por la cual se dispone adquirir por la Nación el edificio de Rionegro (Antioquia), en donde se reunió la Convención Nacional de 1863 y se dictan otras disposicioines sobre el mismo asunto

Rango Ley
Publicación 1938-01-08
Estado Vigente
Departamento CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Fuente SUIN-Juriscol
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El Congreso de Colombia

Decreta:

ARTICULO 1º. A partir de la promulgación de la presente Ley, el Gobierno procederá a hacer las gestiones tendientes a adquirir en propiedad la casa en la cual se reunieron en Ríonegro (A.), los convencionistas de 1863, para destinarla a un Museo Patriótico, que preferentemente guarde los objetos que pertenecieron al General José María Córdoba, héroe máximo de Ayacucho sacrificado en defensa de las libertades políticas.

PARAGRAFO. Si el Gobierno no pudiere llegar a un acuerdo con el propietario o propietarios del edificio de que trata esta Ley, respecto al precio equitativo, procederá a su expropiación, la que se llevara a cabo en los términos pertinentes de las leyes.

ARTICULO 2º. Facultase al Gobierno para ceder a título gratuito, a favor de la Municipalidad de Ríonegro (A.) una vez adquirida, la casa de que trata el artículo precedente, con las condicione de mantenerla, junto con el Museo, bajo su dirección, dando organización y vida al pensamiento del museo susodicho.
ARTICULO 3º. El Gobierno Nacional acometerá por cuenta de la Nación la construcción inmediata y terminación rápida de la obra del alcantarillado para la ciudad de Ríonegro (A.) así como la pavimentación de su plaza principal y sus calles, empezando esta pavimentación por las vías que conecten la carretera Medellín-Sonsón, con la de Cocorná, que tocan el perímetro urbano de dicha ciudad.
ARTICULO 4º. Auxiliase con la suma de seis mil pesos ($6,000.00) anuales el histórico Colegio de Ríonegro (A.) suma que se incluirá en los Presupuestos de las próximas vigencias.
ARTICULO 5º. En el Presupuesto de rentas y gastos de la próxima vigencia fiscal, se apropiará necesariamente la partida o partidas suficientes para los fines de que trata esta Ley, pero si así no se hiciere, el Gobierno procederá a abrir los créditos necesarios o a hacer en el Presupuesto lo traslados que estime convenientes para ello, sin necesidad de llenar posteriores requisitos.
ARTICULO 6°. Esta Ley regirá desde su promulgación.

Dada en Bogotá, a dos de noviembre de mil novecientos treinta y siete.

El Presidente del Senado, TULIO RUBIANO-El Presidente de la Cámara de Representantes, ALFONSO ROMERO AGUIRRE-El Secretario del Senado, Rafael Campo A.-El Secretario de la Cámara De Representantes, Jorge Uribe Márquez.

Organo Ejecutivo-Bogotá, noviembre 17 de 1937.

Publíquese y ejecútese.

ALFONSO LOPEZ,

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Gonzalo RESTREPO

El Ministro de Educación Nacional,

José Joaquín CASTRO M.

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