por la cual se aprueban algunos Tratados y Convenciones acordadas en la Conferencia Interamericana de Consolidación de la Paz

Rango Ley
Publicación 1938-01-04
Estado Vigente
Departamento CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Fuente SUIN-Juriscol
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El Congreso de Colombia

decreta:

Artículo único. Apruébanse los siguientes instrumentos internacionales, acordados en la Conferencia Interamericana de Consolidación de la Paz, reunida en Buenos Aires del 1º al 23 de diciembre de 1936:

"Convención sobre mantenimiento, afianzamiento y restablecimiento de la paz, suscrita por Plenipotenciarios de Colombia en la Conferencia Interamericana de Buenos Aires de 1936.

Los Gobiernos representados en la Conferencia Interamericana de Consolidación de la Paz,

considerando:

Que según los propios términos del Excelentísimo Señor Presidente de los Estados Unidos de América, Franklin D. Roosevelt, a cuyo alto espíritu se debe la reunión de esta Conferencia, las medidas que se adoptaren en ellas "serían en pro de la paz mundial, puesto que los arreglos que pudieran lograrse servirían para completar y reforzar los intentos de la Sociedad de las Naciones y de todas las demás instituciones de paz, existentes o futuras, cuando traten de impedir la guerra";

Que toda la guerra o amenaza de guerra afecta directa o indirectamente a todos los pueblos civilizados y pone en peligro los grandes principios de libertad y de justicia que constituyen el ideal de América y la norma de su política internacional;

Que el Tratado de Paris de 1928 (Pacto Kellogg - Briand) ha sido aceptado por casi todos los Estados Civilizados, miembros o no de otras instituciones de paz, y que el Tratado de No Agresión y de Conciliación de 1933 (Tratado Saavedra Lamas, firmado en Rio de Janeiro) cuenta con la aprobación de las veintiuna Repúblicas americanas representadas en esta Conferencia,

Han resuelto dar forma contractual a estos propósitos celebrando la presente Convención, a cuyo efecto han nombrado los Plenipotenciarios que a continuación se mencionan:

Argentina: Carlos Saavedra Lamas, Roberto M. Ortiz, Miguel Angel Cárcano, José María Cantilo, Felipe A. Espil, Leopoldo Melo, Isidoro Ruiz Moreno, Daniel Antokoletz, Carlos Brebbia, César Díaz Cisneros.

Paraguay: Miguel Angel Soler, J. Isidro Ramírez.

Honduras: Antonio Bermúdez M., Julián López Pineda.

Costa Rica: Manuel F. Jiménez, Carlos Brenes.

Venezuela: Caracciolo Parra Pérez, Gustavo Herrera, Alberto Zérega Fombona.

Perú: Carlos Concha, Alberto Ulloa, Felipe Barreda Laos, Diómedes Arias Schreiber.

El Salvador: Manuel Castro Ramírez, Maximiliano Patricio Brannon.

México: Francisco Castillo Nájera, Alfonso Reyes, Ramón Beteta, Juan Manuel Alvarez del Castillo.

Brasil: José Carlos de Macedo Soares, Oswaldo Aranha, José de Paula Rodriguez Alves, Helio Lobo, Hildebrando Pompeu Pinto Accioly, Edmundo da Luz Pinto, Roberto Carneiro de Mendonca, Rosalina Coelho Lisboa de Miller, Maria Luiza Bittencourt.

Uruguay: José Espalter, Pedro Manini Rios, Eugenio Martinez Thedy, Juan Antonio Buero, Felipe Ferreiro, Andrés F. Puyol, Abalcázar García, José G. Antuña, Julio César Cerdeiras Alonso, Gervasio Posadas Belgrano.

Guatemala: Carlos Salazar, José A. Medrano, Alfonso Carrillo.

Nicaragua: Luis Manuel Debayle, José Maria Moncada, Modesto Valle.

República Dominicana: Max. Enríquez Ureña, Túlio M. Cestero, Enrique Jiménez.

Colombia: Jorge Soto del Corral, Miguel López Pumarejo, Roberto Urdaneta Arbeláez, Alberto Lleras Camargo, José Ignacio Díaz Granados.

Panamá: Harmodio Arias M., Julio J. Fábrega, Eduardo Chiniari.

Estados Unidos de América: Cordell Hull, Summer Welles, Alexander W. Weddell, Adolf A. Berle, Jr. Alexander F. Whitney, Charles G. Fenwick, Michael Francis Doyle, Elise F. Musser.

Chile: Miguel Cruchaga Tocornal, Luis Barros Borgoño, Félix Nieto del Rio, Ricardo Montaner Bello.

Ecuador: Humberto Albornoz, Antonio Pons, José Gabriel Navarro, Francisco Guarderas, Eduardo Salazar Gómez.

Bolivia: Enrique Finot, David Alvéstegui, Eduardo Díez de Medina, Alberto Ostria Gutiérrez, Carlos Romero, Alberto Cortadellas, Javier Paz Campero.

Haití: H. Pauleus Sannon, Camille J. León, Elie Lescot, Edmé Manigat, Pierre Eugéne de Lespinasse, Clément Magloire.

Cuba: José Manuel Cortina, Ramón Zaydin, Carlos Márquez Sterling, Rafael Santos Jiménez, César Salaya, Calixto Whitmarsh, José Manuel Carbonell.

Quiénes después de haber presentado sus Plenos Poderes, que fueron hallados en buena y debida forma, han convenido lo siguiente:

Artículo 1º. En caso de verse amenazada la paz de las Repúblicas Americanas, y con el objeto de coordinar los esfuerzos para prevenir dicha guerra, cualquiera de los Gobiernos de las Repúblicas americanas signatarias del Tratado de París de 1928 o del Tratado de No Agresión y de Conciliación de 1933, o de ambos, miembros o no de otras instituciones de paz, consultará con los demás Gobiernos de las Repúblicas Americanas, y éstos, en tal caso, se consultarán entre si para los efectos de procurar y adoptar fórmulas de cooperación pacifistas.
Artículo 2º. En caso de producirse una guerra o un estado virtual de guerra entre países americanos, los Gobiernos de las Repúblicas americanas representadas en esta Conferencia efectuarán, sin retardo, las consultas mutuas necesarias, a fin de cambiar ideas y de buscar, dentro de las obligaciones emanadas de los Pactos ya citados y de las normas de la moral internacional, un procedimiento de colaboración pacifista; y, en caso de una guerra internacional fuera de América, que amenazare la paz de las Repúblicas americanas, también procederán las consultas mencionadas para determinar la oportunidad y la medida en que los países signatarios, que si lo deseen, podrán eventualmente cooperar a una acción tendiente al mantenimiento de la paz continental.
Artículo 3º. Se estipula que toda incidencia sobre interpretación de la presente Convención, que no haya podido resolverse por la vía diplomática, será sometida al procedimiento conciliatorio de los Convenios vigentes o al recurso arbitral o al arreglo judicial.
Artículo 4°. La presente Convención será ratificada por las Altas Partes Contratantes, de acuerdo con sus procedimientos constitucionales. La Convención original y los instrumentos de ratificación serán depositados en el Ministerio de Relaciones Exteriores de la República Argentina, el que comunicará las ratificaciones a los demás Estados signatarios. La Convención entrará en vigor entre las Altas Partes Contratantes en el orden en que vayan depositando sus ratificaciones.
Artículo 5º. Esta Convención regirá indefinidamente, pero podrá ser denunciada mediante aviso anticipado de un año, transcurrido el cual cesará en sus efectos para el Estado denunciante, quedando subsistente para los demás Estados signatarios. La denuncia será dirigida al Gobierno de la República Argentina, que la transmitirá a los demás Estados contratantes.

En testimonio de lo cual, los Plenipotenciarios arriba mencionados firman la presente Convención en español, inglés, portugués y francés, y estampan sus respectivos sellos, en la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los veintitrés días del mes de diciembre de mil novecientos treinta y seis.

RESERVAS

Reserva de la Delegación del Paraguay.

"Con la expresa y terminante reserva de su situación internacional individualizada respecto de la Sociedad de las Naciones."

(Aquí las firmas de los Plenipotenciarios antes mencionados).

Poder Ejecutivo -Bogotá, 26 de Abril de 1937.

Aprobado, Sométase a la consideración del Congreso para los efectos constitucionales.

ALFONSO LOPEZ

El Ministro de Relaciones Exteriores

Jorge SOTO DEL CORRAL

II- El Protocolo adicional relativo a la no intervención, que a la letra dice:

"Protocolo adicional relativo a no intervención, suscrito por los Plenipotenciários de Colombia en la Conferencia Interamericana de Consolidación de la Paz, reunida en Buenos Aires en 1936.

Los Gobiernos representados en la Conferencia Interamericana de Consolidación de la Paz,

Deseosos de asegurar los beneficios de la paz en sus relaciones mutuas y con todos los pueblos de la tierra, y de abolir la práctica de las intervenciones; y

Teniendo presente que la Convención sobre derechos y deberes de los Estados, suscrita en la VII Conferencia Internacional Americana, el 26 de diciembre de 1933, consagró el principio fundamental de que "ningún Estado tiene el derecho de intervenir en los asuntos internos y externos de otro,¨

Han resuelto reafirmar dicho principio celebrando, al efecto, el siguiente Protocolo Adicional, a cuyo fin han nombrado los Plenipotenciarios que a continuación se mencionan:

Argentina: Carlos Saavedra Lamas, Roberto M. Ortiz, Miguel Angel Cárcano, José María Cantilo, Felipe A. Espil, Leopoldo Melo, Isidoro Ruiz Moreno, Daniel Antokoletz, Carlos Brebbia, César Diaz Cisneros.

Paraguay: Miguel Angel Soler, J. Isidro Ramírez.

Honduras: Antonio Bermúdez M., Julián López Pineda.

Costa Rica: Manuel F. Jiménez, Carlos Brenes.

Venezuela: Caracciolo Parra Pérez, Gustavo Herrera, Alberto Zérega Bombona.

Perú: Carlos Concha, Alberto Ulloa, Felipe Barreda Laos, Diómedes Arias Schreiber.

El Salvador: Manuel Castro Ramírez, Maximiliano Patricio Brannon.

México: Francisco Castillo Nájera, Alfonso Reyes, Ramón Beteta, Juan Manuel Alvarez del Castillo.

Brasil: José Carlos de Macedo Soares, José de Paula Rodriguez Alves, Helio Lobo, Hildebrando Pompeu Pinto Accioly, Edmundo da Luz Pinto, Roberto Carneiro de Mendonca, Rosalina Coelho Lisboa de Miller, María Luiza Bittencourt.

Uruguay: José Espalter, Pedro Minini Rios, Eugenio Martinez Thedy, Juan Antonio Buero, Felipe Ferreiro, Andrés F. Puyol, Abalcázar García, José G. Antuña, Julio César Cerdeiras Alonso, Gervasio Posadas Belgrano.

Guatemala. Carlos Salazar, José A. Medrano, Alfonso Carrillo.

Nicaragua: Luis Manuel Debayle, José María Moncada, Modesto Valle.

República Dominicana: Max. Enriquez Ureña, Túlio M. Cestero, Enrique Jiménez.

Colombia: Jorge Soto del Corral, Miguel López Pumarejo, Roberto Urdaneta Arbeláez, Alberto Lleras Camargo, José Ignácio Díaz Granados.

Panamá: Harmodio Arias M., Julio J. Fábrega, Eduardo Chiari.

Estados Unidos de América: Cordell Hull, Summer Welles, Alexander W. Weddell, Adolf A. Berle, Jr.; Alexander F. Whitney, Charles G. Fenwick, Michael Francis Doyle, Elise F. Musser.

Chile: Miguel Cruchaga Tocornal, Luis Barros Borgoño, Félix Nieto del Rio, Ricardo Montaner Bello.

Ecuador: Humberto Albornoz, Antonio Pons, José Gabriel Navarro, Francisco Guarderas, Eduardo Salazar Gómez.

Bolivia: Enrique Finot, David Alvéstegui, Eduardo Díez de Medina, Alberto Ostria Gutiérrez, Carlos Romero, Alberto Cortadellas, Javier Paz Campero.

Haití: H. Pauleus Sannon, Camille J. León, Elie Lescot, Edmé Manigat, Pierre Eugéne de Lespinasse, Clément Magloire.

Cuba: José Manuel Cortina, Ramón Zaydin, Carlos Márquez Sterling, Rafael Santos Jiménez, César Salaya, Calixto Whitmarsh, José Manuel Carbonell.

Quiénes, después de haber depositado sus respectivos Plenos Poderes, que se han hallado en buena y debida forma, han estipulado lo siguiente:

Artículo 1º. Las Altas Partes Contratantes declaran inadmisible la intervención de cualquiera de ellas, directa o indirectamente, y sea cual fuere el motivo, en los asuntos interiores o exteriores de cualquiera otra de las Partes.

La violación de las estipulaciones de este artículo dará lugar a una consulta mutua, a fin de cambiar ideas y buscar procedimientos de avenimiento pacífico.

Artículo 2º Se estipula que toda incidencia sobre interpretación del presente Protocolo Adicional, que no haya podido resolverse por la vía diplomática, será sometida al procedimiento conciliatorio de los Conventos vigentes o al recurso arbitral o al arreglo judicial.
Artículo 3º El presente Protocolo Adicional será ratificado por las Altas Partes Contratantes de acuerdo con sus procedimientos constitucionales. El Protocolo original y los instrumentos de ratificación serán depositados en el Ministerio de Relaciones Exteriores de la República Argentina, el que comunicará las ratificaciones a los demás Estados asignatarios. El Protocolo entrará en vigor entre las Altas Partes Contratantes en el orden en que vayan depositando sus ratificaciones.
Artículo 4º Este Protocolo Adicional regirá indefinidamente, pero podrá ser denunciado mediante aviso anticipado de un año, transcurrido el cual cesará en sus efectos para el Estado denunciante, quedando subsistente para los demás Estados signatarios. La denuncia será dirigida al Gobierno de la República Argentina, que la transmitirá a los demás Estados contratantes.

En testimonio de lo cual, los Plenipotenciarios arriba mencionados firman el presente Protocolo en español, inglés, portugués y francés y estampan sus respectivos sellos, en la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los veintitrés días del mes de diciembre de mil novecientos treinta y seis.

(Firma de los Plenipotenciarios mencionados).

Sello.

Oscar Ibarra García, Subsecretario de Relaciones Exteriores.

Es fiel copia del original.

Poder Ejecutivo -Bogotá, 26 de abril de 1937.

Aprobado, Sométase a la consideración del Congreso para los efectos constitucionales.

ALFONSO LÓPEZ

El Ministro de Relaciones Exteriores,

Jorge SOTO DEL CORRAL

"Tratado relativo a la prevención de las controversias, suscrito por Plenipotenciarios de Colombia en la Conferencia Interamericana de Consolidación de la Paz, reunida en Buenos Aires en 1936.

Los Gobiernos representados en la Conferencia Interamericana de Consolidación de la Paz.

A fin de adoptar, en cuanto cabe y en servicio de la consolidación de la paz internacional, un sistema preventivo para la consideración de causas posibles de futuras controversias y de medios de darles solución pacífica; y

Convencidos de que es efectiva garantía de la paz internacional cuanto asegure y facilite el cumplimiento de los Tratados vigentes.

Han resuelto suscribir un Tratado y, al efecto, han nombrado los siguientes Plenipotenciarios:

Argentina: Carlos Saavedra Lamas, Roberto M. Ortiz, Miguel Angel Cárcano, José María Cantilo, Felipe A. Espil, Leopoldo Melo, Isidoro Ruiz Moreno, Daniel Antokoletz, Carlos Brebbia, César Díaz Cisneros.

Paraguay: Miguel Ángel Soler, J. Isidro Ramírez.

Honduras: Antonio Bermúdez M., Julián López Pineda.

Costa Rica: Manuel F. Jiménez, Carlos Brenes.

Venezuela: Caracciolo Parra Pérez, Gustavo Herrera, Alberto Zérega Bombona.

Perú: Carlos Concha, Alberto Ulloa, Felipe Barreda Laos, Diómedes Arias Schreiber.

El Salvador: Manuel Castro Ramírez, Maximiliano Patricio Brannon.

México: Francisco Castillo Nájera, Alfonso Reyes, Ramón Beteta, Juan Manuel Álvarez del Castillo.

Brasil: José Carlos de Macedo Soares, Oswaldo Aranha, José de Paula Rodriguez Alves, Helio Lobo, Hildebrando Pompeu Pinto Accioly, Edmundo da Luz Pinto, Roberto Carneiro de Mendonca, Rosalina Coelho Lisboa de Miller, María Luiza Bittencourt.

Uruguay: José Espalter, Pedro Manini Rios, Eugenio Martinez Thedy, Juan Antonio Buero, Felipe Ferreiro, Andrés F. Puyol, Abalcázar García, José G. Antuña, Julio César Cerdeiras Alonso, Gervasio Posadas Belgrano.

Guatemala: Carlos Salazar, José A. Medrano, Alfonso Carrillo.

Nicaragua: Luis Manuel Debayle, José María Moncada, Modesto Valle.

República Dominicana: Max. Enriquez Ureña, Túlio M. Cestero, Enrique Jiménez

Colombia: Jorge Soto del Corral, Miguel López Pumarejo, Roberto Urdaneta Arbeláez, Alberto Lleras Camargo, José Ignacio Díaz Granados.

Panamá: Harmodio Arias M., Julio J. Fábrega, Eduardo Chiari.

Estados Unidos de América: Cordell Hull, Summer Welles, Alexander W. Weddell, Adolf A. Berle, Jr.; Alexander F. Whitney, Charles G. Fenwick, Michael Francis Doyle, Elise F. Musser.

Chile: Miguel Cruchaga Tocornal, Luis Barros Borgoño, Félix Nieto del Rio, Ricardo Montaner Bello.

Ecuador: Humberto Albornoz, Antonio Pons, José Gabriel Navarro, Francisco Guarderas, Eduardo Salazar Gómez.

Bolivia: Enrique Finot, David Alvéstegui, Eduardo Díez de Medina, Alberto Ostria Gutiérrez, Carlos Romero, Alberto Cortadillas, Javier Piaz Campero.

Haití: H. Pauleus Sannon, Camilla J. León, Elie Lescot, Edmé Manigat, Pierre Eugéne de Lespinasse, Clément Magloire.

Cuba: José Manuel Cortina, Ramón Zaydin, Carlos Márquez Sterling, Rafael Santos Jiménez, César Salaya, Calixto Whitmarsh, José Manuel Carbonell.

Quienes, después de haber exhibido sus Plenos Poderes, que fueron hallados en buena y debida forma, han convenido lo siguiente:

Artículo 1º. Las Altas Partes Contratantes se obligan a crear Comisiones Bilaterales Mixtas Permanentes, formadas por representantes de los Gobiernos signatarios y que deberán constituirse, efectivamente, a requerimiento de cualquiera de ellos, el que informará de tal iniciativa a todos los demás Gobiernos signatarios.

Cada Gobierno nombrará su propio representante en dichas Comisiones, cuyas reuniones se celebrarán, alternativamente, en la Capital, sede de uno y otro Gobierno representado en cada una de ellas. La primera reunión se celebrará en la sede del Gobierno que la promueva.

Artículo 2º. Las referidas Comisiones tendrán la misión de estudiar y proponer, con el fin primordial de eliminar, hasta donde se pueda, las causas de dificultades o controversias futuras, las medidas complementarias o de detalle, conformes a derecho, que convenga dictar para facilitar, en lo posible, la debida y regular aplicación de los Tratados vigentes entre las mismas Partes, y para el creciente desarrollo de las relaciones, de todo orden, entre los dos países de que en cada caso se trate.
Artículo 3º. De lo tratado y resuelto en toda reunión de alguna de las referidas Comisiones preventivas, se levantará acta suscrita por sus miembros, que será comunicada a los Gobiernos en ella representados.
Artículo 4º. El presente Tratado no afecta los compromisos contraídos anteriormente por las Altas Partes Contratantes, en virtud de Acuerdos internacionales.
Artículo 5º. El presente Tratado será ratificado por las Altas Partes Contratantes, de acuerdo con sus procedimientos constitucionales. El Ministerio de Relaciones Exteriores de la República Argentina guardará las originales del presente Tratado y queda encargado de enviar copias certificadas auténticas a los Gobiernos para el referido fin. Los instrumentos de ratificación serán depositados en los archivos de la Unión Panamericana, en Washington, que notificará dicho depósito a los Gobiernos signatarios; tal notificación valdrá como canje de ratificaciones.
Artículo 6º. El presente Tratado entrará en vigor entre las Altas Partes Contratantes en el orden en que vayan depositando sus respectivas ratificaciones.

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