De Código Penal

Rango Ley
Publicación 1923-01-13
Estado Vigente
Departamento CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Fuente SUIN-Juriscol
artículos 423
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decreta:

LIBRO PRIMERO

De la ley penal en general.

TITULO PRIMERO

De la vigencia y aplicación de la ley penal.

Artículo 1°. En ningún tiempo se podrá juzgar ni castigar a nadie si no de conformidad con una ley promulgada y vigente a tiempo de ejecutarse el hecho que motiva el juicio, que defina tal hecho como punible y que le seña pena.

Las infracciones de la ley penal se dividen en delitos y contravenciones.

Artículo 2°. A nadie se puede someter a juzgamiento por jurisdicciones extraordinarias o creadas ad hoc con posterioridad a la ejecución de un hecho punible, ni la jurisdicción militar puede tampoco conocer en algún tiempo de delitos que no estén sujetos a ella según el Código de la materia, ora por la naturaleza de los hechos, ora por la condición de los delincuentes.

Artículo 3°. Los juicios que se sigan en conrtravención a lo dispuesto en losArtículos precedentes son nulos, y los que hayan actuado en ellos como Jueces o Fiscales serán responsables.....

Criminal y civilmente, por los daños contra las personas y perjuicios en las propiedades que resulten de juicio ilegal.

Artículo 4°. La Ley penal que prive de carácter de criminoso a un hecho definido como tál, la que suprima o aminore una pena, y la que en cualquier forma modifique favorablemente para el reo las disposiciones penales, se aplicará, desde que éntre en vigencia, a quienes se hallen procesados, y aun a los que sufran ya una condena. A estos últimos se les reducirá la pena que sufran a la señalada por la ley nueva, o serán puestos en libertad incondicionalmente, cuando el hecho que hubiere ejecutado deje de ser punible. Incumbe hacer esta reducción al Juez o Tribunal que falló el proceso en última instancia.

Artículo 5°. La Ley penal Colombiana se aplica a todo habitante del territorio que la infrinja, sin distinción de nacionalidad, salvo las inmunidades que reconoce el Derecho Internacional.

Esta misma disposición es aplicable a la falsificación de billetes en Banco emitidos con autorización o con privilegio que conceda la República.

Artículo 7°. Serán también punibles en Colombia, los nacionales que habiendo cometido un delito en país extranjero se refugien luego en territorio Colombiano.

Artículo 8°. No se podrá juzgar en Colombia conforme a las disposiciones de losArtículos que preceden, al nacional o extranjero por delito cometido fuera del país, cuando ya haya sido juzgado en el territorio en que delinquieron, y hayan cumplido una condenación a pena igual o mayor a la que impone la ley Colombiana.

Artículo 9°. Son punibles en Colombia los Agentes Diplomáticos de la República que delincan en territorio extranjero, como también los Capitanes o Comandantes de buques Colombianos, y los miembros de sus tripulaciones que delincan en alta mar o en aguas territoriales de otra nación, cuando no deban ser juzgados en ella conforme a las prácticas admitidas en el derecho Internacional.

Los funcionarios públicos de Colombia en el extranjero que no formen parte del cuerpo Diplomático de la República, quedan sujetos a la jurisdicción Colombiana en todo caso respecto de los hechos punibles que cometan en el ejercicio de sus funciones.

En los casos de piratería se seguirán las reglas del derecho Internacional respecto de jurisdicción.

Artículo 10. La extradición por delitos que no tengan carácter político se concederá conforme a los tratados públicos vigentes.

Cuando no exista tratado con la nación que pide la extradición de un delincuente, es potestativo del Gobierno concederla, previo dictamen favorable de la Corte Suprema de Justicia, la que apreciará, las pruebas que acompañen a la demanda.

En ningún caso se concederá la extradición de un Colombiano ni la de delincuentes políticos.

La detención preventiva a que se somete a un individuo por una solicitud de extradición, no puede exceder de treinta días; transcurridos los cuales sin que se haya presentado la prueba necesaria para justificar la solicitud, se pondrá en libertad al detenido.

TITULO SEGUNDO

De las penas.

Artículo 11. Las penas legales son:

  • a) Penas principales:

1°. Reclusión

2°. Prisión

3°. Arresto

4°. Confinamiento

5°. Multa

  • b) Penas accesorias

1°. Interdicción del ejercicio de derechos o de funciones públicas, o del de ciertas profesiones actos u oficios.

2°. Sujeción a la vigilancia de las autoridades.

3°. Decomiso de ciertos objetos.

Se denomina penas privativas de la libertad la reclusión, la prisión y el arresto.

Artículo 12. La reclusión que se imponga por un solo delito podrá durar desde un día hasta treinta años; se sufrirá en los establecimientos destinados a tal fin, con la obligación de trabajar, u en las siguientes condiciones:

Si la pena impuesta no es mayor de cuatro mases, se sufrirá toda ella en aislamiento celular, y puede cumplirse en cárcel distinta de las destinadas para la reclusión.

Si la pena impuesta excede de cuatro meses, se ejecutará con aislamiento celular continuo, por un período igual a la sexta parte de su duración, que no sea inferior a cuatro ,meses ni exceda de tres años. El tiempo restante se suplirá con silencio durante el día y en aislamiento celular de noche.

Artículo 13. El delincuente condenado a reclusión por un tiempo no menor de dos años, que ha sufrido la mitad de su condena y que haya observado durante ese tiempo buena conducta, puede obtener que se le permita cumplir el resto de la pena trabajando en obras públicas o privadas bajo la vigilancia de la autoridad encargada de la Dirección de Cárceles; pero se revocará esa gracia si el favorecido por ella no perseverare en la buena conducta.

Artículo 14. No sufrirán aislamiento en la reclusión:

1°. Los que a tiempo de ser condenados no hayan cumplido todavía diez y seis años.

2°. Los que a tiempo de ser condenados hayan cumplido sesenta años, a menos que ellos mismos soliciten que les aísle.

3°. Los condenados a quienes después de un exámen médico se les declare en incapacidad de sufrirlo.

Artículo 15. La pena de prisión que se imponga por un solo delito puede durar desde tres días hasta diez y ocho años, y se sufrirá en establecimientos especiales o en departamentos separados de los que existan para el castigo de los reclusos, con obligación de trabajar según las aptitudes del condenado.

Artículo 16. Los delincuentes condenados a reclusión o prisión que hayan cumplido las tres cuartas partes de la pena de reclusión o la mitad de la de prisión, si en este tiempo hubieren observado buena conducta que revele su arrepentimiento corrección, pueden obtener que se les ponga en libertad condicionalmente por el tiempo que les falte para cumplir su condena.

No puede concederse la libertad condicional:

    1. A los que hayan sido condenados por haber formado parte de una asociación de malhechores,
    1. A los que hayan sido condenados por robo, extorsión o secuestro.
    1. A los condenados a la pena fija de treinta años de reclusión por un solo delito.
    1. A los reincidentes por cualquier delito a quienes se haya impuesto una pena privativa de la libertad de más de tres años.

Artículo 17. Se revocará la libertad condicional concedida en caso de que el agraciado incurra por una nueva violación de la ley en pena privativa de la libertad y en tal caso sufrirá el reincidente la primera que se le impuso hasta su expiración, sin que se le compute el tiempo que duró libre, y sin que pueda luego obtener nuevamente este beneficio.

Cuando se termine el período de libertad condicional sin revocación se tiene por cumplida la condena para todos los efectos penales.

Artículo 18. El confinamiento consiste en la obligación que se impone al condenado a tal pena, de residir por el tiempo que determina la sentencia, en un Municipio distante de 30 a 60 kilómetros del lugar donde se cometió el delito, y del que residan el delincuente y las personas lesionadas por él.

En caso de que el delincuente infrinja la obligación que se le impuso al condenarlo, cumplirá en prisión el resto del tiempo de la condena.

Artículo 19. La pena de arresto puede durar de un día a diez y ocho meses, y se cumple en los establecimientos destinados para este efecto, con separación absoluta de quienes sufran las penas de reclusión o prisión. El penado será obligado a trabajar en las labores del establecimiento, y durante la noche estará aislado.

A las mujeres de buena conducta, y a los menores de edad no reincidentes, puede concedérseles que sufran el arresto en su propia casa: pero si el que obtiene esta gracia infringe el arresto se hará que sufra el tiempo restante de la condena en la forma ordinaria.

Artículo 20. La pena de multa consiste en la obligación de pagar al Tesoro Público una suma no menor de un peso ni mayor de mil.

Cuando no se pague la multa en un plazo de dos meses después de notificada la condenación definitiva, como también el caso de insolvencia del condenado a ella, la multa se convertirá en arresto, a razón de un día por cada dos pesos o fracción de ellos, pero en ningún caso el arresto así sustituído puede exceder de un año.

Puede también pagar la multa el condenado a ella con trabajo en obras públicas, que se le computará a razón de un día de trabajo por cado peso o fracción de peso de multa.

El condenado a multa puede hacer durante el cumplimiento del arresto en que se convirtió la multa, que cese satisficiendo la parte proporcional de multa que no haya pagado con arresto.

Artículo 21. La interdicción priva del derecho a elegir y de ser elegido como del ejercicio de cualquier otro derecho político, de ejercer cualquier función pública de la Nación, del Departamento, y del Municipio, o de cualquier entidad que forme parte de ellos; priva de los grados y dignidades que confiere el Estado o las entidades públicas, de las pensiones concedidas por estos últimos, del derecho de servir en el Ejercito, de la patria potestad, y de la aptitud para ejercer la tutela o la curatela.

La intervención temporal se refiere a los mismos derechos de que trata la parte anterior, por un tiempo no menor de tres meses ni mayor de cinco años.

En ciertos casos que determina la ley, se puede privar a un individuo del derecho de ejercer determinada profesión u oficio por tres días a dos años.

Artículo 22. Son nulas las elecciones o nombramientos que se hagan en personas condenadas o las penas de que trata elArtículo anterior.

Las elecciones y nombramientos anteriores a la interdicción quedan anulados por ésta. La declaración de nulidad del nombramiento o de la elección en los casos no previstos por las leyes, corresponden a quienes lo hayan hecho.

Artículo 23. La pena de sujeción a la vigilancia de las autoridades consiste en la obligación que se impone a un individuo de declarar ante el Jefe de la Policía de lugar que establezca su domicilio, que residirá allí y cumplirá las obligaciones que le imponga la misma autoridad conforme a la ley y a los reglamentos, para que se le pueda vigilar debidamente.

Artículo 24. Las armas, los instrumentos o utensilios con que se haya ejecutado un delito, y los efectos en que ésta consista, o que formen el cuerpo del él, se aplicarán al Estado, a no ser que la sentencia disponga que se destruya, o que se devuelvan a un tercero a quien se hubieren robado o sustraído, o que sin culpa suya se haya usado de ellos para cometer el delito.

Artículo 25. Cuando la pena impuesta por sentencia no exceda de cuatro meses de prisión, arresto o confinamiento, o de cincuenta pesos de multa, puede el Juez suspender la ejecución del fallo, si el condenado no ha incurrido nunca antes en penas y se demuestra que observó siempre conducta intachable, y se limitará aquel a hacerle una amonestación en audiencia pública, en que se le notificarán a la vez la sentencia y la providencia de suspensión.

El favorecido por la suspensión de la pena se obligará personalmente o con fianza, a juicio del Juez a pagar una multa que éste determinada en caso de que en un plazo de dos años, contados desde la notificación de la sentencia, incurra en nueva violación de la ley penal, caso en que quedará insubsistente la suspensión de la pena que se ejecutará íntegramente.

Si el agraciado no se presenta a oír la amonestación, o se niega a obligarse como se previene en elArtículo anterior, se ejecutará la sentencia.

Artículo 26. No se puede aumentar ni disminuir, las penas sino de conformidad con una disposición expresa de la ley.

Cuando la ley prescriba u ordena que se aumente la pena o se disminuya en una fracción determinada, el aumento o la disminución se harán sobre la pena que, si se prescindiera de las circunstancias que motivan el aumento o disminución ordenado por la ley, debería aplicar el Juez al reo.

En caso de concurrencia de circunstancias que hagan disminuir la pena, se empezará por el aumento y luego se harán las disminuciones.

Salvo disposición expresa de la ley, en los aumentos y disminuciones de penas no se podrán traspasar los límites señalados para ello en este Código.

Cuando se trate de disminución de arresto o multa, cuyo máximum no exceda de cinco días o cinco pesos, se sustituirán éstos con la amonestación judicial.

Artículo 27. Para la ejecución de las penas se computan los años de trescientos sesenta días, los meses de treinta y los días de veinticuatro horas

Artículo 28. Por la ley, especial, o por decreto del Gobierno, se determinará en qué establecimiento se sufren las diferentes penas, pero en ningún caso pueden estar reunidos en un mismo departamento los condenados a reclusión, con los sujetos a prisión o arresto, ni mayores y menores de edad, ni personas de diferente sexo.

Artículo 29. La organización y administración general de cárceles estará a cargo de un Consejo nombrado por el Gobierno, corporación que dictará, con aprobación de ésta, los reglamentos para la división de presos en clases, trabajo de éstos, destino de los productos del trabajo obligatorio, enseñanza, práctica del culto y disciplina general.

Además se dictarán reglamentos especiales para cada establecimiento, aprobados también por el Gobierno.

TITULO TERCERO

De la ejecución de las penas y de sus consecuencias.

Artículo 30. La pena fija de reclusión por treinta años lleva consigo la misma interdicción permanente de las funciones públicas; la pena de reclusión por más de dos años tiene como accesoria la interdicción de aquellas mismas funciones por un periodo igual al de la reclusión.

La pena de reclusión fija por treinta años lleva consigo la sujeción a la vigilancia de las autoridades por un período de ocho años, a contar desde el día siguiente en el que se cumpla la pena principal.

Artículo 31. El delincuente condenado a reclusión por cuatro o más años queda, mientras sufra la pena, o por virtud de la sentencia condenatoria, privado de la administración de la sociedad conyugal, de la patria potestad, y en general, de toda representación judicial y extrajudicial de personas incapaces.

Artículo 32. Se decomisará los instrumentos que hayan servido para la comisión del delito o que estaban destinados para cometerlo, cuando pertenezcan a los delincuentes, o sena de aquellos cuya fabricación, uso o posesión o venta están prohibidos.

Artículo 33. La condenación penal deja siempre a salvo los derechos que la ley civil reconoce al lesionado por el delito.

Fuera de estos derechos, en los procesos por delitos que ofendan el honor de un individuo o de una familia, se condenará al delincuente a pagar al agraviado una suma fija, que se regulará prudencialmente a solicitud de éste.

Artículo 34. Se condenará en todo caso al delincuente al pago de los gastos del proceso, y cuando fuera varios los responsables de un mismo delito, quedan obligados solidariamente al pago de aquellos como al de las indemnizaciones y restituciones.

El Gobierno formará un arancel para el pago de los gastos de los procesos criminales, cuyo producto se destina al mejoramiento de las cárceles.

Artículo 35. El tiempo de la prisión preventiva se computará en todo caso para deducirlo en la ejecución de las penas privativas de la libertad.

Si la pena impuesta es de reclusión, prisión o arresto, se deducirá un día de éstos por casa uno de los sufridos en detención.

Si la pena es de confinamiento, cada día de detención se computará por tres de aquél.

Si la pena es de multa, se computará a razón de dos pesos de multa por cada día de detención.

Artículo 36. La pena de interdicción de funciones públicas y la de suspensión del derecho de ejercer determinada profesión u oficio empezará a correr desde el día en que la sentencia quede ejecutoriada, si se imponen como penas principales; pero cuando son accesorias, se aplican mientras dure la pena principal, de hecho, y luego empezará a correr el término que se señala para ellas en la sentencia, salvo que la ley disponga algo especial para determinado caso.

Artículo 37. La pena accesoria de sujeción a la vigilancia especial de las autoridades corre desde el día en que quede cumplida la condena principal.

Puede el Juez suspender la vigilancia cuando se compruebe de modo fehaciente la buena conducta del que deba quedar sometido a ella.

Artículo 38. En los casos en que lo crea el Juez conveniente, para hacer más ejemplar la pena, hará publicar la parte resolutiva de la sentencia en lugares públicos de la Circunscripción en donde se cometió el delito.

TITULO CUARTO

De la responsabilidad penal y de las causas de justificación, de excusas y de atenuación.

Artículo 39. El hecho de no conocer la ley penal no es excusa de responsabilidad a quien la infringe.

Artículo 40. Para imponer una pena por hecho u omisión criminosos que la ley define y castiga como tales, es menester que en el agente haya habido voluntad determinada de ejecutar ese hecho, a menos que la ley disponga expresamente otra cosa, o que haga imputable el hecho u omisión a su autor como responsable del acto u omisión de los cuales resultó la infracción.

Tratándose de hachos u omisiones que la ley califique como contravenciones, hay responsabilidad por el acto u omisión aunque no se demuestre que se tuvo voluntad deliberada de violar la ley.

Artículo 41. No estará sujeto a pena el que ejecute el acto violatorio de la ley penal a tiempo que sus facultades mentales estaban debilitadas o trastornadas por causa de enfermedad, de tal suerte que carezca de discernimiento o de conciencia y libertad en sus actos.

En este caso el Juez suspenderá el procedimiento criminal y hará que se someta al sindicato a observación científica en un manícomio, con las seguridades debidas, hasta por un año, después de la cual se decidirá sobre la responsabilidad; pero en ningún caso se dejará libre al que haya sido declarado en estado de enajenación, cuando se repute peligroso.

Artículo 42. Si el debilitamiento o trastorno de las facultades mentales de quien ejecuta el acto violatorio de la ley penal no fuere tal que lo prive, completamente del discernimiento o de conciencia y voluntad, es decir, que lo haga irresponsable, aunque si atenúe de modo apreciable su responsabilidad, se reducirán las penas, así:

  • a) La pena de reclusión fija por treinta años se sustituirá una que no sea menor de cuatro ni exceda de quince años.
  • b) A la pena restrictiva de la libertad que exceda de ocho años, se sustituirá la de dos a seis años; si excede de cuatro años y es inferior a ocho, se convertirá en la de uno a tres años, y en los demás casos se aplicará la mitad de la pena.
  • c) Las penas pecuniarias y las privativas de derechos, se reducirán a la mitad.

Artículo 43. Las disposiciones de los dosArtículos anteriores son aplicables a quien ejecute el acto violatorio de la ley penal en estado de embriaguez, que se demuestre haber sido meramente causal.

Si la embriaguez hubiere sido voluntaria, las penas se disminuirán así:

En caso elArtículo 41, a la reclusión fija por treinta años se sustituirá la temporal de uno a cinco años, pero si la embriaguez es habitual en el sindicado, en el mismo caso la reclusión será de dos a ocho años. En cuanto a las demás penas se reducirán a la sexta parte; pero si la embriaguez fuere habitual se aplicará entre la sexta y la tercera parte de la pena legal.

En caso elArtículo 42, a la reclusión fija por treinta años se sustituirá la de siete a diez años, y se la embriaguez del culpado fuere habitual, la de doce a quince años. En cuanto a las demás penas se reducirán a la mitad; pero si la embriaguez del culpable fuere habitual la reducción será solamente de la tercera parte.

No son aplicables las disposiciones de esteArtículo cuando se compruebe que el culpable se embriagó para cobrar ánimo para cometer el delito, o para prepararse una excusa.

Artículo 44. No es punible el que ejecuta un acto obligado a ello por una violencia grave o injusta que no ha podido eludir o resistir de otra manera.

Artículo 45. No es punible el que ejecuta un acto para precaverse a sí mismo o a otro de un peligro grave o inminente, que amenace la vida o el honor, cuando no fue causa del peligro quien se ve amenazado por él, y no puede evitarlo de otra suerte.

Artículo 46. Si en los casos de que trata losArtículos 44 y 45 el responsable del acto se excedió de los limites señalados por la ley, por la autoridad o por la necesidad, será castigado con una pena que no sea menor de la sexta parte ni exceda de la mitad de la señalada por la ley, y a la vez la reclusión se convertirá en prisión.

Artículo 47. No es punible el que ejecuta un acto en cumplimiento de una disposición expresa de la ley.

Artículo 48. En caso de infracción manifiesta de un precepto constitucional en detrimento de alguna persona, el mandato superior no exime de responsabilidad al agente que lo ejecute. Los militares en servicio quedan exceptuados de esta disposición. Respecto de ellos, la responsabilidad recaerá únicamente en el superior que da la orden.

Artículo 49. Cuando el autor de una violación de la ley penal se hace responsable de ella en el momento de un arrebato de ira, causado por un ultraje o provocación injustos, la pena se reducirá de una tercera parte a la mitad según la gravedad del ultraje o de la provocación.

Artículo 50. Si por un error o por accidente el culpado en un delito daña con él a una persona distinta de aquella a quien quiso agredir, no se le imputarán para graduar la pena las circunstancias agravantes que emanen de la condición de la persona ofendida o de las vínculos que unan a ésta con el culpado, pero si se tendrán en cuenta las circunstancias que hubieren atenuado la responsabilidad de este, si el delito se hubiere cometido en la persona a quien el delincuente tuvo ánimo de agredir.

Artículo 51. No se seguirá procedimiento criminal alguno contra quien no haya cumplido doce años de edad en el momento en que ejecute el acto violatorio de la ley penal.

Pero si se trata de un hecho que tenga señalada pena privativa de la libertad por más de un año, el Juez, a petición del Ministro público, ordenará que se encierre al menor en una casa de educación o corrección, por un tiempo que no exceda de cinco años, o lo entregara a sus padres para que lo eduquen o corrijan, si éstos se hallaren en situación y tuvieren medios de hacerlo.

La providencia en que se ordene el encierro o detención es revocable en todo tiempo.

En estos casos la pena se cumplirá en un establecimiento penal o de educación correccional destinado para menores de edad o en un departamento especial destinado al mismo fin, de suerte que los delincuentes menores de edad no se hallen reunidos en ningún caso con los mayores.

Artículo 53. Si en el momento de violar la ley penal el autor de la violación ha cumplido catorce años, sin llegar a diez y ocho, se reducirán a la mitad las penas que se le abrían impuesto sin esa circunstancia; pero si la tratare de pena pecuniaria, la reducción sólo será de la tercera parte.

En el caso de esteArtículo la pena se cumplirá en una casa de corrección para menores, y no se impondrán ni la interdicción de funciones públicas ni la de sujeción a la vigilancia de las autoridades.

Artículo 54. Si el delincuente hubiere cumplido diez y ocho años sin llegar a veintiuno, se reducirán las penas en una sexta parte.

Artículo 55. No se someterá a proceso criminal al sordomudo que en el momento en que violó la ley no hubiere cumplido catorce años, pero se le encerrará en un establecimiento de corrección hasta que su libertad no presente peligro, a juicio de peritos médicos.

Artículo 56. Si el delincuente sordomudo o cretino es mayor de catorce años y menor de veintiuno, y se demuestra que procedió con discernimiento, se le aplicarán las reglas estatuídas para los demás menores; pero si no se diere esta prueba, se procederá como se ordena en elArtículo anterior.

Artículo 57. Fuera de las disminuciones de pena que ordena una disposición expresa de la ley, siempre que se declare la existencia de circunstancias atenuantes, se reducirán las penas aplicables al delito en una tercera parte.

TITULO QUINTO

de las tentativas y del delito frustrado.

Artículo 58. La ejecución de actos apropiados para cometer un delito, que dan principio a la realización del hecho punible sin llevarlo a cabo, por circunstancias independientes de la voluntad de quien los ejecuta, y sin que se haya cumplido cuanto es necesario para la consumación del delito, se castiga con una pena no menor de la mitad ni menor de las dos terceras partes de la señalada para el delito consumado.

Si el que inició la ejecución del delito desiste voluntariamente de consumarlo, no incurrirá en pena, salvo que alguno o algunos de los actos de ejecución constituyan por sí mismos actos criminosos y punibles, que se castigarán como tales.

Artículo 59. En el caso que se hayan ejecutado todos los actos necesarios para la consumación de un delito, sin que éste efectivamente se haya cumplido por circunstancias independientes de la voluntad del que, o los que lo creyeron ejecutar, se reducirá la pena que señala la ley al delito consumado en una proporción que no sea menor de la sexta parte de aquélla, ni excede de la tercera.

TITULO SEXTO

De la cooperación de varios individuos en la comisión de un mismo hecho punible.

Artículo 60. Cuando varios individuos cooperan de modo directo y principal en la violación de la ley penal, cada uno de los cooperadores inmediatos de la violación incurrirá en la pena que para el caso esté señalada.

En la misma pena incurrirá quien decida a otro a cometer el delito, si se demuestra que aquél tenía interés personal en cometerlo; pero en tal caso se disminuirá en una sexta parte la pena señalada por la ley.

Artículo 61. Se reducirá a la mitad la pena señalada por la ley para el delito, al que coopere en su comisión por alguno de los medios siguientes:

  • a) Haciendo que otro conciba la resolución de cometer el delito, o que se confirme en ella, o prometiéndole auxiliarlo y protegerlo después de la comisión del delito.
  • b) Dando a otros instrucciones para cometer el delito o medios de llevarlo a cabo.
  • c) Facilitando la ejecución del delito por medio de auxilio o protección que se preste a quien lo ejecute, antes de la ejecución o durante ella. Pero no se reducirá la pena como se ordena en esteArtículo, y se aplicará la misma que la ley señalada a quien ejecute el delito, cuando se compruebe que éste no se habría cometido sin la cooperación que se prestó al ejecutor en alguna de las formas que se dejan expresadas.

Artículo 62. Las condiciones o calidades permanentes o accidentales, inherentes las personas, que motivan una agravación de pena respecto de uno de los que participan de cualquier forma en la violación de la ley, se tendrán también en cuenta para gravar la responsabilidad y la pena de los inculpados que conocían esas condiciones o calidades en el momento en que prestaron su curso, pero se disminuirá en una sexta parte la pena que por agravación debe corresponder a estos últimos.

Igualmente se tendrán en cuenta las circunstancias materiales que agravan el hecho punible, aunque modifiquen la denominación del delito, para agravar la pena de quienes conociendo estas circunstancias prestaron su curso para el delito.

TITULO SÉPTIMO

De las concurrencias de hechos punibles ejecutados por un mismo individuo.

Artículo 63. Si hubiere de juzgarse a la vez a un individuo por hechos punibles con penas privativas de la libertad, de un mismo género, se le condenará al maximum de la más grave de ellas, con un aumento igual a la mitad de las penas sumadas que le corresponderían por los demás delitos cometidos, pero sin que la pena total exceda en ningún caso del maximum que la ley señala para cada especie de pena.

Artículo 64. Si se juzgare a un individuo por dos delitos, de cuales el uno tiene señalada pana de reclusión, y el otro de prisión, se le castigará conforme a esta regla:

  • a) Si la reclusión aplicable no excediere de un año y no alcanzare a la tercera parte de la prisión aplicable, se impondrán el maximum de esta última, aumentándola en un tiempo igual al de la mitad del que hubiere de durar la reclusión.
  • b) En todos los demás casos se impondrá la reclusión, aumentándola en un tiempo igual a la tercera parte de la prisión, siempre que no exceda del maximum que la ley señala para cada especie de pena.

Si la concurrencia es de más de dos delitos, antes de aplicar las disposiciones que preceden, se aplicará la regla dictada por elArtículo 62 para los delitos que tienen señalada una misma especie de pena.

Artículo 65. Si se juzga a un individuo por dos delitos, de los cuales uno tiene señalada pena de reclusión o prisión y otro de confinamiento, se aplicará la reclusión o la prisión solamente aumentando la primera, si fuere el caso, en una sexta parte, y si se tratare de la segunda, haciendo un aumento de la tercera parte.

Si fueren varios los hechos punibles con reclusión o prisión ejecutados por un mismo individuo, y varios los punibles con confinamiento, se aplicarán las reglas precedentes.

Artículo 66. El culpado de varias contravenciones que tengan señaladas penas de arresto, sufrirá la pena más grave entre las señaladas a los hechos punibles, aumentada en un tiempo igual a la mitad de la suma de las penas aplicables a los demás, siempre que no exceda de tres años.

Artículo 67. Al culpado de uno o de varios delitos punibles con reclusión o prisión, y de una o varias contravenciones punibles con arresto, se le castigará con la pena señalada para el delito o concurso de delitos, según la regla de losArtículos precedentes, aumentada en un tiempo igual a la sexta parte del total de las penas de arresto, cuando la pena que haya de aplicarse sea de reclusión, y de la tercera parte cuando se trate de prisión.

Artículo 68. En los casos en que tratan losArtículos precedentes, para determinar cuáles son las consecuencias de la condena, conforme a losArtículos 29 y 30, se tendrá en cuenta tan sólo la pena que se ha de imponer por cada delito, salvo lo que se dispone en elArtículo siguiente.

Artículo 69. Las penas de interdicción temporal de las funciones públicas, y la de suspensión de la facultad de ejercer una profesión u oficio, establecida para cada infracción, se aplicarán íntegramente, siempre que su duración total no exceda de siete años, Si se tratare de interdicción, o tres, si se tratare de suspensión.

Artículo 70. Las penas pecuniarias señaladas para cada infracción se aplicarán íntegramente, pero nunca se podrá condenar a más de mil pesos de multa por los delitos, ni a más de trescientos por las contravenciones.

En caso de conversión de una pena pecuniaria en otra restrictiva de la libertad, la duración de esta última no puede exceder de un año; cuando concurran la multa por un delito y la multa por una contravención, la conversión se hará siempre por prisión.

Artículo 71. Las reglas de losArtículos que preceden se aplicarán aun al caso de que después de dictada una sentencia condenatoria haya que juzgar al mismo individuo por un delito cometido antes de la condenación.

También se aplicarán esas reglas aun en el caso de una infracción cometida con posterioridad a una sentencia condenatoria a pena temporal restrictiva de la libertad, y antes de que ésta se ejecute o durante su ejecución; pero el aumento de la pena de que trata losArtículos anteriores será, según el caso, de las dos terceras partes de la mitad, o de la tercera parte, en vez de la mitad, de la tercera o de la sexta parte. Para determinar la cuota de aumento se tendrá en cuenta únicamente la parte de la pena que quede por sufrir en el momento en que se dicte la condenación, y después de computar también, si fuere el caso, la agravación de la pena que resulte de la reincidencia. Pero si la pena se cumplió ya, o la condenación está prescrita, la pena que corresponde al nuevo delito se aplicará íntegramente.

Artículo 72. El que para ejecutar u ocultar un delito, o con motivo de su ejecución u ocultación, cometa también otras violaciones de la ley, sufrirá las penas aplicables a todas éstas, según las disposiciones contenidas en loArtículos precedentes, siempre que esas violaciones no sean consideradas por la ley como elementos constitutivos ni como circunstancias agravantes del delito principal.

Artículo 73. El que con un solo acto viole varias disposiciones de la ley penal, será castigado con la pena más grave de las señaladas por esas varias disposiciones.

Artículo 74. Se considera como un solo delito la infracción repetida de una misma disposición penal, cuando revele ser ejecución de un mismo designio; pero la pena se aumentará, en ese caso desde la sexta parte hasta la mitad.

TITULO OCTAVO

De la reincidencia.

Artículo 75. No se impondrá el mínimum de la pena al individuo que, habiendo ya sufrido una condena, se haga responsable de una nueva infracción, siempre que la reincidencia ocurra dentro de los diez años siguiente a la fecha en que quedó cumplida o se extinguió la primera condena, si su duración hubiere sido superior a cinco años

Siempre que la nueva infracción sea de la misma naturaleza que la motivó la presente condena, se agravará la pena de la nueva, en la forma que se expresa enseguida:

  • a) Si la pena de la nueva infracción es la de reclusión, se aumentara en una sexta parte el aislamiento celular continuo señalado para la primera infracción; pero si la pena impuesta por la segunda infracción hubiere de sufrirse toda en aislamiento, o cuando el aumento expresado no se puede imponer dentro de los límites que tiene señalado el aislamiento celular continuo, se aumentará proporcionalmente, para aplicar esta prolongación, la pena de reclusión.
  • b) Si la pena que hubiere de imponerse por la nueva infracción fuere distinta de la de reclusión se aumentará de una sexta a una tercera parte.

En ningún caso el aumento que se haga conforme a las disposiciones que preceden, podrá hacerse de suerte que se exceda en duración a la más grave de las penas infligidas anteriormente. Si se tratare de penas pecuníarias, se seguirán las reglas establecidas en elArtículo 20.

Si la nueva pena en que se incurre fuere la de reclusión, se aplicará el aislamiento celular continuo, en la medida que establece elArtículo que precede.

Artículo 77. Se considerarán como infracciones de una misma naturaleza no sólo las que castiga una misma disposición penal, sino también las previstas en un mismo capítulo del Código, y las que hacen parte respectivamente, de la siguiente clasificación:

  • a) Delitos contra la seguridad del Estado.
  • b) Delitos cometidos por los funcionarios públicos, con abuso de sus funciones o de los deberes inherentes a su empleo.
  • c) Delitos contra las libertades políticas o las de cultos, garantizadas en la Constitución; delitos cometidos por los funcionaros públicos en razón de sus funciones, y cualquier delito contra la administración pública cometido por los particulares; delitos contra el orden público
  • d) Simulación de infracción, de calumnia, falso testimonio y prevaricación.
  • e) Delitos contra la tranquilidad pública.
  • f) Delitos contra las buenas costumbres y derechos de la familia
  • g) Hurto, robo, extorsión, estafa y otros engaños, apropiación fraudulenta, receptamiento, quiebra fraudulenta, abusos de confianza, falsificación de moneda o circulación de moneda falsa, fraudes en el comercio o la industria, atentados contra la salubridad general y la sana alimentación pública; homicidios y ataques contra las personas cometidos con un fin de lucro.

Artículo 78. Para determinar el alcance de las disposiciones de losArtículos precedentes, no se tendrán en cuenta:

  • a) Las condenaciones impuestas por contravención, cuando se trate de castigar un delito, recíprocamente.
  • b) Las condenaciones impuestas por delitos resultantes de la imprudencia, negligencia, inhabilidad en un oficio o profesión, inobservancia de reglamentos, órdenes o instrucciones, cuando se trate de proceso por otra clase de delitos y recíprocamente.
  • c) Las condenaciones impuestas por infracciones puramente militares.
  • d) Las condenaciones impuestas por tribunales extranjeros.

Artículo 79. El condenado a reclusión fija de treinta años que cometa un nuevo delito sufrirá, además de la pena principal del último delito, un nuevo período de aislamiento celular continuo, por cuatro meses a cuatro años, si el nuevo delito tiene señalada pena de reclusión temporal o de prisión superior a un año, si el nuevo delito tiene la pena fija de reclusión por treinta años, el nuevo período de aislamiento celular no será inferior a cinco años, y podrá extenderse a todo el tiempo de la primera condena.

TITULO NOVENO

De la extinción de la acción de las condena penales.

Artículo 80. La muerte del inculpado extingue la acción penal. La del condenado extingue los efectos de la sentencia, aun en lo concerniente a la pena pecuniaria que no se haya pagado; extingue, además, todas las consecuencias penales de la condenación misma, pero no impide que se lleve acabo el decomiso.

Artículo 81. La amnistía extingue la acción penal y hace cesar la condenación, así como todas sus consecuencias.

Artículo 82. El indulto hace cesar las incapacidades del condenado, de que trata elArtículo 31 siempre que en el decreto o providencia que concede el indulto no se exprese otra cosa; pero no hace cesar ni la interdicción de funciones públicas, ni la suspensión del ejercicio de una profesión u oficio, ni la vigilaría especial de la autoridad, salvo que se disponga así expresamente al dictar el indulto.

Artículo 83. En lo referente a las infracciones que no pueden castigarse sino por acusación de la parte agraviada, el desistimiento de ésta extingue la acción penal; pero no hace cesar la ejecución de la pena sino en los casos en que lo determine expresamente la ley.

En desistimiento a favor de uno de los inculpados por un delito, aprovecha a todos los demás, y no produce efectos respecto del acusado que no lo acepte.

Artículo 84. Ni la amnistía, ni el indulto, ni el desistimiento del agraviado dan derecho a la restitución de los objetos decomisados ni de las sumas pagadas al Tesoro Público como penas pecuniarias.

Artículo 85. En los casos en que se amnistíe o indulte por delitos que tienen señalada pena de reclusión por más de diez años, sino se dispone expresamente otra cosa, el agraciado quedará sujeto a la vigilancia de las autoridades.

Artículo 86. La acción penal se prescribe:

  • a) Cumplidos veinte años después de la ejecución del hecho, si el delito que se imputa al inculpado tiene pena de reclusión fijada por treinta años.
  • b) Cumplidos quince años, después de la ejecución del hecho criminoso, si el delito tiene pena de reclusión por un mínimum de veinte años.
  • c) Cumplidos diez años, después de la ejecución del hecho criminoso, si el delito tiene pena de reclusión por más de cuatro y menos de catorce años, o de prisión por más de tres años, o de interdicción perpetua de las funciones públicas.
  • d) Cumplidos cuatro años, si el delito tiene pena de reclusión o de prisión que no exceda de cuatro años, o de confinamiento, o de interdicción temporal de las funciones públicas, o de multa impuesta por delitos.
  • e) Cumplidos dos años si el delito tiene pena de arresto por más de veinte días o de multa de más de cuarenta pesos.
  • e) Cumplidos seis meses, si el delito tiene una pena de arresto o de multa inferiores a las señaladas en el ordinal que precede, o suspensión de la facultad de ejercer una profesión u oficio.

Artículo 87. La prescripción empezará a correr, para los delitos consumados, desde el día de la consumación; para las tentativas o delitos frustrados, desde el día que se perpetró el último acto de ejecución; para las infracciones continuas o permanentes, desde el día en que cesaron.

Artículo 88. La prescripción de la acción penal se interrumpe por la sentencia condenatoria; por el auto de prisión, aunque no se ejecute por fuga del inculpado; y finalmente, por cualquier medida que dicta el Juez contra el mismo inculpado con motivo del hecho que se le imputa; pero la interrupción que así se produzca, no puede prolongar el término de la acción penal por un tiempo que exceda de la mitad de los plazos señalados en elArtículo 86.

Cuando la ley señale un plazo para la prescripción, que no exceda de un año, ésta se interrumpirá con cualquier clase de procedimiento criminal; pero la acción penal quedará prescrita, si en el término de un año, contado desde el día en que lo la prescripción empezó a correr, conforme alArtículo 86, no se dicta sentencia condenatoria.

La prescripción interrumpida empieza a correr de nuevo desde el día de la interrupción.

La interrupción de la prescripción afectará a cuantos participaron en el delito, aunque los actos interruptivos no afecten sino a uno solo.

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