De Código Penal

Rango Ley
Publicación 1923-01-13
Estado Vigente
Departamento CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Fuente SUIN-Juriscol
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decreta:

LIBRO PRIMERO

De la ley penal en general.

TITULO PRIMERO

De la vigencia y aplicación de la ley penal.

Artículo 1°. En ningún tiempo se podrá juzgar ni castigar a nadie si no de conformidad con una ley promulgada y vigente a tiempo de ejecutarse el hecho que motiva el juicio, que defina tal hecho como punible y que le seña pena.

Las infracciones de la ley penal se dividen en delitos y contravenciones.

Artículo 2°. A nadie se puede someter a juzgamiento por jurisdicciones extraordinarias o creadas ad hoc con posterioridad a la ejecución de un hecho punible, ni la jurisdicción militar puede tampoco conocer en algún tiempo de delitos que no estén sujetos a ella según el Código de la materia, ora por la naturaleza de los hechos, ora por la condición de los delincuentes.
Artículo 3°. Los juicios que se sigan en conrtravención a lo dispuesto en losArtículos precedentes son nulos, y los que hayan actuado en ellos como Jueces o Fiscales serán responsables.....

Criminal y civilmente, por los daños contra las personas y perjuicios en las propiedades que resulten de juicio ilegal.

Artículo 4°. La Ley penal que prive de carácter de criminoso a un hecho definido como tál, la que suprima o aminore una pena, y la que en cualquier forma modifique favorablemente para el reo las disposiciones penales, se aplicará, desde que éntre en vigencia, a quienes se hallen procesados, y aun a los que sufran ya una condena. A estos últimos se les reducirá la pena que sufran a la señalada por la ley nueva, o serán puestos en libertad incondicionalmente, cuando el hecho que hubiere ejecutado deje de ser punible. Incumbe hacer esta reducción al Juez o Tribunal que falló el proceso en última instancia.
Artículo 5°. La Ley penal Colombiana se aplica a todo habitante del territorio que la infrinja, sin distinción de nacionalidad, salvo las inmunidades que reconoce el Derecho Internacional.
Artículo 6°. Son punibles en Colombia, conforme a la ley penal Colombiana, tanto los nacionales como los extranjeros que fuera del territorio de la República cometan un delito contra la seguridad interior o exterior de ésta, y los que falsifiquen monedas metálicas, papel moneda o documentos de crédito público Colombianos, o monedas extranjeras que tengan curso legal en Colombia, siempre que en este último caso de compruebe que se destinan a ser introducidas en territorio Colombiano.

Esta misma disposición es aplicable a la falsificación de billetes en Banco emitidos con autorización o con privilegio que conceda la República.

Artículo 7°. Serán también punibles en Colombia, los nacionales que habiendo cometido un delito en país extranjero se refugien luego en territorio Colombiano.
Artículo 8°. No se podrá juzgar en Colombia conforme a las disposiciones de losArtículos que preceden, al nacional o extranjero por delito cometido fuera del país, cuando ya haya sido juzgado en el territorio en que delinquieron, y hayan cumplido una condenación a pena igual o mayor a la que impone la ley Colombiana.
Artículo 9°. Son punibles en Colombia los Agentes Diplomáticos de la República que delincan en territorio extranjero, como también los Capitanes o Comandantes de buques Colombianos, y los miembros de sus tripulaciones que delincan en alta mar o en aguas territoriales de otra nación, cuando no deban ser juzgados en ella conforme a las prácticas admitidas en el derecho Internacional.

Los funcionarios públicos de Colombia en el extranjero que no formen parte del cuerpo Diplomático de la República, quedan sujetos a la jurisdicción Colombiana en todo caso respecto de los hechos punibles que cometan en el ejercicio de sus funciones.

En los casos de piratería se seguirán las reglas del derecho Internacional respecto de jurisdicción.

Artículo 10. La extradición por delitos que no tengan carácter político se concederá conforme a los tratados públicos vigentes.

Cuando no exista tratado con la nación que pide la extradición de un delincuente, es potestativo del Gobierno concederla, previo dictamen favorable de la Corte Suprema de Justicia, la que apreciará, las pruebas que acompañen a la demanda.

En ningún caso se concederá la extradición de un Colombiano ni la de delincuentes políticos.

La detención preventiva a que se somete a un individuo por una solicitud de extradición, no puede exceder de treinta días; transcurridos los cuales sin que se haya presentado la prueba necesaria para justificar la solicitud, se pondrá en libertad al detenido.

TITULO SEGUNDO

De las penas.

Artículo 11. Las penas legales son:

1°. Reclusión

2°. Prisión

3°. Arresto

4°. Confinamiento

5°. Multa

1°. Interdicción del ejercicio de derechos o de funciones públicas, o del de ciertas profesiones actos u oficios.

2°. Sujeción a la vigilancia de las autoridades.

3°. Decomiso de ciertos objetos.

Se denomina penas privativas de la libertad la reclusión, la prisión y el arresto.

Artículo 12. La reclusión que se imponga por un solo delito podrá durar desde un día hasta treinta años; se sufrirá en los establecimientos destinados a tal fin, con la obligación de trabajar, u en las siguientes condiciones:

Si la pena impuesta no es mayor de cuatro mases, se sufrirá toda ella en aislamiento celular, y puede cumplirse en cárcel distinta de las destinadas para la reclusión.

Si la pena impuesta excede de cuatro meses, se ejecutará con aislamiento celular continuo, por un período igual a la sexta parte de su duración, que no sea inferior a cuatro ,meses ni exceda de tres años. El tiempo restante se suplirá con silencio durante el día y en aislamiento celular de noche.

Artículo 13. El delincuente condenado a reclusión por un tiempo no menor de dos años, que ha sufrido la mitad de su condena y que haya observado durante ese tiempo buena conducta, puede obtener que se le permita cumplir el resto de la pena trabajando en obras públicas o privadas bajo la vigilancia de la autoridad encargada de la Dirección de Cárceles; pero se revocará esa gracia si el favorecido por ella no perseverare en la buena conducta.
Artículo 14. No sufrirán aislamiento en la reclusión:

1°. Los que a tiempo de ser condenados no hayan cumplido todavía diez y seis años.

2°. Los que a tiempo de ser condenados hayan cumplido sesenta años, a menos que ellos mismos soliciten que les aísle.

3°. Los condenados a quienes después de un exámen médico se les declare en incapacidad de sufrirlo.

Artículo 15. La pena de prisión que se imponga por un solo delito puede durar desde tres días hasta diez y ocho años, y se sufrirá en establecimientos especiales o en departamentos separados de los que existan para el castigo de los reclusos, con obligación de trabajar según las aptitudes del condenado.
Artículo 16. Los delincuentes condenados a reclusión o prisión que hayan cumplido las tres cuartas partes de la pena de reclusión o la mitad de la de prisión, si en este tiempo hubieren observado buena conducta que revele su arrepentimiento corrección, pueden obtener que se les ponga en libertad condicionalmente por el tiempo que les falte para cumplir su condena.

No puede concederse la libertad condicional:

Artículo 17. Se revocará la libertad condicional concedida en caso de que el agraciado incurra por una nueva violación de la ley en pena privativa de la libertad y en tal caso sufrirá el reincidente la primera que se le impuso hasta su expiración, sin que se le compute el tiempo que duró libre, y sin que pueda luego obtener nuevamente este beneficio.

Cuando se termine el período de libertad condicional sin revocación se tiene por cumplida la condena para todos los efectos penales.

Artículo 18. El confinamiento consiste en la obligación que se impone al condenado a tal pena, de residir por el tiempo que determina la sentencia, en un Municipio distante de 30 a 60 kilómetros del lugar donde se cometió el delito, y del que residan el delincuente y las personas lesionadas por él.

En caso de que el delincuente infrinja la obligación que se le impuso al condenarlo, cumplirá en prisión el resto del tiempo de la condena.

Artículo 19. La pena de arresto puede durar de un día a diez y ocho meses, y se cumple en los establecimientos destinados para este efecto, con separación absoluta de quienes sufran las penas de reclusión o prisión. El penado será obligado a trabajar en las labores del establecimiento, y durante la noche estará aislado.

A las mujeres de buena conducta, y a los menores de edad no reincidentes, puede concedérseles que sufran el arresto en su propia casa: pero si el que obtiene esta gracia infringe el arresto se hará que sufra el tiempo restante de la condena en la forma ordinaria.

Artículo 20. La pena de multa consiste en la obligación de pagar al Tesoro Público una suma no menor de un peso ni mayor de mil.

Cuando no se pague la multa en un plazo de dos meses después de notificada la condenación definitiva, como también el caso de insolvencia del condenado a ella, la multa se convertirá en arresto, a razón de un día por cada dos pesos o fracción de ellos, pero en ningún caso el arresto así sustituído puede exceder de un año.

Puede también pagar la multa el condenado a ella con trabajo en obras públicas, que se le computará a razón de un día de trabajo por cado peso o fracción de peso de multa.

El condenado a multa puede hacer durante el cumplimiento del arresto en que se convirtió la multa, que cese satisficiendo la parte proporcional de multa que no haya pagado con arresto.

Artículo 21. La interdicción priva del derecho a elegir y de ser elegido como del ejercicio de cualquier otro derecho político, de ejercer cualquier función pública de la Nación, del Departamento, y del Municipio, o de cualquier entidad que forme parte de ellos; priva de los grados y dignidades que confiere el Estado o las entidades públicas, de las pensiones concedidas por estos últimos, del derecho de servir en el Ejercito, de la patria potestad, y de la aptitud para ejercer la tutela o la curatela.

La intervención temporal se refiere a los mismos derechos de que trata la parte anterior, por un tiempo no menor de tres meses ni mayor de cinco años.

En ciertos casos que determina la ley, se puede privar a un individuo del derecho de ejercer determinada profesión u oficio por tres días a dos años.

Artículo 22. Son nulas las elecciones o nombramientos que se hagan en personas condenadas o las penas de que trata elArtículo anterior.

Las elecciones y nombramientos anteriores a la interdicción quedan anulados por ésta. La declaración de nulidad del nombramiento o de la elección en los casos no previstos por las leyes, corresponden a quienes lo hayan hecho.

Artículo 23. La pena de sujeción a la vigilancia de las autoridades consiste en la obligación que se impone a un individuo de declarar ante el Jefe de la Policía de lugar que establezca su domicilio, que residirá allí y cumplirá las obligaciones que le imponga la misma autoridad conforme a la ley y a los reglamentos, para que se le pueda vigilar debidamente.
Artículo 24. Las armas, los instrumentos o utensilios con que se haya ejecutado un delito, y los efectos en que ésta consista, o que formen el cuerpo del él, se aplicarán al Estado, a no ser que la sentencia disponga que se destruya, o que se devuelvan a un tercero a quien se hubieren robado o sustraído, o que sin culpa suya se haya usado de ellos para cometer el delito.
Artículo 25. Cuando la pena impuesta por sentencia no exceda de cuatro meses de prisión, arresto o confinamiento, o de cincuenta pesos de multa, puede el Juez suspender la ejecución del fallo, si el condenado no ha incurrido nunca antes en penas y se demuestra que observó siempre conducta intachable, y se limitará aquel a hacerle una amonestación en audiencia pública, en que se le notificarán a la vez la sentencia y la providencia de suspensión.

El favorecido por la suspensión de la pena se obligará personalmente o con fianza, a juicio del Juez a pagar una multa que éste determinada en caso de que en un plazo de dos años, contados desde la notificación de la sentencia, incurra en nueva violación de la ley penal, caso en que quedará insubsistente la suspensión de la pena que se ejecutará íntegramente.

Si el agraciado no se presenta a oír la amonestación, o se niega a obligarse como se previene en elArtículo anterior, se ejecutará la sentencia.

Artículo 26. No se puede aumentar ni disminuir, las penas sino de conformidad con una disposición expresa de la ley.

Cuando la ley prescriba u ordena que se aumente la pena o se disminuya en una fracción determinada, el aumento o la disminución se harán sobre la pena que, si se prescindiera de las circunstancias que motivan el aumento o disminución ordenado por la ley, debería aplicar el Juez al reo.

En caso de concurrencia de circunstancias que hagan disminuir la pena, se empezará por el aumento y luego se harán las disminuciones.

Salvo disposición expresa de la ley, en los aumentos y disminuciones de penas no se podrán traspasar los límites señalados para ello en este Código.

Cuando se trate de disminución de arresto o multa, cuyo máximum no exceda de cinco días o cinco pesos, se sustituirán éstos con la amonestación judicial.

Artículo 27. Para la ejecución de las penas se computan los años de trescientos sesenta días, los meses de treinta y los días de veinticuatro horas
Artículo 28. Por la ley, especial, o por decreto del Gobierno, se determinará en qué establecimiento se sufren las diferentes penas, pero en ningún caso pueden estar reunidos en un mismo departamento los condenados a reclusión, con los sujetos a prisión o arresto, ni mayores y menores de edad, ni personas de diferente sexo.
Artículo 29. La organización y administración general de cárceles estará a cargo de un Consejo nombrado por el Gobierno, corporación que dictará, con aprobación de ésta, los reglamentos para la división de presos en clases, trabajo de éstos, destino de los productos del trabajo obligatorio, enseñanza, práctica del culto y disciplina general.

Además se dictarán reglamentos especiales para cada establecimiento, aprobados también por el Gobierno.

TITULO TERCERO

De la ejecución de las penas y de sus consecuencias.

Artículo 30. La pena fija de reclusión por treinta años lleva consigo la misma interdicción permanente de las funciones públicas; la pena de reclusión por más de dos años tiene como accesoria la interdicción de aquellas mismas funciones por un periodo igual al de la reclusión.

La pena de reclusión fija por treinta años lleva consigo la sujeción a la vigilancia de las autoridades por un período de ocho años, a contar desde el día siguiente en el que se cumpla la pena principal.

Artículo 31. El delincuente condenado a reclusión por cuatro o más años queda, mientras sufra la pena, o por virtud de la sentencia condenatoria, privado de la administración de la sociedad conyugal, de la patria potestad, y en general, de toda representación judicial y extrajudicial de personas incapaces.
Artículo 32. Se decomisará los instrumentos que hayan servido para la comisión del delito o que estaban destinados para cometerlo, cuando pertenezcan a los delincuentes, o sena de aquellos cuya fabricación, uso o posesión o venta están prohibidos.
Artículo 33. La condenación penal deja siempre a salvo los derechos que la ley civil reconoce al lesionado por el delito.

Fuera de estos derechos, en los procesos por delitos que ofendan el honor de un individuo o de una familia, se condenará al delincuente a pagar al agraviado una suma fija, que se regulará prudencialmente a solicitud de éste.

Artículo 34. Se condenará en todo caso al delincuente al pago de los gastos del proceso, y cuando fuera varios los responsables de un mismo delito, quedan obligados solidariamente al pago de aquellos como al de las indemnizaciones y restituciones.

El Gobierno formará un arancel para el pago de los gastos de los procesos criminales, cuyo producto se destina al mejoramiento de las cárceles.

Artículo 35. El tiempo de la prisión preventiva se computará en todo caso para deducirlo en la ejecución de las penas privativas de la libertad.

Si la pena impuesta es de reclusión, prisión o arresto, se deducirá un día de éstos por casa uno de los sufridos en detención.

Si la pena es de confinamiento, cada día de detención se computará por tres de aquél.

Si la pena es de multa, se computará a razón de dos pesos de multa por cada día de detención.

Artículo 36. La pena de interdicción de funciones públicas y la de suspensión del derecho de ejercer determinada profesión u oficio empezará a correr desde el día en que la sentencia quede ejecutoriada, si se imponen como penas principales; pero cuando son accesorias, se aplican mientras dure la pena principal, de hecho, y luego empezará a correr el término que se señala para ellas en la sentencia, salvo que la ley disponga algo especial para determinado caso.
Artículo 37. La pena accesoria de sujeción a la vigilancia especial de las autoridades corre desde el día en que quede cumplida la condena principal.

Puede el Juez suspender la vigilancia cuando se compruebe de modo fehaciente la buena conducta del que deba quedar sometido a ella.

Artículo 38. En los casos en que lo crea el Juez conveniente, para hacer más ejemplar la pena, hará publicar la parte resolutiva de la sentencia en lugares públicos de la Circunscripción en donde se cometió el delito.

TITULO CUARTO

De la responsabilidad penal y de las causas de justificación, de excusas y de atenuación.

Artículo 39. El hecho de no conocer la ley penal no es excusa de responsabilidad a quien la infringe.
Artículo 40. Para imponer una pena por hecho u omisión criminosos que la ley define y castiga como tales, es menester que en el agente haya habido voluntad determinada de ejecutar ese hecho, a menos que la ley disponga expresamente otra cosa, o que haga imputable el hecho u omisión a su autor como responsable del acto u omisión de los cuales resultó la infracción.

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