Sobre reformas judiciales (venta o adjudicación de la prenda o de los bienes hipotecados)
El Congreso de Colombia
DECRETA:
Artículo 1º. Establécese en el procedimiento civil el juicio especial sobre venta o adjudicación de los bienes pignorados o hipotecados.
Artículo 2º. De la demanda para que se vendan los bienes hipotecados o dados emprenda al acreedor, o para que, en subsidio, se las adjudiquen, se da traslado al demandado por el termino de tres días, siempre que al actor presente el título de su crédito y que este preste merito ejecutivo.
El demandante (1) debe presentar, además, si se trata de hipoteca, el certificado del Registrador de instrumentos públicos, en los términos del artículo 111 de la Ley 105 de 1890.
Si el título y certificado aducidos aparecen acreditadas la existencia y exigibilidad de la deuda y la vigencia del gravamen hipotecario, el Juez decretara de plan el embargo de la finca, y lo comunicara al registrador antes de que surta el traslado de la demanda.
Artículo 3º. Si el demandado se opone, el juicio se abre a prueba por un término de diez días.
Artículo 4º. Si no hubiere oposición, o vencido el termino probatorio, si la hubo, el Juez decide dentro de los cinco días siguientes.
Artículo 5º. Si el fallo es favorable al demandante, el Juez ordena la venta de los bienes en pública subasta, citara a los acreedores hipotecarios, si los hay, y ordenara hacer la liquidación del crédito y el pago al acreedor con el producto del remate, sin perjuicio de la prelación que corresponda, conforme a las normas del juicio ejecutivo.
Artículo 6º. Si el demandante lo pidiere, el Juez decretara el secuestro de los bienes, el que ha de llevarse a efecto en la forma establecida en el juicio ejecutivo.
Artículo 7º. Hecho el remate y efectuado el pago de loa acreedores prendarios o hipotecarios, el remate se entregara al demandado, si al Juez no se le hubiere comunicado que ese remanente ha sido embargado en otro juicio.
Artículo 8º. Si sacados los bienes a subasta no hubieren postura admisible, el Juez adjudicar los bienes al acreedor o acreedores, si lo pidieren, previo nuevo avaluó, hasta concurrencia de sus créditos, y dispondrá la inscripción de su providencia en el libro de registro respectivo.
Artículo 9º.
Si los bienes fueren avaluados en ciento cincuenta pesos ($ 150) o menos, no se subastaran si así lo pide el acreedor, y se decretara su adjudicación como lo ordena el artículo 2425 del Código Civil.
Artículo 10. Son aplicables a este juicio las disposiciones sobre el ejecutivo, en cuanto no se oponga a su naturaleza especial.
Artículo 11. El embargo y el secuestro decretados conforme a esta Ley ponen fin, respectivamente, a los efectuados en el juicio ejecutivo con acción personal.
Si el juicio iniciado con acción real finalizare por cualquier causa legal años de verificarse la venta, o adjudicación de los bienes, subsistirán los embargos hechos con acción personal.
Artículo 12. Las concesiones otorgadas por leyes especiales a los bancos hipotecarios en el juicio ejecutivo, serán respetadas en este en cuanto su especialidad de cabida a ellas.
Artículo 13. Desde el 1º de Enero de 1929 en adelante, las Notarías y los Registradores de instrumentos públicos del país tendrán un cincuenta por ciento (50 por 100 de aumento en los derechos que hoy cobran por la prestación de sus servicios
Artículo 14. Los servicios de los Notarios y Registradores se prestaran por turno riguroso en sus respectivas oficinas, con excepción del registro de los embargos que sean preferencialmente. El Notario o Registrador que altere los turnos, o que reciba por sus servicios mayor cantidad de la se\alada en esta Ley, sea cual fuere la forma que a ello se le dé, sufrirá una multa de cincuenta pesos ($ 50) a doscientos pesos ($ 200). En caso de reincidencia, perderá el puesto.
Para los efectos de este artículo se abrirá en las dichas oficinas un libro de turnos, y en el solo se inscribirán aquellos expedientes o documentos respecto de los cuales los interesados hayan consignado previamente los correspondientes derechos.
Estas sanciones las impondrá el Gobernador respectivo, previa comprobación del hecho.
Dada en Bogotá a diez y seis de Noviembre de mil novecientos veintiocho
El Presidente del Senado, Antonio José URIBE. El Presidente de la Cámara de Representantes, Pedro Juan NAVARRO. El Secretario del Senado, Julio D. PORTOCARRERO. El Secretario de la Cámara de Representantes, Fernando RESTREPO BRICEÑO.
Poder Ejecutivo - Bogotá, Noviembre 21 de 1928.
Publíquese y Ejecútese.
MIGUEL ABADIA MENDEZ.
EL MINISTRO DE GOBIERNO,
Enrique J. ARRAZOLA.
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