:
"Su Excelencia el Presidente de la República de Colombia y Su Majestad el Emperador de Austria, Rey de Bohemia, etc., y Rey Apostólico de Hungría, animados de igual deseo de extender y desarrollar las relaciones comerciales entre los Estados respectivos, han resuelto concluír un Tratado de comercio y navegación, y para este fin han nombrado sus Plenipotenciarios, a saber: Su Excelencia el Presidente de la República de Colombia, al señor Ignacio Gutiérrez Ponce, Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario de la misma República ante Su Majestad Imperial y Real Apostólica; Su Majestad el Emperador de Austria, Rey de Bohemia, etc. y Rey Apostólico de Hungría, al señor Conde Leopoldo Berchtold Ungarschitz, su Consejero Intimo y Chambelán, Gran Cruz de la Orden Imperial de Leopoldo en brillantes, etc., Ministro de la Casa Imperial y Real de Negocios Extranjeros; al señor Caballero Mauricio de Roessler, su Consejero Intimo, Caballero de segunda clase de la Orden Imperial de la Corona de Hierro y de la Orden Imperial de Francisco José, etc., Ministro de Comercio de Austria, al señor Ladislas Beothy de Bessenye, Caballero de la Orden Imperial de Leopoldo, etc., Diputado al Parlamento, Ministro de Comercio de Hungría, quienes después de haberse comunicado sus plenos poderes, y de encontrarlos en buena y debida forma, han convenido los artículos siguientes:
"Artículo 1.º Los productos del suelo y de la industria de cada una de las Partes contratantes, importados en los territorios de la otra Parte, sea directamente, sea por otro país, no estará sujetos a otros ni a más elevados impuestos o derechos de entrada que aquellos con que están gravados los artículos similares de otro Estado cualquiera.
"Asímismo, no podrán percibirse, para la exportación que se haga de los territorios de una de las Partes contratantes a los territorios de la otra, derechos de salida distintos, ni mayores, ni sobre otras clases de mercancías, de los que se perciban sobre la exportación para cualquier otro país.
"Sin embargo, las disposiciones que preceden no son aplicables:
"1º. A las concesiones que Colombia acordare a los productos de otro Estado independiente que forme parte de la América Latina, siempre que esas concesiones no se otorguen a un Estado situado fuéra de la América Latina.
"2º. A las concesiones acordadas o que puedan acordarse para facilitar el tráfico fronterizo con los países limítrofes.
"3º. A las concesiones acordadas o que puedan acordarse por cada una de las Partes contratantes, por los compromisos de una unión aduanera, existente ya o que esté para concluírse.
"Artículo 2º. Con el objeto de facilitar el comercio recíproco, las Partes contratantes han convenido en acordar la exención de todos los derechos de entrada y de salida a las muestras (fuéra de las de artículos de alimentación ) importadas por los agentes viajeros, con la condición, sin embargo, de que el valor de los derechos sobre dichas muestras sea depositado a la entrada, que estos objetos sean reexportados dentro de un plazo fijado de antemano y que la identidad de los objetos importados y reexportados no sea dudosa.
"Artículo 3º. Los derechos interiores, de cualquier denominación que sean, y percibidos por cuenta de cualquiera entidad, que graven o hayan de gravar la producción, la fabricación o el consumo de un artículo en los territorios de una de las Partes contratantes, no gravarán, bajo ningún pretexto, los productos de la otra Parte, de una manera más fuerte o más onerosa que los productos similares indígenas o de otros país cualquiera.
"Artículo 4º. No se podrán imponer derechos de tránsito sobre las mercancías provenientes de los territorios de una de las Partes contratantes, o que a ellas se dirijan, bien sea que transiten directamente, bien sea, que durante el tránsito, sean descargadas, depositadas y transbordadas.
"Artículo 5º. Las Partes contratantes se comprometen a beneficiar sus productos con el tratamiento de la nación más favorecida, en todo lo concerniente a la percepción y a la garantía de los derechos de entrada y de salida, así como para la expedición aduanera, para la importación, la exportación y el tránsito.
"Artículo 6º. Las Partes contratantes se comprometen a no estorbar el comercio recíproco, con prohibiciones de ninguna clase a la importación, la exportación o el tránsito.
"Las excepciones a esta regla, siempre que ellas sean aplicables a todos los países, o a los países que se encuentran en condiciones idénticas, podrán tener lugar únicamente en los casos siguientes:
"a) Para las mercancías que sean o lleguen a ser objeto de un monopolio por parte del Estado.
"b) En guarda de la seguridad pública.
"c) Por razones de policía sanitaria y veterinaria, y a fin de proteger las plantas útiles, principalmente contra los insectos u organismos dañinos.
"d) En las circunstancias excepcionales, respecto a las provisiones de guerra.
"Artículo 7º. Respecto al ejercicio de la navegación fluvial y marítima, a la percepción de los derechos de tonelaje, de puerto, de faro, de pilotaje, de cuarentena y demás impuestos de navegación, en lo que concierne a la navegación de escala y al tratamiento en caso de siniestros en el mar, de naufragio y de avería, los navíos de una de las Partes contratantes serán tratados en el territorio de la otra en el mismo pie que los navíos nacionales y los de la nación más favorecida.
"La navegación de escala comprende el servicio de navegación, que consiste en que los navíos de una Parte contratante pasen de un puerto de los territorios de la otra Parte a uno o varios puertos de los territorios de la misma Parte contratante, sea para dejar allí todo o parte de la carga traída del Extranjero, sea para allí componer o completar sus cargamento destinado al Extranjero, sea para desembarcar o embarcar los viajeros que llegan del Extranjero o que van al Extranjero.
"La nacionalidad de los navíos de cada una de las Partes contratantes se establecerá de acuerdo con las leyes del Estado a que pertenece.
"Toda concesión que una de las Partes contratantes otorgue a una tercera potencia, en cuanto a tratamiento de navíos de su carga, así como en lo relativo a los papeles de a bordo y a la intervención consular, se aplicará igualmente a la otra Parte contratante.
"Las disposiciones que preceden no se aplican al cabotaje, que en los territorios de cada una de las Partes contratantes se reserva a los barcos nacionales. Sin embargo, en el caso en que una de las Partes contratantes concediera completa o parcialmente el derecho de cabotaje a otro país cualquiera, la otra Parte contratante podrá reclamar los derechos y privilegios concedidos a este respecto a la nación más favorecida, con tal que ella conceda la reciprocidad en materia de los derechos reclamados.
"Es permitido a los navíos de una de las Partes contratantes enganchar marineros en los territorios de la otra Parte, para continuar su viaje, con la condición de observar las leyes locales, y siempre que el enganche sea voluntario.
"Si un marino deserta de un buque de guerra o mercante perteneciente a una de las Partes contratantes, en los territorios de la otra, las autoridades locales, a petición del funcionario consular competente, estarán obligadas a prestar toda la ayuda que esté en su mano para el arresto y la extradición del desertor.
"Se entiende que esta estipulación no se aplicará a los nacionales de la Parte contratante en cuyos territorios tuvo lugar la deserción.
"Artículo 8º. Los nacionales de cada una de las Partes contratantes gozarán, en los territorios de la otra, de los mismos derechos que los nacionales de ésta, en lo relativo a la protección de sus personas, de sus domicilios y de sus bienes, así como en cuanto al procedimiento judicial y en cuanto a la asistencia judicial gratuita. Gozarán del tratamiento de la nación más favorecida, en todo lo concerniente a sus condiciones, desde el punto de vista del Derecho privado; tendrán el derecho de adquirir y de poseer, en las mismas condiciones que los nacionales de la nación más favorecida, toda especie de propiedad mueble e inmueble, y podrán disponer libremente de ellas por un acto de Derecho civil, especialmente por venta, donación o testamento. En el caso en que un nacional de una de las Partes contratantes no pueda, en su calidad de extranjero, poseer un inmueble que haya heredado, le será acordado un período de tres años para vender esta propiedad, a partir del día en que hubiere adquirido el derecho de disponer de ella.
"Artículo 9º. Los nacionales de cada una de las Partes contratantes tendrán, en los territorios de la otra, el derecho de circular libremente, de viajar y de establecerse en las mismas condiciones que los nacionales de la nación más favorecida; gozarán del tratamiento de la nación más favorecida, en lo relativo al comercio, al ejercicio de sus oficios, industria o profesión, de cualquier clase, sin pagar derechos, contribuciones o impuestos o tasas percibidas por cuenta del Estado, de los Municipios o de cualquiera otra entidad, ni distintos ni más elevados que aquellos que deban pagar los nacionales de la nación más favorecida.
"Los industriales o negociantes que prueben, por la exhibición de una carta de legitimación industrial o de cualquier otro certificado análogo, expedido por las autoridades de su país, que están autorizados para ejercer su comercio o industria en los territorios de una de las Partes contratantes, donde tienen su domicilio, y que allí pagan las contribuciones e impuestos legalmente establecidos, tendrán, en los territorios de la otra Parte, sin ser sometidos a ninguna contribución ulterior el derecho, personalmente o por los agentes viajeros a su servicio, de comprar en las casas de comercio, en las casas de venta o a las personas que producen la mercancía de que se trata, y de buscar los pedidos, con o sin muestras, de los comerciantes o de las personas que se sirven en su industria de estas clases de mercancías.
"Artículo 10. Las sociedades anónimas, así como las comerciales, industriales o financieras, comprendidas las sociedades de seguros domiciliadas en los territorios de una de las Partes contratantes, y a condición de que hayan sido constituídas allí válidamente y conforme a las leyes vigentes, serán reconocidas como legalmente existentes en los territorios de la otra Parte contratante, y tendrán allí, especialmente, el derecho de comparecer en justicia ante los Tribunales, sea para intentar una acción o para defenderse.
"Queda entendido, sin embargo, que la estipulación precedente no es aplicable a la cuestión de si una sociedad constituída en los territorios de una de las Partes contratantes ha de admitirse o nó en los territorios de la otra, para ejercer allí su oficio; esta admisión queda siempre sometida a las prescripciones que rigen o hayan de regir sobre el particular en el país respectivo.
"En todo caso, dichas sociedades y asociaciones gozarán, en los territorios de la otra Parte contratante, de los mismos derechos que estén concedidos o se concedan a las sociedades similares de un país cualquiera.
"Artículo 11. Los nacionales de cada una de las Partes contratantes serán eximidos, en los territorios de la otra, de todo servicio militar, en una parte cualquiera del Ejército, así como de toda contribución impuesta en lugar y reemplazo del servicio personal ; además no se les impedirá en ningún caso cumplir con los deberes militares en su propio país.
"No estarán obligados, en tiempo de paz ni en tiempo de guerra, sino a las prestaciones y requisiciones militares impuestas a los nacionales, en la misma medida y según los mismo principios que éstos, y solamente mediante indemnización.
"Serán eximidos igualmente de toda función obligatoria judicial, administrativa o municipal, menos de la tutela (curatela), sobre sus compatriotas.
"Artículo 12. Los buques de guerra de cada una de las Partes contratantes podrán entrar libremente en todos los puertos, ríos y localidades de la otra Parte donde los buques de guerra de la nación más favorecida tengan derecho de entrar; respecto a los honores, privilegios y exenciones, serán tratados en el mismo pie que los buques de guerra de la nación más favorecida.
"Artículo 13. Los nacionales de cada una de las Partes contratantes gozarán en los territorios de la otra de la protección de inventos, marcas de fábrica y de comercio, en la misma medida que los propios nacionales, observando las formalidades prescritas por las leyes del Estado del cual se exige la protección.
"Los negociantes e industriales que pertenecen a una de las Partes contratantes, lo mismo que los productores de materias primas, gozarán, en los territorios de las Partes contratantes del mismo tratamiento que los nacionales, en lo que se refiere a la protección acordada a los nombres y razones sociales de que hacen uso legal en su comercio.
"La protección prevista en este artículo se extiende igualmente a las personas que tienen su domicilio en los territorios de las Partes contratantes, o que se han establecido realmente allí, con el objeto de ejercer una industria, un comercio o un ramo de la producción prima.
"Los nacionales de cada una de las Partes contratantes que quieran asegurar la protección de una marca de fabricación o de comercio en los territorios de la otra, deberán depositarla: para Colombia, en el Ministerio de Obras Públicas, en Bogotá; para Austria, en la Cámara de Comercio e Industria de Viena; para Hungría, en la Cámara de Comercio e Industria de Budapest, o bien ante las autoridades de registro que en lo por venir se designen en su lugar. Los documentos oficiales hechos o legalizados en los territorios de una de las Partes contratantes por las autoridades competentes del Estado, concernientes a la existencia, al registro o al objeto de uno de los derechos arriba mencionados, no tendrán necesidad de ser sometidos a una legalización ulterior, para servir, ante las autoridades de la otra Parte contratante, de prueba del hecho que se hace constar en el documento mismo. Las Partes contratantes se harán conocer recíprocamente de las autoridades competentes para hacer o legalizar estos documentos así como las formalidades prescritas para esos documentos y legalizaciones.
"Artículo 14. Las Partes contratantes se reservan el entrar en negociaciones con el objeto de celebrar convenciones especiales sobre la protección recíproca de la propiedad industrial, siempre que la conclusión de tales arreglos no sea innecesaria por la adhesión de Colombia a la Unión Internacional para la protección de la propiedad industrial, concluída en París el veinte de marzo de mil ochocientos ochenta y tres, y al arreglo concerniente al Registro Internacional de Marcas de Fábrica o de Comercio, concluído en Madrid el 14 de abril de mil ochocientos noventa y uno.
"Artículo 15. Las Partes contratantes se reservan el hacer una Convención consular. "Mientras tal Convención se lleva a cabo, cada una de las Partes contratantes podrá nombrar, en los territorios de la otra, Cónsules Generales, Cónsules, Vicecónsules y Agentes Consulares, quienes serán recíprocamente colocados en el mismo pie que los funcionarios de la nación más favorecida, en cuanto a la admisión, honores, derechos y privilegios y exenciones que les corresponden.
"Artículo 16. En caso de muerte de un nacional en los territorios de la otra Parte, las autoridades locales darán aviso inmediato de ello a la autoridad consular más próxima al lugar de la defunción, y le enviarán, mediante solicitud, gratuitamente, un extracto del acta de defunción.
"En todas las cuestiones a que dé lugar la apertura, la administración y liquidación de la sucesión de un nacional de una de las Partes contratantes en los territorios de la otra, los funcionarios consulares respectivos quedan autorizados para representar personalmente, o mediante un delegado nombrado por ellos, a los herederos o legatarios ausentes, hasta que éstos nombren un mandatario.
"No obstante, para los asuntos referentes a sucesiones, los funcionarios consultores no podrán ser de demandados personalmente ante los Tribunales.
"Por lo demás, se enviarán a los Cónsules los bienes muebles de la sucesión de los nacionales de la Parte contratante que los ha nombrado, desde que el procedimiento previsto por las leyes del país para poner en salvo los derechos de los interesados nacionales haya terminado,
"Artículo 17. Si surgiere entre Colombia y Austria Hungría una diferencia acerca de la interpretación o de la aplicación de las disposiciones del presente Tratado, así como sobre la aplicación en la práctica de las cláusulas de la nación más favorecida, el litigio, si una de las Partes contratantes lo pide, se reglará por medio de arbitraje.
"Artículo 18. Las disposiciones del presente Tratado son aplicables a todos los países que pertenecen hoy o que en lo futuro pertenezcan al territorio aduanero convencional de los dos Estados de la Monarquía Austro-Húngara.
"Artículo 19. El presente Tratado entrará en vigor tres meses después del canje de las ratificaciones. Colombia y Austria-Hungría se reservan recíprocamente el derecho de denunciarlo en cualquier tiempo, mediante un aviso previo de doce meses.
Artículo 20. El presente Tratado será ratificado, y las ratificaciones canjeadas lo más pronto posible.
En fe de lo cual los Plenipotenciarios lo han firmado y sellado con su sello.
Hecho en Viena, expedido por duplicado; el veintitrés de marzo de mil novecientos doce.
"Firmados,
(L. S.)- Ignacio Gutiérrez Ponce-(L. S.)-Berchtold-(L S.)-Roessler-(L. S.) -Beothy.
Dada en Bogotá a diez y seis de noviembre de mil novecientos doce.
El Presidente del Senado,
JOSÉ VICENTE CONCHA
El Presidente de la Cámara de Representantes,
MIGUEL ABADÍA MÉNDEZ
El Secretario del Senado,
Bernardo Escovar
El Secretario de la Cámara de Representantes,
José de la Vega
Poder Ejecutivo-Bogotá, noviembre 23 de 1912.
Publíquese y ejecútese.
CARLOS E. RESTREPO
El Ministro de Gobierno encargado del Despacho de Relaciones Exteriores,
PEDRO M.CARREÑO
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