por la cual se aprueba una Convención (la sanitaria suscrita en Paris el 17 de enero de 1912)
El Congreso de Colombia
DECRETA:
Artículo único. Apruébase la Convención firmada en Paris el 17 de enero de 1912, reformatoria de la Convención Sanitaria de 3 de diciembre de 1903, que dice así:
"Su Majestad el Emperador de Alemania, Rey de Prusia, en nombre del Imperio Alemán; el Presidente de los Estados Unidos de América; el Presidente de la República Argentina; Su Majestad el Emperador de Austria, Rey de Bohemia, etc. , etc., y Rey Apostólico de Hungría; Su Majestad el Rey de los Belgas; el Presidente de la República de Bolivia; el Presidente de la República de los Estados Unidos del Brasil; Su Majestad el Rey de los Búlgaros; el Presidente de la República de Chile; el Presidente de la República de Colombia; el Presidente de la República de Costa Rica; el Presidente de la República de Cuba; Su Majestad el Rey de Dinamarca; el Presidente de la República del Ecuador; Su Majestad el Rey de España; el Presidente de la República Francesa; Su Majestad el Rey del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda y de los territorios británicos allende los mares, Emperador de la India; Su Majestad el Rey de los Helenos; el Presidente de la República de Guatemala; el Presidente de la República de Haití; el Presidente de la República de Honduras; Su Majestad el Rey de Italia; Su Alteza Real el Gran Duque de Luxemburgo; el Presidente de los Estados Unidos Mejicanos; Su Majestad el Rey de Montenegro; Su Majestad el Rey de Noruega; el Presidente de la República de Panamá; Su Majestad la Reina de los Países Bajos; Su Majestad el Shah de Persia; el Presidente de la República Portuguesa; Su
Majestad el Rey de Rumania; Su Majestad el Emperador de todas las Rusias; el Presidente de la República del Salvador; Su Majestad el Rey de Servia; Su Majestad el Rey de Siam; Su Majestad el Rey de Suecia; el Consejo Federal Suizo; Su Majestad el Emperador de los Otomanos; Su Alteza Real el Jedive de Egipto, obrando dentro de los límites de los poderes que le han sido conferidos por los firmanes imperiales, y el Presidente de la República Oriental del Uruguay.
Habiendo decidido hacer a las disposiciones de la Convención Sanitaria firmada en Paris el 3 de diciembre de 1903 las modificaciones que se refieren a los últimos progresos de la ciencia y de la experiencia profilácticas; establecer una reglamentación Internacional relativa a la fiebre amarilla, y extender, cuanto sea posible, el campo de aplicación de los principios que han inspirado la reglamentación sanitaria internacional, han nombrado sus Plenipotenciarios, a saber:
Su Majestad el Emperador de Alemania, Rey de Prusia, al señor Barón de Stein , Consejero Intimo Superior del Gobierno, Consejero Relator de la Oficina Imperial de lo Interior, miembro del Consejo Sanitario del Imperio;
Al señor Profesor Gafky, Consejero Intimo Superior de Medicina, Director del Instituto Real para las enfermedades infecciosas en Berlin, miembro del Consejo Sanitario del Imperio;
El Presidente de los Estado Unidos de América, al señor A. Billy Planchar, Ministro Plenipotenciario, Consejero de la Embajada de los Estado Unidos de América en Paris;
El Presidente de la República Argentina, el señor doctor Francisco de Veyga, Inspector General del Servicio de Sanidad del Ejercito de la Argentina, Profesor en la Facultad de Medicina y miembro del Consejo Nacional de Higiene;
Al señor doctor Ezequiel Castilla, miembro del Comité de la Oficina Internacional de Higiene Publica;
Su Majestad el Emperador de Austria, Rey de Bohemia, etc., etc., y Rey Apostólico de Hungría, al señor Barón Maximiliano de Gergen, Gran Cruz de la Orden Imperial de Austria, su dinario y Ministro Plenipotenciario cerca de la Confederación Suiza;
Al señor Caballero Francisco de Haberler, doctor en Derecho y en Medicina, Consejero Ministerial del Ministerio I. R. Austriaco de lo Interior;
Al señor Etienne Worms, doctor en Derecho, Caballero de la Orden Imperial Austriaca de Francisco Jose, Consejero de Sección del Ministerio I. R. austriaco de Comercio ;
Al señor Jules Boles de Nagybudafa, Consejero del Ministerio Real Húngaro de lo Interior; Al señor Barón Calman de Muller, doctor en Medicina, Consejero Ministerial, Profesor en la Universidad Real Húngara de Budapest, Presidente del Consejo de Sanidad del Reino, miembro de la Cámara Hungara de Magnates;
Su Majestad el Rey de los Belgas, a M. O. Elghe, Director General del Servicio de Sanidad e Higiene del Ministerio de lo Interior, miembro Secretario del Consejo Superior de Higiene, Oficial de la Orden de Leopoldo; A. M. E. van Ermengem, Profesor de la Universidad de Gante, miembro del Consejo Superior de Higiene, Comendador de la Orden de Leopoldo;
El Presidente de la República de Bolivia, al señor Ismael Montes, su Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario ante el Presidente de la República Francesa;
Al señor doctor de Chervin, Caballero de la Orden Naciónal de la Legión de Honor;
El Presidente de la República de los Estados Unidos del Brasíl, al doctor Enrique de Figuereido Vasconcellos, Jefe del Instituto Oswaldo Cruz, de Rio de Janeiro;
Su Majestad el Rey de los Búlgaros, al señor Dimitri Stancioff, su Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario ante el Presidente de la República Francesa;
Al doctor Chichkoff, Capitán Sanitario del Ejercito búlgaro;
El Presidente de la República de Chile, al señor Federico Puga Borne, su Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario ante el Presidente de la República Francesa;
El Presidente de la República de Colombia, al señor doctor Juan E. Manrique, Ministro Plenipotenciario;
El Presidente de la República de Costa Rica, al doctor Alberto Alvarez Cañas, Cónsul General de esa República en Paris;
El Presidente de la República de Cuba, al señor General Tomas Collazos y Tejada, su Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario ante el Presidente de la República Francesa;
Su Majestad el Rey de Dinamarca, al señor Conde de Reventlow, Gran Cruz de la Orden del Denebrog, su Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario ante el Presidente de la República Francesa;
El Presidente de la República del Ecuador, al señor Víctor M . Rendón, su Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario ante el Presidente de la República Francesa;
Al señor E. Dorn y de la Alsua, primer Secretario de la Legación de la República del Ecuador en Paris;
Su Majestad el Rey de España, al señor Francisco de Reinoso, Ministro Residente, Consejero de la Embajada Real de España en Paris;
Al doctor Ángel Pulido Fernández, Consejero Sanitario, antiguo Director de la Sanidad, Senador Vitalicio del Reino;
El Presidente de la República Francesa, al señor Camille Barrera, Embajador de la República Francesa ante Su Majestad el Rey de Italia, Gran Cruz de la Orden Nacional de la Legión de Honor;
Al señor Fernand Gavarry, Ministro Plenipotenciario de primera clase, Director de Negocios Administrativos y Tecnicos del Ministerio de Negocios Extranjeros, Oficial de la Orden Nacional de la Legión de Honor;
Al señor doctor Emilio Roux, Presidente del Consejo Superior de Higiene Publica de Francia, Director del Instituto Pasteur, Comendador de la Orden Nacional de lo Legión de Honor;
Al señor Luis Mirman, Director de la Asistencia e Higiene Publicas en el Ministerio de lo Interior; Al señor doctor A. Calmette, Director del Instituto Pasteur de Lila, Oficial de la Orden Nacional de la Legión de Honor; Al señor Ernesto Ronssin, Cónsul General de Francia en las Indias, Oficial de la Orden Naciónal de la Legión de Honor;
Al señor George Arismendy, Cónsul General encargado de la Subdirección de las Uniones Internacionales y de los Negocios Consulares en el Ministerio de Negocios Extranjeros, Caballero de la Orden Nacional de la Legión de Honor; Al señor Paul Roux, Subdirector en el Ministerio de lo Interior, Caballero de la Orden Nacional de la Legión de Honor;
Su Majestad el Rey del Reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda y de los territorios británicos allende los mares, Emperador de las Indias, al honorable Lancelot Douglas Carnegie, Ministro Plenipotenciario, Consejero de la Embajada Real Británica en Paris, miembro de la Real Orden de Victoria; Al señor doctor Ralph William Johnstone, Inspector Médico del Local Government Board; Al señor Cirujano General Sir Benjamín Franklin, antiguo Director General del servicio Médico Indio y antiguo Jefe del Servicio Sanitario para las Indías Británicas, Caballero Comendador de la Orden del Imperio de las Indias, Caballero de Gracia de la Orden de San Juan de Jerusalén ;
Su Majestad el Rey de los Helenos, al señor Demetrius Caclamanos, primer Secretario de la Legación Real de Gracia en Paris;
El Presidente de la República de Guatemala, al señor José María Lardizabal, Encargado de Negocios de la República de Guatemala en Paris;
El Presidente de la República de Haití, al señor doctor Auguste Casseus;
El Presidente de la República de Honduras, al señor Desire Pector, Cónsul General de la República de Honduras en Paris, miembro de la Corte Permanente de Arbitraje en La Haya;
Su Majestad el Rey de Italia, al señor Comendador Rocco Santoliquido, doctor en Medicina, Diputado, Director General de la Sanidad Publica del Reino;
Al señor doctor Adolfo Cotta, Jefe de División del Ministerio Real de lo Interior;
Su Alteza Real el Gran Duque de Luxemburgo, al señor E. L. Bastin, Cónsul de Luxemburgo en Paris;
Al señor doctor Praum, Director del Laboratorio Práctico de Bacteriología de Luxemburgo;
El Presidente de los Estados Unidos Mejicanos, al señor doctor Miguel Zúñiga y Azcarate;
Su Majestad el Rey de Montenegro, al señor Louis Brunet, Cónsul General de Montenegro en Paris;
Al señor doctor Eduarda Binet, Médico Jefe del Hospicio de los Quince Vingts;
Su Majestad el Rey de Noruega, al señor Frederic Hartvig Herman Wedel Jarsberg, Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario ante el Presidente de la República Francesa;
El Presidente de la República de Panamá, al señor don Juan Antonio Jimenez, Encargado de Negocios de la República de Panamá en Paris;
Su Majestad la Reina de los Países Bajos, al señor doctor W. P. Ruysch, Inspector General del Servicio Sanitario en Holanda Meridional y en Zelanda; Al señor doctor C. Vinkler, Médico Inspector retirado del Servicio Sanitario Civil por Java y Madoura;
Su Majestad el Shah de Persia, a Samad Khan Momtazos Saltaneh, Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario ante el Presidente de la República Francesa;
El Presidente de la República Portuguesa, al señor doctor Antonio Augusto González Braga, Médico Sanitario y Marítimo de Lisboa;
Su Majestad el Rey de Rumania, al señor Alexandre M. Lahovary, Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario ante el Presidente de laRepública Francesa;
Su Majestad el Emperador de todas las Rusias, al señor Platon de Waxel, Canciller Privado, miembro permanente del Ministerio Imperial de lo Interior; Al señor doctor Freyberg, Consejero de Estado actual, funcionario del Ministerio Imperial de lo Interior, Representante de la Comision instituida de orden suprema contra la propagación de la propagación de la peste; El de la República del Salvador, al señor doctor S. etona, Cónsul General de la República del Salvador en Paris;
Su Majestad el Rey de Servia, al señor doctor Milenko Vesnitch, Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario ante el Presidente de la República Francesa;
Su majestad el Rey de Siam, al señor doctor A. Manaud, Consejero Sanitario del Gobierno Real ;
Su Majestad el Rey de Suecia, al señor Conde Gyldenstolpe, Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario ante el Presidente de la República Francesa;
El Consejo Federal Suizo, al señor Charles Eduarda Lardy, Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario de la Confederación Suiza ante el Presidente de la República Francesa;
Su Majestad el Emperador de los Otomanos, a Missak Effendi, Ministro Plenipotenciario.
Su Alteza el Jedive de Egipto, a Youssouf Pacha Saddik, Representante del Gobierno jedivial ante la Sublime Puerta;
Y el Presidente de la República Oriental del Uruguay, al señor doctor Luis Piera, Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario ante el Presidente de la República Francesa; Las cuales, habiendo canjeado sus plenos poderes, encontrados en buena y debida forma, han convenido en las disposiciónes siguientes:
TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
CAPITULO I
Prescripciones que deben observar los países firmantes de la Convención desde que la peste, el cólera o la fiebre amarilla aparezcan en su territorio.
SECCION I
Notificaciones y comunicaciones ulteriores a los otros países.
ARTICULO I
Cada Gobierno debe notificar inmediatamente a los otros Gobiernos el primer caso declarado de peste, de cólera o de fiebre amarilla reconocido en el territorio.
Asimismo deberá avisarse el primer caso de cólera, peste o fiebre amarilla que sobrevenga fuera de las circunscripciones ya denunciadas.
ARTICULO II
Toda notificación de las previstas en el artículo anterior debe ir acompañada o inmediatamente seguida de la relación de las circunstancias relativas a lo siguiente:
1°. El lugar donde ha aparecido el mal.
2°. La fecha de su aparición, su origen y forma.
- 3° El nombre de los casos observados y el de las defunciones.
4°. La extensión de la o de las circunscripciones atacadas.
5°. Para la peste, la existencia de la peste entre las ratas, o muerte insólita de ellas.
6°. Para la fiebre amarilla, la existencia del stegomya calopus.
7°. Las medidas inmediatamente tomadas.
ARTICULO III
La notificación y aviso previstos en los artículos 1°. y 2°. son dirigidos a los Agentes Diplomáticos o Consulares en la capital de los países contaminados. Para los países que no son representados aquí, se transmitirán directamente por telégrafo a los Gobiernos de dichos países.
ARTICULO IV
La notificación y aviso previstos en los artículos 1°. y 2°. Serán seguidos de comunicaciones ulteriores, hechas de una manera regular, de manera de tener a los Gobiernos al corriente de la a marcha de la epidemia.
Estas comunicaciones, que se darán por lo menos una vez por semana, y que serán lo más completas posibles, se referirán especialmente a las medidas que se han tomado para combatir la epidemia.
En ellas se debe precisar: 1°., las medidas profilácticas relativas a la inspección sanitaria o a las visitas médicas, al aislamiento y a la desinfección;
2°. las medidas ejecutadas a la partida de los navíos para impedir la exportación del mal, y especialmente, en los casos previstos por los ordinales 5o. y 6o. del artículo 2°. arriba mencionado, las medidas tomadas especialmente contra las ratas o contra los mosquitos.
ARTICULO V
El pronto cumplimiento de las prescripciones que preceden es de una importancia primordial. Las notificaciones no tienen valor real sino cuando cada Gobierno esta prevenido a tiempo de los casos de peste, cólera o fiebre amarilla, o de casos dudosos sobrevenidos en su territorio. Nunca se recomendara demasiado a los Gobiernos que den esos avisos pronto y que estén alerta de cualquier mortalidad insólita de las ratas en los puertos.
ARTICULO VI
Sería de desear que los países vecinos hicieran arreglos especiales entre las distintas entidades administrativas, para que se hagan informaciones directas en lo que concierne a las zonas limítrofes o a las regiones que mantengan relaciones comerciales estrechas.
SECCION II
Condiciones que permiten considerar una zona como contaminada o como sana otra vez.
ARTICULO VII
La notificación de un primer caso de peste, cólera o fiebre amarilla entraña la aplicación de las medidas prescritas en el capítulo 2°. Pero cuando varios casos de peste o de fiebre amarilla no importados se han manifestado, o cuando el cólera va más allá del lugar donde se notó el primer caso, la circunscripción debe considerarse como contaminada.
ARTICULO VIII
Para restringir las medidas a las regiones atacadas, los Gobiernos deben aplicarlas solamente a los provenientes de ellas.
Se entiende por circunscripción una parte de territorio bien determinada en el aviso que sigue a la notificación, así: una Provincia, un Distrito, un Departamento, un Cantón, una villa, un pueblo, una aglomeración, etc., cualquiera que sea la extensión de su territorio.
Pero esta restricción limitada a las regiones contaminadas no debe aceptarse sino con la condición formal de que el Gobierno del país contaminado tomara las medidas conducentes: 1°., para combatir la extensión de la epidemia, y 2°., si se trata de peste o cólera, para prevenir la desinfección previa,
por lo menos a la exportación de los objetos señalados en los ordinales 1°. y 2°. del artículo 13, provenientes de la circunscripción contaminada.
Cuando una circunscripción esté contaminada no se tomara ninguna medida restrictiva contra los Artículos provenientes de ella, si han salido cinco días antes del principio de la infección.
ARTICULO IX
Para que una circunscripción no se considere ya como contaminada es preciso hacer constar oficialmente: 1°., que no ha habido ni defunciones ni casos nuevos, en lo que concierne al cólera y a la peste, en cinco días, y en lo que concierne a la fiebre amarilla, en diez y ocho días, sea después del aislamiento, sea después de la muerte del último enfermo; 2°. que todas las medidas de desinfección han sido aplicadas; además, si se trata de caso de peste, que las medidas contra las ratas se han ejecutado, y si se trata de fiebre, que se han tomado las medidas contra los mosquitos.
SECCION III
Medidas en los puertos contaminados a la partida de los buques.
ARTICULO X
La autoridad competente está obligada a tomar las medidas necesarias:
1°. Para impedir el embarque de personas que presenten síntomas de peste, cólera o fiebre amarilla;
2°. en caso de peste o de cólera, para impedir la exportación de los objetos que se consideren como contaminados y que no hayan sido previamente desinfectados en tierra, bajo la vigilancia de un Médico delegado por la autoridad pública;
3°., en caso de peste, para impedir el embarque de las ratas;
4°. en caso de cólera, para ver que el agua potable embarcada sea sana; 5o., en caso de fiebre amarilla, para impedir el embarque de los mosquitos.
CAPITULO II
Medidas de defensa contra los territorios contaminados.
SECCION I
Publicación de las medidas prescritas.
ARTICULO XI
El Gobierno de cada país está obligado a publicar inmediatamente las medidas que deba prescribir para prevenir a la circunscripción del territorio contaminado.
Comunicara inmediatamente esta publicación al Agente Diplomático o Consular del país contaminado, residente en su capital, lo mismo que a los Consejos Sanitarios Internacionales.
Esta igualmente obligado a comunicar la suspensión o modificación de esas medidas.
A falta de Agentes Diplomáticos o Consulares en la capital, las comunicaciones se harán directamente a los Gobiernos de los países interesados.
SECCION II
"Mercancías, desinfección, importación y tránsito. Equipajes.
ARTICULO XII
No hay mercancías que por si mismas sean capaces de transmitir la peste, el cólera o la fiebre amarilla. Solo vienen a ser peligrosas cuando han sido contagiadas por productos pestíferos o coléricos.
ARTICULO XIII
La desinfección no puede ser aplicada sino en caso de peste o de cólera; las mercancías y objetos enumerados pueden ser desinfectados o detenidos, aun cuando no conste si están o no contaminados: 1°., la ropa blanca, vestidos usados y ropa de cama usada.
Cuando estos objetos han sido transportados como equipaje, o después de un cambio de domicilio (objetos de instalación), no pueden ser prohibidos, y se someten al régimen del artículo 20.
Los paquetes dejados por los soldados y los marineros , y enviados nuevamente a su patria después de la defunción, son asimilados a los objetos comprendidos en el primer inciso, ordinal 1°., 2°., los trapos viejos y driles; exceptuase, en cuanto al cólera, los trapos comprimidos que son transportados como mercancías al por mayor en bultos ohibidos los productos nuevos provenientes de fábricas de tejidos, de tintes, de confección o de blanquimiento; las lanas artificiales y los rollos de papel nuevo.
ARTICULO XIV
No hay lugar a prohibir los objetos enumerados en los ordinales 1°. y 2°. del artículo que precede, si están de tal modo empacados que no puedan ser manoseados en el camino.
Asimismo, cuando las mercancías son transportadas de manera que en el camino no puedan estar en contacto con los objetos contaminados, su tránsito, a través de una circunscripción infestada, no será obstáculo para permitirles la entrada en el país a donde están destinadas.
ARTICULO XV
Las mercancías y objetos especificados en los ordinales 1°. y 2°. del artículo 13, no caen bajo la aplicación de las medidas de prohibición al entrar, si se demuestra a la autoridad del país de destinación que fueron expedidos cinco días antes del principio de la epidemia.
ARTICULO XVI
El modo de la desinfección, así como los procedimientos empleados para asegurar la destrucción de las ratas, de los insectos y de los mosquitos, se fijaran por el país de las destinación. Estas operaciones deben hacerse de modo de deteriorar los objetos lo menos posible. Los vestidos viejos, trapos viejos, vendas infectadas, papeles y otros objetos de poco valor puedan destruirse por el fuego.
A cada Estado toca regular el pago de los perjuicios ocasionados por la desinfección, así como de la destrucción de los objetos arriba indicados, y de la destrucción de los mosquitos y de las ratas.
Si a causa de las medidas tomadas para la destrucción de las ratas, de los mosquitos y de los insectos, a bordo del buque, se cobra algún emolumento por parte de la autoridad sanitaria, sea directamente o por medio de una sociedad o de una persona particular, se fijara el monto de este emolumento por medio de una tarifa publicada de antemano y fijada de un modo que esos servicios no se conviertan en fuente de riqueza para el Estado o para la administración sanitaria.
ARTICULO XVII
Las cartas, correspondientes, impresos, libros, papeles de negocios, etc. (no comprendidos en los paquetes postales), no están sometidos a ninguna restricción ni desinfección.
En caso de fiebre amarilla, los paquetes postales no están sometidos a ninguna restricción ni desinfección.
ARTICULO XVIII
Las mercancías que lleguen por mar o por tierra no pueden ser detenidas en los puertos o en la frontera.
Las solas medidas que a este respecto es permitido tomar están prescritas en los artículos 13 y 16.
Sin embargo, si las mercancías que lleguen por mar en empaques defectuosos, han estado en contacto durante la travesía con ratas reconocidamente infectadas, y si no pueden ser desinfectadas, la destrucción de los gérmenes puede asegurarse poniéndolas en depósito durante una duración máxima de dos semanas.
ARTICULO XIX
Cuando las mercancías han sido desinfectadas por aplicación del artículo 13, o puestas en depósito temporal, en virtud del inciso 3o. del artículo 18, el propietario o su representante tiene el derecho de reclamar de la autoridad sanitaria que ha ordenado la desinfección o el deposito, un certificado de las medidas tomadas.
ARTICULO XX
La desinfección de la ropa blanca sucia, de los vestidos viejos y demás objetos que hacen parte del equipaje o del mueblaje (objetos de instalación), provenientes de una circunscripción territorial contaminada, no se lleva a cabo sino en caso de peste o cólera y cuando la autoridad sanitaria los considera como contaminados.
SECCION III
Medidas en los puertos y en las fronteras de mar.
- A) Clasificación de buques.
ARTICULO XXI
Se considera como infectado todo buque que tiene a bordo la peste, el cólera, la fiebre amarilla, en el momento de la partida, o durante la travesía, o que desde siete días ha tenido un caso o varios de fiebre, peste o cólera.
Se considerara como sospechoso un buque en el cual se encuentran casos de peste, fiebre amarilla o cólera, pero no se han presentado casos nuevos desde siete días en adelante.
Es considerado como indemne el buque que, aun cuando venga de puerto infestado, no ha tenido ningún caso ni antes de la partida, ni en la travesía, ni el momento de la llegada.
- B) Medidas concernientes a la peste.
ARTICULO XXII
Los buques infectados de peste están sometidos al régimen siguiente:
1°. Visita médica.
2°. Los enfermos serán inmediatamente desembarcados y aislados.
3°. Las personas que han estado en contacto con lo enfermos, o que por cualquier otro motivo son considerados por la autoridad sanitaria como sospechosos, serán desembarcados tan pronto como se pueda. Pueden ser sometidos a la observación, a la vigilancia o a la observación seguida de vigilancia, sin que la duración total de estas medidas pueda durar más de cinco días a partir de la llegada.
A la autoridad sanitaria del puerto corresponde aplicar de estas medidas la que crea más conveniente, según la fecha del último caso, la situación del buque y las condiciones locales.
4°. La ropa sucia y los objetos de uso de la tripulación o de los pasajeros que en concepto de la autoridad sanitaria estén contaminados, deben ser desinfectados.
5°. Las partes del buque que hayan sido habitadas por los apestados, o que según el concepto de la autoridad sanitaria estén contaminadas, deberán ser desinfectadas.
6°. La destrucción de las ratas del buque se hará antes o después de desembarcar la carga, evitando, en cuanto sea posible el deterioro de las mercancías, de las planchas de hierro y las maquinas. La operación debe hacerse lo más rápidamente que sea posible, y en ningún caso durara más de cuarenta y ocho horas.
Para los buques en lastre esta operación debe hacerse lo más posible y antes de cargar el buque.
ARTICULO XXI II
Los buques sospechosos de peste estarán sometidos a las disposiciones de los ordinales 1°., 4°., 5°. y 6°. del artículo 22.
Además, la tripulación y los pasajeros podrán ser sometidos a una vigilancia, la que no podrá pasar en ningún caso de cinco días, contados a partir del de la llegada del buque. Se puede, durante el mismo tiempo, impedir el desembarco de la tripulación, salvo para casos y asuntos del servicio.
ARTICULO XX IV
Los navíos indemnes de peste serán admitidos a la libre plática inmediata, cualquiera que sea la naturaleza de su patente.
El único régimen que puede prescribir a este respecto la autoridad del puerto de llegada consiste en las medidas siguientes:
1°. Visita médica.
2°. Desinfección de la ropa, de los efectos de uso y de los demás objetos de la tripulación y de los pasajeros, pero solamente en los casos excepcionales en que la autoridad sanitaria tenga razones especiales para creer que están contaminados.
3°. Sin que la medida pueda llegar a ser regla general, la autoridad sanitaria tiene derecho de someter los buques provenientes de un puerto contaminado a una operación destinada a destruir las ratas a bordo, antes o después de desembarcar la carga. Esta operación debe hacerse lo más pronto y rápidamente posible, y en todo caso no debe durar más de veinticuatro horas, para evitar interrumpir la circulación de los pasajeros y de la tripulación entre el buque y la tierra firme, y evitar en lo posible el deterioro de las mercancías, de la planchas de hierro y las maquinas.
Para los navíos en lastre se procederá, si hay lugar, a esta operación lo más pronto y rápidamente posible, y en todo caso antes de cargar.
La tripulación y los pasajeros podrán ser sometidos a una vigilancia, la que no pasara de cinco días, a partir del día en que el buque ha salido del puerto contaminado. Se podrá también durante el mismo tiempo, impedir el desembarque de la tripulación, salvo por razones de servicio.
La autoridad competente del puerto de llegada podrá siempre reclamar del Médico de a bordo, o en su defecto del Capitán del Barco, que certifique, bajo juramento, que después de la partida del buque no ha habido en el alguno de peste, ni se observado muerte alguna insólita de ratas.
ARTICULO XXV
Cuando a bordo de un navío indemne las ratas han sido reconocidas como apestadas, por medio de un examen bacteriológico, o bien cuando se ha observado una muerte insólita de estos animales, habrá lugar a las medidas siguientes:
- I. Navíos con ratas apestadas:
- a) Visita médica.
- b) Las ratas deben destruirse antes o después de desembarcar la carga, evitando, en cuanto sea posible, deteriorar las mercancías, las planchas de hierro y las maquinas. La operación debe hacerse lo mas pronto y rapidamente posible, y en todo caso no debe durar mas de cuarenta y ocho horas. Los navíos en lastre deben sujetarse a esta operación lo más pronto y rápidamente posible, y en todo caso antes de ser cargados.
- c) Las partes de navío y los objetos que la autoridad local sanitaria juzgue como contaminados serán desinfectados.
- d) Los pasajeros y el equipaje pueden ser sometidos a una vigilancia que no pase de cinco días contados desde la fecha de llegada.
- II. Navíos en que hay una mortalidad insólita de ratas:
- a) Visita médica.
- b) El examen de la ratas, bajo el punto de vista de la peste, se hará tan minucioso y tan aprisa como se pueda.
- c) Si la destrucción se juzga necesaria, tendrá lugar en las condiciones indicadas arriba respecto a los buques con ratas apestadas.
- d) Mientras haya lugar a sospecha, los pasajeros y el equipaje pueden ser sometidos a una vigilancia que no pase, de cinco días, contados desde la fecha de llegada.
ARTICULO XXVI
Se recomienda que lo buques se sometan a la destrucción periódica de las ratas, practicadas al menos una vez cada seis meses. La autoridad sanitaria del puerto donde se efectúan la destrucción de las ratas entrega al capitán, al armador o a su agente, siempre que ellos lo pidan, un certificado en el cual conste la fecha de la operación, el puerto donde ha sido llevada a cabo y el técnico que la ha hecho.
Se recomienda a las autoridades sanitarias de los puertos donde tocan los navíos, que practiquen la destrucción periódica de las ratas, que tengan en cuenta los certificados arriba enunciados, en la apreciación de las medidas que hayan de tomar, especialmente en lo que se refiere a las prescripciones del numero 3o. del inciso 2°. del artículo 24.
- C) Medidas concernientes al cólera.
ARTICULO XXVII
Los navíos infestados de cólera serán sometidos al siguiente régimen:
1°. Visita médica.
2°. Los enfermos deben ser inmediatamente desembarcados y aislados.
3°. Las demás personas podrán ser desembarcadas igualmente y sometidas, desde la llegada del navío, a una observación o vigilancia cuya duración variara según el estado sanitario del buque y según la fecha del último caso, sin poder pasar de cinco días; con la condición de que este plazo no sea traspasado, la autoridad sanitaria puede proceder a un examen bacteriológico en la medida en que lo crea necesario.
4°. La ropa sucia, los efectos de uso y los objetos de la tripulación y de los pasajeros que a juicio de la autoridad sanitaria del puerto sean considerados como contaminados, deberán desinfectarse.
5°. Las partes del navío que hayan sido habitadas por enfermos atacados de cólera, o que la autoridad sanitaria considere como contaminadas, serán desinfectadas.
6°. Cuando el agua potable almacenada a bordo sea considerada como sospechosa, será derramada, previa desinfección, y reemplazada , si a ello hubiere lugar, por agua de buena calidad.
La autoridad sanitaria podrá impedir el que sea derramada en los puertos el agua de lastre (water ballast), si ella ha sido recogida en un puerto contaminado, a menos que haya sido previamente desinfectada.
Puede prohibirse que corran o se arrojen en las aguas del puerto las defecaciones humanas, así como las aguas sucias del buque, a menos que se desinfecten previamente.
ARTICULO XXVIII
Los navíos sospechosos de cólera serán sometidos a las medidas que prescriben los números 1°., 4o., 5o. y 6o. del ARTICULO 27.
La tripulación y los pasajeros pueden ser sometidos a una vigilancia que no pasara de cinco días, a partir de la llegada del buque. Se recomienda impedir durante el mismo tiempo el desembarque de la tripulación, salvo por razones del servicio.
Con la condición de que las medidas previstas en el inciso precedente no sean agravadas, la autoridad sanitaria podrá proceder al examen bacteriológico en la medida que crea conveniente.
La autoridad sanitaria puede prohibir que sea derramada en los puertos el agua de lastre, si ha sido recogida en un puerto contaminado, a menos que haya sido desinfectado previamente.
ARTICULO XXIX
Los navíos indemnes de cólera son admitidos a la libre plática inmediata, cualquiera que sea la naturaleza de su patente.
El único régimen que la autoridad del puerto de llegada puede prescribirles consiste en las medidas citadas en los números 1°., 4o. y 6o. del artículo 27.
La autoridad sanitaria puede prohibir derramar en el puerto las aguas de lastre (water ballast), si estas han sido cogidas en un puerto contaminado, a menos que se desinfecten previamente.
La tripulación y los pasajeros podrán ser sometidos, desde el punto de vista de su estado sanitario, a una vigilancia que no pasara de cinco días, a partir de aquel en que el buque salió del puerto contaminado.
Se recomienda impedir, durante el mismo tiempo, el desembarque de la tripulación, salvo por razones del servicio.
La autoridad competente del puerto de llegada podrá reclamar siempre un certificado juramentado del Médico de abordo, o en su defecto, del Capitán, atestiguando que no ha habido de cólera en el buque después de la partida.
- D) Medidas concernientes a la fiebre amarilla.
ARTICULO XXX
Los buques infectados de fiebre amarilla serán sometidos al siguiente régimen:
1°. Visita médica.
2°. Los enfermos serán desembarcados en condición de ponerlos al abrigo de las picaduras de los mosquitos, y debidamente aislados.
3o. Las otras personas podrán ser igualmente desembarcadas y sometidas, a partir de la llegada, a una observación y vigilancia que no pasara de seis días 4o. Los buques deben anclar en cuanto sea posible a doscientos metros de la costa.
5o. Si es posible, se procederá a bordo a exterminar los mosquitos antes de descargar la mercancía. Si eso no fuere posible, se tomaran todas las medidas necesarias a fin de evitar que el personal empleado para descargarla sea infectado. Este personal será sometido a vigilancia, que no pueden pasar de seis días, a partir del momento en que ha dejado de trabajar a bordo.
ARTICULO XXXI
Los buques sospechosos de fiebre amarilla serán sometidos a las medidas indicadas en los numerales 1°., 4o. y 5o. del artículo precedente.
Además, la tripulación y los pasajeros podrán ser sometidos a una vigilancia que no pasara de seis días, a partir de la llegada del buque.
ARTICULO XXX II
Los buques indemnes de fiebre amarilla serán admitidos inmediatamente a la libre plática, después de la visita médica, cualquiera que sea la naturaleza de su patente.
ARTICULO XXXI II
Las medidas previstas en los artículos 30 y 31 no se refiere sino a los países donde existen los stegomya. En los demás países dichos artículos serán aplicables en la medida que la autoridad sanitaria lo juzgue conveniente.
- E) Disposiciones comunes a las tres enfermedades.
ARTICULO XXX IV
La autoridad competente tendrá cuenta, para la aplicación de las medidas indicadas en los artículos 22 a 23, de que exista un Médico y los aparatos de desinfección estufas) a bordo de los buques de las tres categorías arriba mencionadas.
En lo que concierne a la peste, cuidara también de que se instalen a bordo a aparatos para la destrucción de las ratas.
Las autoridades sanitarias de los Estados a los cuales convenga entenderse sobre este asunto, podrán dispensar de la visita y de otras medidas a los buques indemnes en los cuales exista un Médico comisionado especialmente por sus países.
ARTICULO XX XV
Las medidas especiales, sobre todo el examen bacteriológico, en lo que se refiere al cólera, puede prescribirse respecto de todos los buques dañados o que se hallen en malas condiciones higiénicas.
ARTICULO XXX VI
Todo buque que no quiera someterse a las obligaciones impuestas por la autoridad del puerto, en virtud de esta Convención, es libre de tomar rumbo nuevamente.
Puede ser autorizado para desembarcar las mercancías después de tomar las precauciones necesarias, a saber:
1°. Aislamiento del buque, de la tripulación y de los pasajeros.
2°. En los que concierne a la peste, pedir los datos relativos a la mortalidad insólita de las ratas.
3o. En lo referente al cólera, reemplaza el agua potable existente en el buque y considerada como sospechosa por otra de buena calidad.
Puede asimismo autorizarse el desembarque de los pasajeros que lo pidan, con la condición de someterse a las medidas prescritas por la autoridad local.
ARTICULO XXXV II
Los buques de procedencia contaminada que hayan sido objeto de medidas sanitarias suficientes, en uno de los países contratantes, no sufrirán nuevamente estas medidas al llegar a un puerto nuevo, pertenezca o no a un mismo país, con la condición de que después de la aplicación de las medidas no se haya producido a bordo algún incidente que entrañe la aplicación de otras nuevas, y de que no haya tocado nuevamente en un puerto contaminado.
No se considerara como si hubiera hecho escala en un puerto el buque que, sin ponerse en comunicación con la tierra firme, no haya hecho sino desembarcar los pasajeros el equipaje y los paquetes postales, o embarque solamente los paquetes postales o los pasajeros, provistos o no de equipaje y que no hayan comunicado con el puerto ni con una circunscripción contaminada. Si se trata de fiebre amarilla, el buque debe haber permanecido, además, alejado del puerto lo más posible y por lo menos 200 metros, para impedir la invasión de los mosquitos.
ARTICULO XXXVI II
La autoridad del puerto que aplique las medidas sanitarias entregara al capitán, al armador o a su agente, todas las veces que lo pida, un certificado en el cual se especifique la naturaleza de las medidas y la causa por que han sido tomadas.
ARTICULO XXX IX
Los pasajeros llegados en un buque infectado podrán reclamar de la autoridad sanitaria del puerto un certificado que especifique el día de su llegada y las medidas a que tanto como sus equipajes han sido sometidos.
ARTICULO XL
Los buques de cabotaje serán sometidos a un régimen especial, el que se establecerá de común acuerdo entre los países interesados.
ARTICULO X LI
Los Gobierno de los Estados riberanos de un mismo mar podrán, teniendo en cuenta su situación especial, y para hacer más eficaz y menos onerosa la aplicación de las medidas sanitarias previstas por la Convención, concluir entre ellos arreglos particulares.
ARTICULO XL II
Sería de desearse que el número de los puertos provistos de una organización y útiles necesarios para recibir un buque, cualquiera que sea su estado sanitario, sea, en cada Estado, relativo al tráfico y a la navegación . Con todo, y sin perjuicio del derecho que tienen los Gobiernos para ponerse de acuerdo para organizar estaciones sanitarias comunes, cada país debe proveer a los menos uno de sus puertos del litoral de cada uno de sus mares de esta organización y de estos aparatos.
Además, se recomienda que todos los grandes puertos de navegación marítima estén de tal manera provistos de aparatos, que al menos los buques indemnes puedan ser provistos, desde su llegada, de todas las medidas sanitarias, sin necesidad de ser enviados a otro puerto con este objeto . Los Gobiernos harán conocer los puertos que estén abiertos a los buques provenientes de sitios contaminados de peste, de cólera, o de fiebre amarilla, y en particular los que estén abiertos a los buques infectados y sospechosos.
ARTICULO XLI II
Se recomienda que en los grandes puertos de navegación marítima se establezca :
- a) Un servicio Médico regular del puerto y una vigilancia médica permanente del estado sanitario de las tripulaciones y de la población del puerto.
- b) Material para el transporte de los enfermos, y locales apropiados para su aislamiento y para la observación de los sospechosos.
- c) Instalación apropiados para un servicio eficaz de desinfección, y laboratorios bacteriológicos.
- d) Un servicio de aguas potables para el puertos, y la aplicación de un sistema que presente seguridades para evitar las disminuciones del agua y el que caigan inmunidades a ella.
ARTICULO XL IV
Se recomienda a los Estados contratantes tener en cuenta, en el tratamiento que ha de aplicar a los provenientes de un país, las medidas que este último haya tomado para combatir las enfermedades infecciosas y para impedir su exportación.
SECCION IV
Medidas en las fronteras de tierra - Viajeros - Ferrocarriles. Zonas fronterizas - Vías fluviales.
ARTICULO XLV
No deben establecerse cuarentenas terrestres. Únicamente las personas que presenten síntomas de peste, cólera o fiebre amarilla podrán ser detenidas en las fronteras.
Este principio no excluye el derecho de cada Estado de cerrar, si fuere necesario, una parte de sus fronteras.
ARTICULO XL VI
Es importante que los viajeros sean sometidos, desde el punto de vista de su estado de salud, a una vigilancia de parte del personal de los ferrocarriles.
ARTICULO XLVII
La intervención médica se limita a una visita a los viajeros, y a los ciudadanos necesarios a los enfermos. Si se hace esta visita, debe combinarse, en cuanto sea posible, con la visita aduanera, de manera que los viajeros sean detenidos el menor tiempo posible. Solamente las personas visiblemente indispuestas serán sometidas a un examen Médico detenido.
ARTICULO XLVI II
Desde que los viajeros provenientes de lugares contaminados hayan llegado al lugar de su destino, es importante que se les someta a una vigilancia que no debe pasar de cinco días, si se trata de peste o de cólera, y de seis, si se trata de fiebre amarilla.
ARTICULO XL IX
Los Gobiernos se reservan el derecho de tomar medidas especiales desde el punto de visita de cierta categoría de personas, especialmente de bohemios y de vagabundos, así como de los emigrantes y de las personas que viajan o pasan las fronteras en grupos.
ARTICULO L
Los carruajes destinados a la conducción de viajeros, de los correos y de los equipajes no pueden ser detenidos en las fronteras.
Si llegare el caso de que uno de estos carruajes estuviere contaminado o hubiere sido ocupado por un enfermo de peste o de cólera, será desenganchado para desinfectarlo lo más pronto posible.
Lo mismo se hará con los vagones de mercancías.
ARTICULO LI
Las medidas concernientes al paso de las fronteras del personal de los ferrocarriles serán de las atribuciones de las administraciones interesadas.
Serán combinadas de modo de no estorbar el servicio.
ARTICULO L II
El reglamento del trafico fronterizo y de las cuestiones inherentes a él, así como la adopción de las medidas especiales de vigilancia, deben ser objeto de arreglos especiales entre los Estados limítrofes.
ARTICULO LI II
Pertenece a los Gobiernos de los Estados ribereños regular, por arreglos especiales, el régimen sanitario de las vías fluviales.
TITULO II
DISPOSICIONES ESPECIALES A LOS PAISES DE ORIENTE Y DEL EXTREMO ORIENTE
SECCION I
Medidas en los puertos contaminados a la partida de los buques.
ARTICULO LIV
Toda persona, inclusive las pertenecientes a la tripulación, que tome pasaje a bordo de un buque, debe ser, al embarcarse, examinada individualmente, de día , en tierra, durante el tiempo necesario, por un Médico delegado de la autoridad pública. La autoridad consular de la cual depende el buque puede asistir a esta visita.
Como excepción a esta estipulación, en Alejandría y en Puerto Said la visita médica puede tener lugar a bordo, cuando lo juzgue útil la autoridad sanitaria local, con la condición de que los pasajeros de tercera clase no podrán en adelante salir del buque. Esta visita médica puede hacerse de noche para los pasajeros de primera y segunda clase, pero no para los de tercera.
SECCION II
Medidas respecto de los buques ordinarios que vengan de los puertos del Norte contaminados y se presenten a la entrada del Canal de Suez o en los puertos egipcios.
ARTICULO LV
Los buques ordinarios indemnes que vengan de un puerto contaminado de peste o cólera, de Europa o del Mediterráneo, y se presenten a pasar el Canal de Suez , obtendrán el paso en cuarentena. Continúan su trayecto mediante una observación de cinco días.
ARTICULO L VI
Los buques ordinarios indemnes que quieran anclar en Egipto pueden detenerse en Alejandría o Puerto Said, donde los pasajeros completaran los cinco días de observación, sea a bordo, sea en una estación sanitaria, según lo decida la autoridad sanitaria del local.
ARTICULO LV II
Las medidas a las cuales han de someterse los buques infectados y sospechosos provenientes de un puerto contaminado de peste o de cólera, de Europa o de las costas del Mediterráneo, y que deseen anclar en uno de los puertos de Egipto o pasar el Canal de Suez, serán determinadas por el Consejo Sanitario de Egipto, conforme a las estipulaciones de la presente Convención.
Los reglamentos que contienen estas medidas deberán, para que sean ejecutados, ser aceptados por las diversas potencias representadas en el en el consejo; fijaran el régimen impuesto a los navíos, a los pasajeros y a las mercancías, y deberán ser presentados en el menor plazo posible.
SECCION III
Medidas en el Mar Rojo.
- A) Medidas referentes a los buques ordinarios que vengan del Sur y que se presenten en los puertos del Mar Rojo, o que vengan hacia el Mediterráneo.
ARTICULO LVIII
Independientemente de las disposiciones generales que son objeto de la Sección III, capitulo 2°. del Título I, concernientes a la clasificación y al régimen de los buques infectados, sospechosos o indemnes, las prescripciones especiales contenidas en estos artículos son aplicables a los buques que vengan del Sur y entren en el Mar Rojo.
ARTICULO LIX
Los buques indemnes deben haber pasado o deben pasar cinco días en observación, a partir del día en que salieron del último puerto contaminado.
Tendrán la facultad de pasar el Canal de Suez, en cuarentena, y entraran en el Mediterráneo, continuando la susodicha observación de cinco días Los buques que tengan un Médico y una estufa no sufrirán la desinfección antes del tránsito en cuarentena.
Los buques sospechosos se trataran de manera diferente, según bordo un Médico y un aparato de desinfección (estufa).
- a) Los buques que tengan un Médico y un aparato de desinfección estufa ) que llenen las condiciones requeridas, serán admitidos a pasar el Canal de Suez en cuarentena, en las condiciones del reglamento para el tránsito .
- b) Los otros buques sospechosos que no tengan ni Médico ni estufa serán, antes de ser admitidos a pasar en cuarentena, detenidos en Suez o en las Fuentes de Moisés, durante el tiempo necesario para ejecutar las medidas de desinfección prescritas, y asegurarse del estado sanitario del buque.
Si se trata de navíos postales o de paquebotes destinados especialmente al transporte de pasajeros, y que no tengan estufa, pero si un Médico a bordo, si la autoridad local tiene la seguridad, por un certificado oficial, de que las medidas de saneamiento y desinfección han sido convenientemente
practicadas, sean en el momento de la partida, sea durante la travesía, les será acordado el paso en cuarentena.
ARTICULO LX
Si se trata de vapores correos o de paquebotes dedicados a transportar pasajeros, sin aparato de desinfección estufa), pero que tengan Médico a bordo , si el último caso de peste o de cólera tuvo lugar hace ya siete días, y el estado sanitario del buque es satisfactorio, la libre platica puede ser dada en Suez, cuando las operaciones reglamentarias hayan sido terminadas.
Cuando buque tengan un trayecto indemne de menos de siete días, los pasajeros que vayan con destino a Egipto serán desembarcados en un establecimiento designado por el Consejo de Alejandría, y aislados durante un tiempo necesario para completar un tiempo de cinco días de observación.
La ropa sucia y los efectos de uso serán desinfectados. Entonces obtendrán la libre platica.
Los buques que tengan un trayecto indemne de menos de siete días y que quieran obtener la libre platica en Egipto, serán detenidos en un establecimiento designado por el Consejo de Alejandría, durante un tiempo suficiente para completar cinco días de observación, y sufrirán las medidas reglamentarias destinadas a los buques sospechosos.
Cuando la peste o el cólera se hayan mostrado en la tripulación solamente, la desinfección se hará solamente en la ropa sucia de dicha tripulación y sobre los sitios habitados por ella.
ARTICULO LXI
Los buques infectados se dividen en buques con Médico y aparato de desinfección (estufa), y sin aparato de desinfección ( estufa) y sin Médico.
- a) Los buques sin Médico y sin aparato de desinfección estufa) serán detenidos en las Fuentes de Moisés: las personas que presenten síntomas de peste o de cólera serán desembarcadas y aisladas en un hospital. La desinfección se practicara de una manera completa. Los otros pasajeros serán desembarcados y aislados en grupos lo menos numerosos que sea posible, a fin de que la reunión de un grupo particular no sea solidaria, si la peste o el cólera viniera a desarrollarse. La ropa sucia, los objetos de uso, los vestidos de tripulación y de los pasajeros, serán desinfectados, lo mismo que el buque.
Es entendido que no se trata del desembarque de mercancías sino de la desinfección de la parte del buque que haya sido infectada.
Los pasajeros permanecerán cinco días en el establecimiento que designe el Consejo Sanitario Marítimo y Cuarentenario del Egipto. Cuando el caso del cólera o de peste remonte a muchos días, la duración del aislamiento será menor . Esta duración variara según la época de la curación o del aislamiento del último enfermo. Así, cuando por muerte o curación hayan pasado seis días después de la desaparición del último caso de cólera, o que el último enfermo haya sido aislado, la observación durara solamente un día; si han pasado cinco días, la observación durara dos días; si han pasado cuatro días, durara tres día, si han pasado tres días, durara cuatro días; si han pasado dos días o un día, la observación durara cinco días.
- b) Los buques con Médico y con aparato de desinfección (estufa) deben detenerse en las Fuentes de Moisés. El Médico de a bordo debe declarar, bajo juramento, cuales son las personas a bordo que a su juicio presentan síntomas de cólera o de peste. Tales enfermos deben ser desembarcados y aislados.
Después del desembarque de los enfermos, la ropa sucia del resto de los pasajeros será sometida a la desinfección, lo mismo que la de la tripulación. El Médico de a bordo debe declarar también, bajo juramento, la parte o el compartimiento del buque y la Sección del hospital a que han sido transportados los enfermos. Debe declarar también, bajo juramento, cuales son las personas que han estado en relación con el pestífero o el colérico después de la primera manifestación de la enfermedad, sea por contacto directo o por contacto con objetos que pudieran estar contaminados. Solo esas personas serán consideradas como sospechosas.
La parte o el compartimiento del buque y la Sección del hospital a que se han transportado los enfermos serán completamente desinfectados. Se entiende por parte del buque el camarote del enfermo, los camarotes que le siguen, el corredor del camarote, las partes de cubierta en donde hayan permanecido los enfermos. Si es imposible desinfectar las partes del buque que han sido infectadas por las personas atacadas de peste o de cólera, sin desembarcar las personas sospechosas, esas personas serán pasadas a un buque especialmente destinados a ese uso; o serán desembarcadas y alojadas en el
establecimiento sanitario, sin contacto con los enfermos, que deben ser colocados en el hospital. La duración de la permanencia a bordo o en tierra será la más corta posible, y no podrán pasar de veinticuatro horas.
Los sospechosos sufrirán a bordo un examen, cuya duración variara, según los casos previstos en el parágrafo 3o. de la Sección A.
El tiempo comprendido en las operaciones reglamentarias está comprendido en la duración de la observación.
El pasaje en cuarentena puede acordarse antes de la terminación de los plazos arriba indicados, si la autoridad sanitaria lo juzga posible. En todo caso, será acordado, siempre que la desinfección haya sido cumplida y que el buque abandone, además de los enfermos, a todas las personas que puedan considerarse como sospechosas.
Puede llevarse una estufa a bordo del buque infectado, para hacer más rápidas las operaciones de desinfección.
Los buques infectados que quieran obtener libre platica en Egipto deben detenerse cinco días en las Fuentes de Moisés, sufriendo además las mismas medidas adoptadas con los buques infectados llegados de Europa. B) Medidas referentes a los buques ordinarios que vengan de los puertos contaminados de Hedjaz en épocas de peregrinación.
ARTICULO LXII
En la época de la peregrinación a la Meca, si la peste o el cólera infestan a Hedjaz, los buques procedentes de Hedjaz o de cualquiera otro puerto de la costa arábiga del Mar Rojo, que no hayan embarcado peregrinos o masas análogas, y que no hayan tenido accidentes sospechosos durante la travesía, serán considerados como buques ordinarios sospechosos, y están sometidos a las medidas que de ordinario se toman esos buques. Si los buques van con destino a Egipto, sufren en un establecimiento sanitario, designado por el Consejo Sanitario Marítimo y Cuarentenario de Egipto, una observación que durara cinco días, a contar de la fecha de la partida, tanto para los casos de cólera como para los de peste. Están sometidos, además, a todas las medidas prescritas para los buques sospechosos (desinfección, etc.), y no son admitidos a la libre platica sino después de la visita médica favorable. Es entendido que si los buques, durante la travesía, tienen accidentes sospechosos, la observación tendrá lugar en las Fuentes de Moisés y durara cinco días, tratase de peste o de cólera.
SECCION IV
Organización de la vigilancia en Suez y en las Fuentes de Moisés.
ARTICULO LXIII
La visita médica prevista en los reglamentos se hace con cada buque que llegue a Suez, por uno o varios Médicos de la estación; debe hacerse durante el día con aquellos buques que procedan de puertos infestados de peste o de cólera.
Puede hacerse durante la noche en los buques que quieran hacer el tránsito del Canal, siempre que estén alumbrados con luz eléctrica, y todas las veces que las autoridades locales tengan seguridad de que las condiciones de iluminación son suficientes.
ARTICULO LXIV
Los Médicos de la Estación Sanitaria de Suez deben ser siete, por lo menos, así: un Médico Jefe y seis titulares. Deben estar provistos de un diploma regular, y deben ser escogidos entre aquellos que tengan conocimientos especiales de epidemiología y de bacteriología. Son nombrados por el Ministro de lo Interior, y deben ser presentados por el Consejo Sanitario del Egipto.
Devengan sueldo anual de ocho mil francos, que puede elevarse progresivamente a doce francos para los Médicos Auxiliares, y a quince mil francos para el Médico Jefe. Si el servicio fuere insuficiente, se recurrirá a los de la marina de otros Estados, que quedaran bajo la dirección del Médico Jefe de la Estación Sanitaria.
ARTICULO L XV
Un Cuerpo de Guardas sanitarios tiene la obligación de asegurar la vigilancia y la ejecución de las medidas sanitarias que se apliquen al Canal de Suez, a las Fuentes de Moisés y a Tor.
ARTICULO LX VI
Dicho Cuerpo comprende diez Guardas.
Se le formara con los antiguos Suboficiales de los ejércitos y marinas europeos y egipcios.
Los Guardas serán nombrados después de que se haya declarado su competencia por el Consejo, de acuerdo con lo previsto en el artículo 14 del Decreto jedival de 19 de junio de 1893.
ARTICULO LXV II
Los Guardas se dividen en dos clases:
Las primera comprende cuatro Guardas.
La segunda comprende seis Guardas.
ARTICULO LXVI II
El sueldo anual de los Guardas es de 160 libras egipcias para los de primera clase, y de 120 a 168 libras egipcias para los de segunda, con aumento progresivo, hasta que se llegue al máximum.
ARTICULO LX IX
Los Guardas tienen carácter de agentes de la fuerza pública, con derecho de requisición en caso de infracción a los reglamentos de sanidad, y están bajo la dirección del Director de la Oficina de Suez o de Tor.
SECCION V
Pasaje en cuarentena del Canal de Suez.
ARTICULO L XX
La autoridad sanitaria del Canal de Suez puede permitir el pasaje en cuarentena, informando inmediatamente al Consejo. En los casos dudosos la decisión debe tomarse por el Consejo.
ARTICULO LX XI
Una vez concedida la autorización de que trata el artículo anterior, debe dirigirse un telegrama a la autoridad designada por cada potencia. El telegrama se envía a costa del buque.
ARTICULO LXX II
]dictara disposiciones penales contra los buques que, abandonado la ruta indicada por el capitán, aborden indebidamente a cualquiera de los puertos pertenecientes a esa potencia. Se exceptúan los casos de fuerza mayor.
ARTICULO LXXIII
En caso de arraigo, el capitán tiene la obligación de declarar si hay a bordo fogoneros indígenas o servidores no inscritos en la lista de tripulación o en el registro que al efecto se lleve. Debe hacerse las siguientes preguntas a los capitanes de todos los buques que lleguen a Suez, de procedencia meridional:
Tiene usted fogoneros, maquinistas o auxiliares de cualquiera otra clase que no inscritos en las listas de la tripulación o en cualquiera otro registro que para el efecto se lleve a bordo ]A que nacionalidad pertenecen ]En donde los embarco usted
Los Médicos de Sanidad deben cerciorarse de la presencia de esos auxiliares, y si faltan algunos de los inscritos, deben averiguar la causa de la ausencia.
ARTICULO LXX IV
Un Oficial de Sanidad y dos Guardas deben subir a bordo. Deben acompañar el buque hasta Puerto Said; tienen por misión impedir las comunicaciones y hacer que se cumplan las medidas prescritas para la travesía del Canal.
ARTICULO LX XV
Se prohíbe todo embarque, desembarque o transbordo de pasajeros o de mercaderías durante el tránsito del Canal de Suez hasta Puerto Said. Sin embargo, los pasajeros pueden embarcarse en Puerto Said en cuarentena.
ARTICULO LXX VI
Los buques que transitan en cuarentena deben efectuar el tránsito de Suez a Puerto Said sin hacer estación ninguna: en caso de varada o de detención inevitable, las maniobras que sean indispensables deben efectuarse por la tripulación de a bordo, evitando toda comunicación con el personal de la compañía Suez.
ARTICULO LXXVII
Los transportes de tropas en buques sospechosos o que transiten en cuarentena podrán atravesar el Canal de día solamente. Si han de pernoctar en el Canal deben anclar en el lago de Tensa o en el Gran Lago.
ARTICULO LXXVIII
Es prohibido a los buques que transiten en cuarentena estacionarse en Puerto Said, salvo los casos previstos en los artículos 75, inciso 2°., y 79.
La nueva provisión de víveres debe practicarse con los medios de a bordo. Los cargadores y demás personas que hayan estado en el buque serán aislados en el pontón de cuarentena. Allí serán desinfectados los vestidos, conforme al reglamento.
ARTICULO LXXIX
Cuando sea indispensable a los buques que transitan en cuarentena tomar carbón en Puerto Said, deberán hacerlo en un lugar que ofrezca las garantías suficientes de aislamiento y de vigilancia sanitaria, que será indicado por el Consejo Sanitario. Para los buques a bordo de los cuales es posible una vigilancia eficaz de esta operación, y donde puede evitarse todo contacto con la gente de a bordo, puede autorizarse el que se lleve el carbón por los obreros del puerto.
Durante la noche debe alumbrarse el lugar de la operación con luz eléctrica.
ARTICULO LX XX
Los pilotos, electricistas, los agentes de la Compañía y los Guardias sanitarios serán desembarcados en Puerto Said, fuera del puerto, en el muelle, y he ahí conducidos directamente al pontón de cuarentena, donde serán desinfectados los vestidos cuando se crea conveniente.
ARTICULO LXX XI
Los buques de guerra arriba mencionados gozan, para el paso del Canal de Suez, de las disposiciones siguientes:
Serán reconocidos indemnes por la autoridad de cuarentena a la presentación de un certificado de los Médicos de a bordo y firmado por el Comandante, en el cual se afirme bajo juramento: a) que no ha habido a bordo, ni en el momento de la partida, ni durante la travesía, ningún caso de peste o de cólera; b) que menos de doce horas de llegada del buque a un puerto egipcio se ha pasado una visita minuciosa a todas las personas de a bordo y que ninguna mostraba señales de estas enfermedades.
Estos buques están exentos de le visita médica, y reciben inmediatamente libre platica con la condición de que hayan completado un periodo de cinco días desde aquel en que salieron de un puerto infectado.
Los que no hayan completado ese periodo pueden transitar el Canal en cuarentena, sin sufrir visita médica, con tal que presenten el citado certificado a la autoridad de cuarentena.
La autoridad de cuarentena tiene, sin embargo, la facultad de hacer pasar por sus agentes una visita médica a los buques de guerra, cuando lo crea necesario. Los buques de guerra sospechosos o infectados serán sometidos a los reglamentos en vigor.
No se consideran como buques de guerra sino las unidades de combate. Los buques transportados y los buques hospitales entran en la categoría de buques ordinarios.
ARTICULO LXXXII
El Consejo Sanitario Marítimo y de Cuarentena de Egipto está autorizado para organizar el tránsito del territorio egipcio, en ferrocarril, de los paquetes postales y viajeros ordinarios que vengan de país infectado en los trenes de cuarentena, bajo las condiciones determinadas en el anexo I.
SECCION VI
Régimen sanitario aplicable al golfo Pérsico.
ARTICULO LXXXIII
La reglamentación sanitaria, tal como queda instituida por los artículos de la presente Convención, será aplicada, en lo que concierne a los buques que penetren en el golfo Pérsico, por las autoridades sanitarias de los puertos de llegada.
Esta reglamentación está sometida, desde el punto de vista de la clasificación de los buques, así como al régimen que han de sufrir en el golfo Pérsico, a las tres reservas siguientes:
1°. La vigilancia de los pasajeros y de la tripulación será reemplazada siempre por una observación de la misma duración.
2°. Los buques indemnes no podrán gozar allí de libre platica sino con la condición de haber completado cinco días, contados desde el en que salieron del último puerto contaminado.
3°. En lo concerniente a los buques sospechosos, el plazo de cinco días se contara a partir desde el momento en que a bordo no hayan existido casos de peste o de cólera.
TITULO III
DISPOSICIONES ESPECIALES A LOS PEREGRINOS
CAPITULO I
Prescripciones generales.
ARTICULO LXXXIV
Las disposiciones del artículo 54 del Título II son aplicables a las personas y a los objetos con destino a Hedjaz o Irak-Arabí, y que deben ser embarcados a bordo de un buque de peregrinos, aun cuando el puerto de embarque no este contaminado de peste o de cólera.
ARTICULO LXX XV
Cuando existan casos de peste o de cólera en el puerto, el embarque a bordo de los buques de peregrinos no se llevara a cabo sino después que las personas reunidas en grupos hayan sido sometidos a una observación suficiente, para asegurarse de que ninguna de ellas esta atacada de cólera o de peste. Es entendido que para llevar a cabo esta medida cada Gobierno puede tener en cuenta las circunstancias y posibilidades locales.
ARTICULO LXXX VI
Los peregrinos están obligados, si las circunstancias lo permiten, a demostrar que poseen los medios estrictamente necesarios para llevar a cabo su peregrinación, especialmente el tiquete de ida y regreso.
ARTICULO LXXXV II
Los buques de vapor serán los únicos admitidos a transportar peregrinos a largas distancias. Este transporte es prohibido a los demás buques.
ARTICULO LXXXVIII
Los buques de peregrinos que hagan el cabotaje destinados a transporte de corta duración, llamados viajes de cabotaje, estarán sometidos a las prescripciones contenidas en el reglamento especial aplicable a los peregrinos de Hedjaz, que será publicado por el Consejos de Sanidad de Constantinopla, conforme a los principios contenidos en la presente Convención.
ARTICULO LXXXIX
No se considerara como navío de peregrinos aquel que además de los pasajeros ordinarios, entre los cuales pueden ir comprendidos peregrinos de las clases superiores, embarque peregrino de la última clase, en proporción menor de uno por cada cien toneladas de peso bruto.
ARTICULO XC
Todo buque de peregrinos que se encuentre en aguas otomanas debe conformarse a las prescripciones especiales contenidas en el reglamento especial aplicable a las peregrinaciones de Hedjaz, que será publicado por el Consejo de Sanidad de Constantinopla, conforme a los principios prescritos en la presente Convención.
ARTICULO X CI
El capitán está obligado a pagar el total de los gastos sanitarios exigibles a todos los peregrinos. Ellos deben estar comprendidos en el precio del tiquete.
ARTICULO XC II
En tanto que esto sea posible, los peregrinos que embarquen o desembarquen en las estaciones sanitarias no deben tener contacto alguno entre sí en los puntos de desembarque.
Los peregrinos desembarcados deben repartirse en grupos lo más pequeños que sean posible, en el campamento.
Es necesario suministrarles buena agua potable, sea que la haya en lugar o que haya que obtenerla por medio de destilación.
ARTICULO XCIII
Cuando haya peste o cólera en Hedjaz, los víveres llevados por los peregrinos podrán ser destruidos, si lo juzgare conveniente la autoridad sanitaria.
CAPITULO II
Buques de peregrinos - Instalaciones sanitarias.
SECCION I
Acondicionamiento general de los buques.
ARTICULO XCIV
El buque debe poder alojar a los peregrinos en el entrepuente. Fuera de la tripulación, el buque debe tener para cada individuo, cualquiera que sea su edad, una superficie de un metro cincuenta centímetros cuadrados, es decir, diez y seis pies ingleses cuadrados, con una altura de entrepuente, más o menos de un metro ochenta centímetros.
Para los buques que hacen el cabotaje cada peregrino debe disponer de un espacio no menor de dos metros de ancho sobre el largo de la cubierta del buque.
ARTICULO XCV
A cada lado del buque, sobre el puente, debe haber un lugar cubierto a la vista y provisto de una bomba de mano, de modo de suministrar agua de mar para las necesidades de los peregrinos. Un lugar de esta naturaleza debe estar destinado únicamente a las mujeres.
ARTICULO XC VI
El buque debe estar provisto, además de los retretes para la tripulación, de letrinas para el agua, provistas de una llave y en una proporción por lo menos de una por cada cien personas embarcadas.
Debe haber letrinas destinadas únicamente Los retretes no deben estar en los entrepuentes ni en la cala.
ARTICULO XCVII
Los buques deben estar provistos de dos lugares destinados para cocinas de los peregrinos. Es prohibido a los peregrinos prender fuego en otras partes, especialmente en el puente.
ARTICULO XCVIII
Habrá locales para enfermerías, que ofrezcan condiciones de salubridad y seguridad para los enfermos. Serán dispuestos de modo de poder aislar, según el género de enfermedad, a los enfermos de enfermedades contagiosas.
La enfermería debe poder contener por lo menos un 5 por 100 de los peregrinos, a razón de tres metros cuadrados por cabeza.
ARTICULO XC IX
Cada buque debe tener a bordo las medicinas, desinfectantes y demás objetos necesarios para cuidar a los enfermos.
Los reglamentos hechos por cada Gobierno para esta clase de navíos, deben determinar la naturaleza y cantidad de los medicamentos. Los remedios y cuidados serán suministrados gratuitamente a los peregrinos.
ARTICULO C
Cada buque que embarque peregrinos debe tener a bordo un Médico regularmente diplomado, comisionado por el Gobierno del país a que pertenece el buque, o por el del país a que pertenece el puerto donde el buque toma los peregrinos. Habrá además un segundo Médico, desde que el número de peregrinos embarcados pase de mil.
ARTICULO CI
El Capitán está obligado a hacer fijar a bordo, en lugares aparentes y accesibles a los interesados, avisos redactados en las lenguas principales de los países habitados por los peregrinos que hayan de embarcarse, y en los cuales se indique:
1°. El destino del buque.
2°. El precio de los tiquetes.
3°.. La ración diaria de agua y víveres destinados a cada peregrino.
4o. El precio de los víveres no comprendidos en la ración diaria y que deben pagarse aparte.
ARTICULO CII
El equipaje grande de los peregrinos debe ser registrado, numerado y colocado en la cala. Los peregrinos no guardaran consigo sino los objetos estrictamente necesarios.
Los reglamentos hechos para estos buques por cada Gobierno determinaran la naturaleza, cantidad y dimensiones.
ARTICULO CIII
Las prescripciones de los capítulos I y II (Secciones I, II y III), así como las del capítulo 3o. del presente TITULO, se fijaran en avisos, bajo la forma de un reglamento, en el idioma de la nacionalidad del buque y en los idiomas principales de los países de los peregrinos que hayan de embarcarse, en un lugar que este a la vista y acceso, en cada puente y entrepuente de los buques que transporten peregrinos.
SECCION II
Medidas que hay que tomar antes de la partida.
ARTICULO CIV
El capitán, y en su falta el dueño o el agente de todo buque para peregrinos, está obligado a declarar a la autoridad del puerto su intención de embarcarlos, lo menos tres días de la salida del buque. En los puertos de escala el capitán, o en su defecto el dueño o el agente del barco para peregrinos, está obligado a hacer esta declaración lo menos doce días antes de la partida del buque. Esta declaración debe indicar el día señalado para la partida y el destino del buque inmediatamente después de la declaración prescrita por el ARTICULO anterior la autoridad competente hará proceder, a costa del capitán, a la inspección y medición del buque.
ARTICULO CV
La autoridad consular de que depende el barco puede asistir a esta inspección.
Se procede solamente a la inspección si el capitán está provisto ya de un certificado de la medida del buque, entregado por la autoridad competente de su país, a menos que se pueda suponer que el certificado no se refiere al estado actual del buque.
ARTICULO CVI
La autoridad competente no permitirá la salida de un buque de peregrinos sino después de haberse asegurado:
- a) Que el buque ha sido perfectamente aseado, y en caso de necesidad, desinfectado.
- b) Que el buque está en estado de emprender sin peligro el viaje, bien equipado, cargado y ventilado, provisto de un número suficiente de botes; que no contiene nada a bordo que sea o pueda venir a ser dañoso para la salud o para la seguridad de los pasajeros; que el puente es de madera o de hierro cubierto de madera.
- c) Que existe a bordo de sobra provisiones para los tripulantes y convenientemente arrumadas, lo mismo que combustible, todo de buena calidad y en cantidad suficiente para todos los peregrinos, durante todo el viaje publicado.
- d) Que el agua potable embarcada es de buena calidad y de un origen exento de estar contaminado; que existe en cantidad suficiente; que a bordo las reservas de agua potable están al abrigo de poderse ensuciar, y cerraduras de tal modo que la distribución del agua no pueda hacerse sino por medio de llaves o bombas. Los aparatos de distribución llamados chupadores están absolutamente prohibidos.
- e) Que el buque posee un aparato de destilación que pueda producir a lo menos cinco litros de agua por cabeza y por día, para toda persona embarcada, inclusive la tripulación.
- f) Que el buque tiene una estufa de desinfección cuya seguridad y eficacia hayan sido constatadas por la autoridad sanitaria del puerto de embarque de los peregrinos.
- g) Que entre la tripulación existe un Médico diplomado y comisionado, sea por el Gobierno del puerto donde el buque toma los peregrinos, sea por el del país a que pertenece el buque, y que el buque contiene medicamentos, todo conforme lo prescriben los artículos 99 y 100.
- h) Que el puente del buque está libre de toda mercancía y objeto estorboso.
- i) Que las disposiciones del buque son tales que las medidas prescritas por la Sección 3ª . que se va a enunciar puede llevarse a cabo.
ARTICULO CVII
El capitán no puede partir mientras no tenga:
1°. Una lista visada por la autoridad competente, que indique el nombre, el sexo y el número total de los peregrinos que ha sido autorizado para embarcar.
2°. Una patente de sanidad, en la que conste el nombre, la nacionalidad y el tonelaje del buque, el nombre del capitán, el del Médico, el número exacto de las personas embarcadas (tripulación, peregrinos y otros pasajeros), la naturaleza de la carga y el lugar de la partida.
La autoridad competente indicara en la patente si la cifra reglamentaria de peregrinos ha sido llenada o no, y en caso en que no, el numero complementario de pasajeros que el buque puede embarcar en las escalas subsiguientes.
SECCION III
Medidas que deben tomarse durante la travesía.
ARTICULO CVIII
El puente debe, durante la travesía, permanecer libre de objetos estorbosos; debe estar reservado durante el día y la noche para las personas embarcadas, y puesto gratuitamente a su disposición.
ARTICULO C IX
Todos los días deben limpiarse cuidadosamente los entrepuentes y ser frotados con arena seca, con la cual deben mezclarse desinfectarse, mientras los peregrinos se encuentran en el puente.
ARTICULO CX
Las letrinas destinadas a los pasajeros deben permanecer aseadas y limpiarse y desinfectarse tres veces por día.
ARTICULO C XI
Los excrementos y defecaciones de las personas que presenten síntomas de peste o cólera deben ser recogidas en un vaso que contenga una solución desinfectante. Estos vasos se derraman en las letrinas, las que deben ser rigurosamente desinfectadas después.
ARTICULO CX II
La ropa de cama, los tapices, los vestido que han estado en contacto con los enfermos nombrados en el artículo precedente, deben ser inmediatamente desinfectados. La observación de esta regla se recomienda especialmente para la desinfección de los vestidos de las personas que han aproximado a los enfermos, y que han podido ser enunciadas.
Aquellos de los objetos nombrados que no tengan valor deben ser arrojados al mar si el buque no estuviere en un puerto ni en un canal, o destruidos por el fuego. Los demás deben ser llevados a la estufa en sacos impermeables y lavados con una solución desinfectante.
ARTICULO CXI II
Los lugares ocupados por los enfermos nombrados en el ARTICULO 98 deben ser rigurosamente desinfectados.
ARTICULO CX IV
Los buques de peregrinos están rigurosamente sometidos en las operaciones de desinfección a los reglamentos vigentes sobre la materia en el país cuyo pabellón llevan.
ARTICULO C XV
La cantidad de agua potable puesta cada día a disposición de cada peregrino, cualquiera que sea su edad, debe ser por lo menos de cinco litros.
ARTICULO CX VI
Si hay duda sobre la calidad del agua potable o sobre la posibilidad de su contaminación, sea en su origen, sea en el curso del Trayecto, el agua debe ser hervida o esterilizada; de otro modo, el capitán está obligado a arrojar al mar en el primer puerto de parada donde le sea posible procurarse otra mejor.
ARTICULO CXVII
El Médico visita los peregrinos, cuida los enfermos y vela por que se observen a bordo todas las reglas de la higiene.
Debe especialmente: 1°. Asegurarse de que los víveres distribuidos a los peregrinos son de buena calidad; que la cantidad está de acuerdo con los compromisos adquiridos y que son convenientemente preparados. 2°.Asegurarse de que se observan las prescripciones del Artículo 115, sobre distribución del agua. 3o. Si hay duda de la calidad del agua, recordar al capitán por escrito las prescripciones del artículo 116. 4o. Asegurarse de que el buque esta siempre limpio, y especialmente que las letrinas se Asean conforme a lo ordenado por el ARTICULO 110. 5o. Asegurarse de que los alojamientos de los peregrinos se mantiene salubres, y que en caso de enfermedad contagiosa se hace la desinfección conforme a los artículos 113 y 114.
Llevar un registro de todos los incidentes sanitarios sobrevenidos en el curso del viaje, y presentarlo a la autoridad competente del puerto de llegada.
ARTICULO CXVI II
Las personas encargadas de cuidar a los enfermos atacados de peste o cólera son las únicas que pueden penetrar cerca de ellos, y no deben estar en contacto con las demás personas embarcadas.
ARTICULO CX IX
En caso de defunción sobrevenida durante la travesía, el capitán debe registrarla y mencionar la defunción enfrente del nombre del difunto, en la lista visada por la autoridad del puerto de salida, y además, inscribir en el libro de a bordo el nombre de la persona difunta, su edad, proveniencia, la ubicado del Médico, y la fecha de la defunción. En caso de muerte por enfermedad contagiosa, envuelto previamente en un sudario impregnado de una solución desinfectante, debe ser arrojado al mar.
ARTICULO CXX
El capitán velara por que todas las medidas profilácticas llevadas a cabo durante la travesía sean inscritas en el libro de a bordo. Este libro le será mostrado por el a la autoridad competente del puerto de llegada. En cada puerto de parada el capitán debe hacer visar por la autoridad competente la lista hecha en cumplimiento del artículo 107. En el caso de que un peregrino haya desembarcado en el curso del viaje, el capitán debe mencionar el desembarco, sobre la lista, enfrente del nombre del peregrino.
En caso de embarco, las personas embarcadas deben ser mencionadas sobre la lista, conforme al artículo 107 precitado, y previamente a la nueva visa que ponga la autoridad competente.
ARTICULO CX XI
La patente entregada en el puerto de partida no debe ser cambiada durante el curso del viaje.
Sera visada por la autoridad de todos los puertos de parada. Esta debe inscribir allí:
1°. El número de los pasajeros embarcados o desembarcados en ese puerto.
2°. Los incidentes sobrevenidos en el mar y referentes a la salud y a la vida de las personas embarcadas.
3o. El estado sanitario del puerto de parada.
SECCION IV
Medidas que deben tomarse a la llegada de los peregrinos al Mar Rojo.
A) Régimen sanitario aplicable a los buques de peregrinos musulmanes que vengan de un puerto contaminado y vayan del Sur hacia Hedjaz.
ARTICULO CXXII
Los buques de peregrinos que vengan del Sur y vayan a Hedjaz deben previamente hacer escala en la Estación Sanitaria de Chamaran, y deberán someterse al régimen fijado por los artículos 123 a 125.
ARTICULO CXXI II
Los buques reconocidos como indemnes después de la visita médica, reciben la libre platica cuando hayan terminado las operaciones siguientes:
Los peregrinos son desembarcados; se dan un baño de ducha o de mar; la ropa sucia, la parte de los efectos de uso y del equipaje que sea sospechosa, según el concepto de la autoridad sanitaria, deben ser desinfectados; la duración de estas operaciones, inclusive el embarque y desembarque, no debe durar más de cuarenta y ocho horas.
Si ningún caso cierto o sospechoso de peste o de cólera se ha observado durante estas operaciones, los peregrinos serán reembarcados inmediatamente, y el buque se dirigirá a Hedjaz.
Para la peste, las prescripciones de los artículos 24 y 25 son aplicables en lo concerniente a las ratas que puedan encontrarse a bordo de los buques.
ARTICULO CXXIV
Los buques sospechosos a bordo de los cuales ha habido casos de peste o de cólera al momento de la partía, pero en que ninguno nuevo se ha presentado desde hace ya siete días, serán tratados de la manera siguiente: Los peregrinos desembarcaran: toman un baño de ducha o de mar; la ropa sucia; la parte de los objetos de uso y del equipaje que pueda ser sospechosa, según el concepto de la autoridad sanitaria, será desinfectada. En tiempo de cólera el agua de la cala será cambiada. Las partes del buque habitadas por los enfermos deben ser desinfectadas. La duración de estas operaciones, comprendidos el embarque y desembarque, no debe pasar de cuarenta y ocho horas. Si ningún caso cierto sospechoso de peste o de cólera se ha observado durante estas operaciones, los peregrinos serán reembarcados inmediatamente, y el buque se dirigirá a Djeddah, donde tendrá lugar una segunda visita médica, a bordo.
Si su resultado fuere favorable, y teniendo a la vista la declaración escrita del Médico de a bordo, en la que certifique bajo juramento que durante la travesía no se ha presentado ningún caso de peste o de cólera, los peregrinos desembarcaran inmediatamente.
Si, al contrario, uno o varios casos de peste o de cólera se han presentado durante el viaje o en el momento de la llegada, el buque será nuevamente enviado a Camaran, donde será sometido nuevamente al régimen de navíos infectados. Para la peste, la prescripción del ordinal 6o. del artículo 22 será aplicado en lo que concierne a las ratas que puedan existir a bordo de los buques.
ARTICULO CXXV
Los buques infectados, es decir, los que hayan tenido a bordo casos de peste o de cólera, o bien que hayan presentado casos después de siete días, seguiran el régimen siguiente:
Las personas atacadas de peste o de cólera serán desembarcadas y asiladas en el hospital. Los demás pasajeros serán desembarcados y aislados en grupos lo menos numerosos que sean posible, de manera que la reunión no sea solidaria, de un grupo particular, si la peste o el cólera viniere a desarrollarse. La ropa sucia, los objetos de vestidos de la tripulación y de los pasajeros serán desinfectados, lo mismo que el buque. La desinfección se practicara de una manera completa.
Sin embargo, la autoridad sanitaria local puede decidir que el descargue del equipaje pesado y de la carga no es necesario, y que solo una parte del buque debe sufrir desinfección.
Los pasajeros deben permanecer cinco días en el establecimiento de Camaran.
Cuando los casos de peste o de cólera datan de muchos días, la duración del aislamiento puede disminuir. Esta duración puede variar según la época de la aparición del último caso y según la decisión de la autoridad sanitaria.
El buque se dirigirá en seguida a Djeddah, donde se hará una visita médica individual y rigurosa. Si el resultado en favorable, el buque recibe la libre platica. Si, al contrario, los casos ciertos de peste o de cólera vuelven a ocurrir a bordo durante el viaje o en el momento de la llegada, será devuelto el buque a Camaran, donde será de nuevo sometido al régimen de los navíos infectados. Para la peste, el régimen previsto por el artículo 22 se aplicara en lo que concierne a las ratas que puedan existir en los buques.
ARTICULO CXX VI
- a) Toda estación sanitaria destinara a recibir peregrinos debe estar provista de un personal instruido, experimentado y suficientemente numeroso, lo mismo que de todas las construcciones e instalaciones materiales necesarias para asegurar la aplicación, en su integridad, de las medidas a que los peregrinos están sujetos.
- B) Régimen sanitario aplicable a los buques de peregrinos musulmanes que vengan del Norte y vayan hacia Hedjaz.
ARTICULO CXXV II
Si no consta que se haya presentado caso alguno de peste o de cólera en el puerto de salida o en sus alrededores y ningún caso se ha presentado durante la travesía, el buque será admitido a la libre platica inmediatamente.
ARTICULO CXXVI II
Si ha sido observada la presencia de peste o cólera en el puerto de salida Si ha sido observada la presencia de peste o de cólera ha tenido lugar durante la travesía, el buque será sometido en Tor a los reglamentos instituidos para los buques que vienen del Sur y se detienen en Camaran.
Los buques serán recibidos luego a la libre platica.
SECCION V
Medidas que deben tomarse a la vuelta de los peregrinos.
- A) Buques de peregrinos que vuelvan hacia el Norte.
ARTICULO CXXIX
Todo buque con dirección a Suez o a un puerto del Mediterráneo, y que lleve a bordo peregrinos u otra masa de gente por el estilo, y que provenga de un puerto de Hedjaz o de cualquiera otro puerto de la costa arábiga del Mar Rojo, está obligado a hacer escala en Tor, para sufrir allí la observación y las medidas sanitarias indicadas en los artículos 133 a 135.
ARTICULO CXXX
Los buques que vuelvan a traer los peregrinos musulmanes hacia el Mediterráneo no atravesaran el
Canal sino en cuarentena.
ARTICULO CXXXI
Los agentes de las compañías de navegación y los capitanes serán prevenidos que después de haber terminado la observación en la estación sanitaria de Tor, solamente los peregrinos egipcios están autorizados para dejar definitivamente el buque para volver en seguida a sus hogares. No serán reconocidos como egipcios o residentes en Egipto sino los peregrinos que tengan una carta de residencia emanada de una autoridad egipcia y conforme al modelo establecido. Los ejemplares de estas cartas serán depositados ante las autoridades sanitarias y consulares de Dejeddah y de Yambo, donde los agentes y capitanes de los buques pueden examinarlas.
Los peregrinos no egipcios, tales como los turcos, rusos, persas, tunecinos, argelinos y marroquíes, etc., no pueden, después de haber salido de Tor, desembarcar en un puerto egipcio. En consecuencia, los agentes de buques y capitanes serán prevenidos de que el transbordo de peregrinos no egipcios, será Alejandría, es absolutamente prohibido. Los buques que tuvieren a bordo peregrinos de las nacionalidades mencionadas en el inciso anterior, seguiran la condición de estos peregrinos y no serán recibidos en ningún puerto egipcio del Mediterráneo.
ARTICULO CXXXII
Los peregrinos egipcios sufrirán, sea en Tor o en Suakim o en cualquiera otra estación designada por el Consejo Sanitario de Egipto, una observación de tres días y una visita médica, antes de ser admitidos a la libre platica.
ARTICULO CXXXIII
Si la presencia del cólera o de la peste ha sido constatada en Hedjaz o en el puerto de donde proviene el buque, o lo ha sido en Hedjaz en el curso de la peregrinación, el buque será sometido en Tor a las reglas establecidas en Camaran para los buques infectados. Las personas atacadas de peste o de cólera serán desempacadas y aisladas en el hospital. Los demás pasajeros serán desembarcados y aislados en grupos lo menos numerosos que sea posible, de modo que el total no sea solidario con un grupo particular, si la peste o el cólera viniera a desarrollarse.
La ropa sucia y los objetos de uso, los vestidos de la tripulación y de los pasajeros, los equipajes y las mercancías sospechosas de estar contaminadas, serán desembarcados y desinfectados. La desinfección se practicara de una manera completa, tanto la de las mercancías y equipaje como la del buque. Sin embargo la autoridad sanitaria local puede decidir que no es necesario el desembarque del equipaje pesado y de las mercancías, y que solo una parte del buque debe sufrir desinfección. El régimen previsto por los artículos 22 y 25 se aplicaran en lo que concierne a las ratas que puedan encontrarse a bordo. Todos los peregrinos
serán sometidos, a partir del día en que las operaciones de desinfección han sido terminadas, a una observación de siete días completos, sea que trate de peste o de cólera. Si se presenta en una Sección un caso de peste o de cólera, el periodo de siete días no comenzara a contarse para esta Sección sino a partir del día en que el último caso ha sido consignado.
ARTICULO CXXXIV
En el caso previsto en el ARTICULO anterior los peregrinos egipcios serán sometidos, además, a una observación suplementaria de tres días.
ARTICULO CXXXV
Si la presencia de la peste o del cólera no ha sido observada ni en Hedjaz ni en el puerto de donde proviene el buque, ni lo ha sido en Hedjaz en el curso de la peregrinación, el buque será sometido en Tor a las reglas observadas en Camaran para los buques indemnes.
Los peregrinos serán desembarcados; tomaran una ducha o un baño de mar; la ropa sucia y la parte de los objetos de uso de los peregrinos o de su equipaje que pueda ser sospechosa, según el concepto de la autoridad sanitaria, serán desinfectados. La duración de estas operaciones, inclusive las de embarque y desembarque, no debe pasar de setenta y dos horas.
Sin embargo, un buque de peregrinos pertenecientes a una de las naciones que se hayan adherido a las estipulaciones de la presente Convención o de las Convenciones anteriores, si no ha habido enfermos atacados de peste o de cólera durante la marcha de Djeddah a Yambo y a Tor, y si la visita medica hecha en Tor, la que debe ser individual después del desembarque, permite dejar constancia de que no había enfermos a bordo, puede ser autorizado por el Sanitario de Egipto para atravesar en cuarentena el Canal de Suez, aun durante la noche, cuando se reúnan las condiciones siguientes:
1°. El servicio Médico debe estar asegurado a bordo por uno o varios Médicos comisionados por el Gobierno a que pertenece el buque. 2°. Que el buque este provisto de estufas de desinfección, y que conste que la ropa sucia ha sido desinfectada durante el viaje. 3o. El número de peregrinos no debe pasar del que está autorizado por el Reglamento para peregrinaciones. 4o. Que el capitán se comprometa a volverse directamente a uno de los puertos del país a que pertenece el buque.
La visita médica después del desembarque en Tor debe hacerse en el menor plazo posible.
El impuesto sanitario pagado a la Administración de Cuarentena será el mismo que habría pagado los peregrinos si hubieran permanecido tres días en cuarentena.
ARTICULO CXXXVI
El buque que durante la travesía de Tor a Suez haya tenido un caso sospechoso, debe ser rechazado en Tor.
ARTICULO CXXXVII
Es absolutamente prohibido de los peregrinos en cualquiera de los puertos egipcios.
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