Por la cual se provee a la irrigación de las llanuras del Tolima
El Congreso de Colombia
decreta:
ARTICULO 1º El Gobierno Nacional, por conducto del Departamento de Aguas y Meteorología del Ministerio de la Economía Nacional procederá a estudiar directamente o por contrato, de acuerdo con las autorizaciones de las Leyes 107 de 1936 y 88 de 1940, las posibles obras de irrigación en las zonas aledañas a los ríos Saldaña, Cucuana, Coello Prado, Alvarado, Chipalo, La China, Totare, Ríorrecio, Bledo, Lagunílla y Sabandija.
PARAGRAFO. Los estudios a que hace referencia el presente artículo, se iniciarán precisamente en los primeros tres meses del año de 1942 y se adelantarán progresivamente de Sur a Norte del Departamento del Tolima hasta su terminación en un plazo de máximo de cuatro años.
ARTICULO 2º Las obras correspondientes a los estudios terminados, y que llenen los requisitos de conveniencia social y económica y demás exigidos para la incorporación en el Fondo Nacional Rotatorio de Irrigación y Desecación, serán incluídos en éste para su construcción inmediata.
ARTICULO 3º Para la financiación de los estudios y ejecución de las obras a que se refíere la presente Ley, el Gobierno tomará del Fondo Rotatorio de Irrigación y Desecación las sumas que sean necesarias.
ARTICULO 4º El Gobierno, por conducto del Ministerio de la Econonomía Nacional, administrará directamente o por delegación, las obras de irrigación una vez terminadas, con el objeto de atender a la conservación de las mismas, a la regulación y control de los servicios de riego, y al mejoramiento y ensanche de las obras.
ARTICULO 5º El Gobierno reglamentará el servicio de administración de cada irrigación. Los gastos que la administración ocasione se tomarán preferentemente de las sumas reembolsadas al Fondo Nacional Rotatorio de Irrigación y Desecación por concepto de servicio de los acueductos rurales, si éste fuere el sistema adoptado para la amortización.
Si el sistema adoptado no fuere el de acueducto rural, los beneficiarios pagarán anualmente, a prorrata sobre los beneficios obtenidos, una prima para los gastos de administración y conservación de las obras, determinando el Gobierno la cuantía de éstas en forma que cubran totalmente los gastos ocasionados en el año respectivo.
ARTICULO 6º Esta Ley regirá desde su promulgación.
Dada en Bogotá, a veinte de noviembre de mil novecientos cuarenta y uno.
El Presidente del Senado, CARLOS TIRADO MACIAS, El Presidente de la Cámara de Representantes, SANTIAGO LONDOÑO - El Secretario del Senado, José Umaña Bernal. El Secretario de la Cámara de Representantes, Jorge Uribe Márquez.
Organo Ejecutivo - Bogotá, 28 de noviembre de 1941.
Publíquese y ejecútese.
EDUARDO SANTOS
El Ministro de la Economía Nacional,
Marco Aurelio ARANGO
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