Que reforma varios artículos del Código Fiscal i deroga el 6o de la lei 60 de 1875

Rango Ley
Publicación 1880-08-27
Estado Vigente
Departamento CONGRESO NACIONAL DE LOS ESTADOS UNIDOS DE COLOMBIA
Fuente SUIN-Juriscol
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El Congreso de los Estados Unidos de Colombia

DECRETA

Art 1°. El artículo 50 queda así: Los Ajentes consulares tendrán derecho a cobrar e1 honorario que establece el artículo 1,177 del presente Código, con la siguiente reforma respecto a certificacion de sobordos i facturas:

1.° Por la certificacion de los tres ejemplares del sobordo, diez pesos;

2.° La certificacion de los tres ejemplares de la factura comercial será de cuatro pesos, sea cual fuere el valor de dicha factura.

Art 2°. Cuando resultare que alguno de estos documentos certificados no estuviere en la forma i con los requisitos prescritos, quedara, dicho funcionario en el deber de devolver el valor de la certificacion.
Art 3°. Para los efectos del artículo anterior, hasta que el interasado presente al Cónsul respectivo la certificacion de la Aduana en que conste la infraccion de que se ha hecho responsable, en cuyo caso el Cónsul devolverá el valor de la certificacion, sin otra formalidad ni demora.
Art 4°. El artículo 68 quedará así: Los Administradores de Aduanas pondrán al pié de cada manifiesto, en el acto de su presentacion, el dia i la hora en que tenga lugar, i rubricarán todas sus pájinas. La nota de pretentacion la firmar también el Contador.
Art 5°. El parágrafo 2. del artículo 42 quedará así: La marca, numeracion, descripcion, contenido i peso bruto de cada bulto. Cuando los bultos fueren de una misma clase, suficiente el peso total de ellos en lugar del peso de cada uno.
Art 6°. El artículo 118 quedará asi: Cuando se hayan manifestado uno o mas bultos como de una clase superior i se pida su apertura por el interesado, i abiertos resulten pertenecer a una clase inferior, se liquidarán los derechos conforme al contenido con un recargo de cinco por ciento.
Art 7°. El artículo 167 queda asi: El introductor que no cubra el pagaré que haya otorgado por derechos de importacion, a mas tardar dentro de los treinta dias des pues de la fecha de su vencimiento, perderá el derecho de que se le conceda plazo para el pago de sus importaciones, hasta por el termino de un año.

1.° El Tesorero jeneral cuidará de dar aviso a los Administradores de Aduanas respectivos, de los individuos que se encuentren en este caso, para que cumplan lo prevenido en este artículo:

2.° Pero si la falta de pago dentro del término prevenido hubiere dependido de una causa ajena de la voluntad del otorgante, como caso fotúito, fuerza mayor u otra semejante, no se impondrá la pena aquí establecida;

3.° La declaratoria de ser inculpable el respectivo interesado, en el caso de este artículo, corresponde al Secretario de Hacienda a virtud de reclamacion, debidamente comprobada, hecha por aquel.

Art 8°. Las facturas de mercancias que se hayan de ser importadas a la República son endosables antes de que lleguen a los puertos de ella, o al momento de ser manifestadas para la importación En uno u otro caso, el pago de los derechos será de cargo del endosatario, cesando en consecuencia toda responsabilidad de parte del endosante para, con el Tesoro nacional.
Art 9.° El derecho causado por el artículo anterior, no puede ejercese por aquellos comerciantes que hayan sido sujetos a sufrir las penas impuestas por los artículos 167, 116 i 117, los cuales, serán en su virtud, directamente responsables de los derechos que causan sus importaciones
Art 10. Los derechos de importacion pueden pagarse en las Aduanas o en la Tesoreria jeneral, en cualquier tiempo durante el plazo concedido, debiendo en este caso hacerse al interesado el descuento proporcional de que trata el artículo 170, por el tiempo que falta para el vencimiento del plazo.
Art 11. El artículo 193 queda adicionado así:

Parágrafo. Quedan esceptuados de pagar el derecho de tonelada los buques nacionales que traigan mercancias de cualquier puerto franco o habilitado de la República a cualquier puerto habilitado de la misma.

Art 12. El artículo 338 queda adicionado asi:

Parágrafo1.° El Juez del circúito de Buenaventura tiene jurisdiccion para conocer en los juicios de contrabando a que se refiere este articulo, cuando la infraccion se haya cometido en la Costa del Pacífico, en territorio de los municipios de Atrazo i San Juan, del Estado soberano del Cauca.

Parágrafo2.° Los juicios por contrabando que estén pendientes en las Judicaturas de circúito de las Municipalidades de San Juan i Atrato, se pasarán al Juez del circúito de Buenaventura para su terminacion.

Art 13. El artículo 404 queda así: El Jefe del Resguardo lo es del puerto i ejerce i se le confiare la autoridad bastante para el cumplimiento de todas las disposiciones de policía marítima, procediendo breve i sumariamente. De la misma manera, impone las multas o penas señaladas a las infracciones que se cometan, i las lleva a afecto ejecutivamente, consignando su producto en la Administracion de Aduana, o en la Administracion de Hacienda nacional, si la pena se hace efectiva donde no hai Aduana.
Art 14. El artículo 54 queda así: En los puertos francos desempeñará las funciones de Ajente consular, en lo relativo a funciones de que tratan los artículos 41 i 42, en todo lo demas atribuido por este Código a dichos Ajentes, el Administrador da Hacienda nacional; i las certificaciones que éstos espidan serán visadas por el empleado creado por la lei número 4 de este año; i si no estuviere presente, por la primera autoridad política del lugar. Las copias de las certificaciones se remitirán a la Secretaría de Hacienda por el inmediato correo.

Los derechos que cobrarán los Administradores por las certificaciones, serán los establecidos en el inciso 2.° del artículo 1.° de esta lei; i su producto ingresará a las rentas comunes.

Art 15. El artículo 421 queda adicionado así: por las certificaciones a que se refiere este artículo no cobrarán un los empleados que han de darlas, derecho alguno.
Art 16. El artículo 442 queda asi: Los indicados fondos se aplicarán al fomento de las obras públicas que designen el Poder Ejecutivo oyendo préviamente a los presidentes o Gobernadores de los Estados, i se dará preferencia a la que el respectivo Estado estime como urjente.

Parágrafo. Esceptúase de lo dispuesto en este artículo al Estado soberano de Cundinamarca, Estado en el cual se aplicará el ausilio de que trata dicho artículo, única i esclusivamente, para la mejora de caminos.

Art 17. En las aduanas donde lo juzgare conveniente el Poder Ejecutivo, nombraran los administradores los empleados necesarios con la dotacion hasta de treinta pesos mensuales, para que entiendan arrumaje despachos de mercancias, hasta ponerlas a disposicion del dueño o consignatarios, siendo de cuenta de éstos el gasto de dos centavos para cada bulto, que cargará el Administrador al pié de la liquidacion que haya de pasar al dueño o consignatario de la mercadería.

Estos empleados estarán, como los demas empleados del Resguardo, bajó las inmediatas órdenes del respectivo Jefe del Resguardo

Art 18. Se faculta a los Administradores de Aduana:

1.° Para conceder licencias hasta por treinta dias a los cabos del Resguardo i a los oficíales escribientes i para llenar las vacantes por sustitucion, siempre que la Aduana esté distante de la capital del Estado ; i 2.° Para suspender de sus destinos, prévia información sumaria; a los cabos del Resguardo, por mal desempeño en el ejercicio de sus funcianes, dando cuenta con los documentos del caso al Poder Ejecutivo por el inmediato correo.

Art 19. En los puertos francos corresponde al Jefe del, Resguardo señalar el lugar o los lugares de embarque o desembarque. Las disposiciones de los parágrafos 1.° i 2° del artículo 90 del Código Fiscal son estensivas a los puertos francos.
Art 20. La jurisdiccion del Resguardo de Panamá se estienden a todo el litoral e islas del Estado de Panamá, en el mar Pacífico; i la del Resguardo de Colon, a todo el litoral e islas del Estado, en el mar Atlántico.
Art 21. Las autoridades de los Estados no tienen derecho a cubrir cuota alguna por los certificados, firmas ni certificados de firmas en negocios de carácter nacional, i que deban surtir efectos ante las autoridades nacionales o en países estranjeros.

Parágrafo Esceptúanse de las disposiciones de este artículo los certificados referentes a negociados puramente civiles.

Art 22. No están sujetos al pago de derechos de tonelada, los buques de vapor que hagan viajes regulares i cuyos dueños, Capitanes o ajentes soliciten esta gracia del Administrador de la Aduana o del Jefe del Resguardo en los puertos francos i lo obtengan con aprobacion del Poder Ejecutivo comprometiéndose: 1.° A llevar i traer gratis de un punto a otro de la República, i de los puertos de Colombia al estranjero i viceversa, la correspondencia o impresos del Gobierno jeneral, de los Estados i de los particulares que se entreguen por o para las estáfetas nacionales i de los Estados i a pagar el derecho de toneladas en el viaje en que falten al compromiso; i 2 ° A conducir por la mitad del flete, segun su tarifa, a los empleados nacionales que viajen como tales empleados, i los efectos que se trasmiten por cuenta del Gobierno nacional.

También se exime del derecho de tonelada a los buques mercantes nacionales que contraigan el compromiso establecido respecta de los buques de vapor.

Art 23. El comercio que se haga por buques nacionales de vapor entre los puertos de Barranquilla, Cartajena, Santamarta i Riohacha, se repartirá comercio costanero, i solo estará sujeto a las formalidades que para este comercio establece el Código Fiscal.
Art 24. Quedan reformados: el parágrafo 2.° del artículo 42, los artículos 50, 54, 88, 90, 167, 193, el inciso 6.° del 194, 338, 404 i 421, i la parte primera i los parágrafos 1.° i 2.° del artículo 118 del Código Fiscal; i derogado el artículo 6° de la lei 60.de 1875.

Dada en Bogotá, a veinte de agosto de mil ochocientos ochenta

El Presidente del Senado de Plenipotenciarios,

Pedro A Lara.

El Presidente de la Cámara de Representantes,

Demetrio Rei Rodríguez

El secretario del Senado de Plenipotenciarios,

Julio E. Pérez

El Secretario de la cámara de Representantes,

Cárlos Cótes.

Poder Ejecutivo Nacional.-Bogotá, agosto 24 de 1880

Publíquese i ejecútese.

El Presidente de la Union,

(L. S). RAFAEL NUÑEZ.

El Secretario de Hacienda,

Antonio Roldan.

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