Por la cual se autorizan unas adaptaciones en el local del recinto de la Cámara, se destinan unas partidas y se dictan otras disposiciones

Rango Ley
Publicación 1964-01-29
Estado Vigente
Departamento CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Fuente SUIN-Juriscol
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El Congreso de Colombia

decreta:

Artículo 1°. Autorízase al Gobierno Nacional para que, por intermedio del Departamento Administrativo de servicios Generales, contrate y lleve a término los trabajos de ampliación del recinto de la honorable Cámara de Representantes.
Artículo 2°. Destínase la suma de dos millones quinientos mil pesos ($ 2.500.000.000), para atender el gasto que demande el cumplimento de lo ordenado por el artículo 1° de esta Ley.
Artículo 3°. Autorízase al Gobierno Nacional para que, por intermedio del Departamento Administrativo de Servicios Generales, preceda a permutar con el Instituto Nicolás Esguerra el lote de terreno y las estructuras adjudicadas a éste por medio de la Ley 1ª de 1960 y a que se refiere el parágrafo del artículo 9° de la Ley 3ª de 1962, por el lote adquirido para la Radiodifusora Nacional por escritura pública número 3001 de 1959, mas la suma de tres millones ochocientos mil pesos $3.800.000.00) para la construcción del edificio y dotación.

Parágrafo. Una vez efectuada la permuta de los terrenos de las estructuras que trata este artículo, y recibido el Instituto Nicolás Esguerra el primer contado de que trata el artículo 6° de esta Ley, las dos estructuras construidas en el lote de 52.800 metros cuadrados, pasarán una al Ministerio de Educación Nacional y la otra estructura noreste al Instituto Colombiano de Seguros Sociales, para la construcción de sus respectivas dependencias.

Artículo 4°. EL Ministerio de Obras Públicas queda autorizado para contratar directamente la terminación de la estructura destinada al Instituto Colombiano de Seguros Sociales, y aportará las partidas necesarias para el cumplimiento de esta disposición.
Artículo 5°. El Gobierno Nacional, por conducto del Ministerio de Obras Públicas y con intervención de la Contraloría General de la República, avaluará esta estructura y su construcción, y su valor se abonará a la deuda que tiene el Gobierno Nacional con el Instituto Colombiano de Seguros Sociales.
Artículo 6°. El Instituto Nicolás Esguerra recibirá anualmente del Gobierno Nacional contados de novecientos cincuenta mil pesos ($ 950.000.00), hasta completar la suma de que trata el artículo 3°, principiando con el primer contado en la presente vigencia de 1963.
Artículo 7°. El Ministerio de Hacienda procederá a hacer los traslados o abrir los créditos necesarios para que en la presente vigencia de 1963. El Instituto Nicolás Esguerra reciba la suma de que trata el artículo anterior. Igualmente procederá en las vigencias siguientes, hasta completar la suma de que trata el artículo 3° de esta Ley.
Artículo 8°. Con cargo a la reserva del Balance del Tesoro constituida por la Contraloría General de la República, artículo 31088, proyecto 2, del Presupuesto Nacional de 1962, para la construcción del edificio Nicolás Esguerra se podrá también adquirir un lote de terreno para el mismo.
Artículo 9°. Esta Ley regirá desde su sanción.

Dada en Bogotá, D. E., a 12 de diciembre de 1963.

El Presidente del Senado,

ulpiano rueda la rotta

El Presidente de la Cámara,

andres rumie mosquera

El Secretario del Senado,

Néstor Eduardo Niño Cruz.

El Secretario de la Cámara,

Néstor Urbano Tenorio.

República de Colombia. - Gobierno Nacional.

Bogotá, D. E., diciembre 31 de 1963

Publíquese y ejecútese.

GUILLERMO LEON VALENCIA

El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Carlos Sanz de Santamaría. El Ministro de Educación Nacional, Pedro Gómez Valderrama. El Ministro de Comunicaciones, Miguel Escobar Méndez. El Ministro de Obras Públicas, Tomás Castrillón Muñoz

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