por la cual se aprueban algunos Tratados y Convenciones acordadas en la Conferencia Interamericana de Consolidación de la Paz

Rango Ley
Publicación 1938-01-04
Estado Vigente
Departamento CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Fuente SUIN-Juriscol
artículos 25
Historial de reformas JSON API

El Congreso de Colombia

decreta:

Artículo único. Apruébanse los siguientes instrumentos internacionales, acordados en la Conferencia Interamericana de Consolidación de la Paz, reunida en Buenos Aires del 1º al 23 de diciembre de 1936:

"Convención sobre mantenimiento, afianzamiento y restablecimiento de la paz, suscrita por Plenipotenciarios de Colombia en la Conferencia Interamericana de Buenos Aires de 1936.

Los Gobiernos representados en la Conferencia Interamericana de Consolidación de la Paz,

considerando:

Que según los propios términos del Excelentísimo Señor Presidente de los Estados Unidos de América, Franklin D. Roosevelt, a cuyo alto espíritu se debe la reunión de esta Conferencia, las medidas que se adoptaren en ellas "serían en pro de la paz mundial, puesto que los arreglos que pudieran lograrse servirían para completar y reforzar los intentos de la Sociedad de las Naciones y de todas las demás instituciones de paz, existentes o futuras, cuando traten de impedir la guerra";

Que toda la guerra o amenaza de guerra afecta directa o indirectamente a todos los pueblos civilizados y pone en peligro los grandes principios de libertad y de justicia que constituyen el ideal de América y la norma de su política internacional;

Que el Tratado de Paris de 1928 (Pacto Kellogg - Briand) ha sido aceptado por casi todos los Estados Civilizados, miembros o no de otras instituciones de paz, y que el Tratado de No Agresión y de Conciliación de 1933 (Tratado Saavedra Lamas, firmado en Rio de Janeiro) cuenta con la aprobación de las veintiuna Repúblicas americanas representadas en esta Conferencia,

Han resuelto dar forma contractual a estos propósitos celebrando la presente Convención, a cuyo efecto han nombrado los Plenipotenciarios que a continuación se mencionan:

Argentina: Carlos Saavedra Lamas, Roberto M. Ortiz, Miguel Angel Cárcano, José María Cantilo, Felipe A. Espil, Leopoldo Melo, Isidoro Ruiz Moreno, Daniel Antokoletz, Carlos Brebbia, César Díaz Cisneros.

Paraguay: Miguel Angel Soler, J. Isidro Ramírez.

Honduras: Antonio Bermúdez M., Julián López Pineda.

Costa Rica: Manuel F. Jiménez, Carlos Brenes.

Venezuela: Caracciolo Parra Pérez, Gustavo Herrera, Alberto Zérega Fombona.

Perú: Carlos Concha, Alberto Ulloa, Felipe Barreda Laos, Diómedes Arias Schreiber.

El Salvador: Manuel Castro Ramírez, Maximiliano Patricio Brannon.

México: Francisco Castillo Nájera, Alfonso Reyes, Ramón Beteta, Juan Manuel Alvarez del Castillo.

Brasil: José Carlos de Macedo Soares, Oswaldo Aranha, José de Paula Rodriguez Alves, Helio Lobo, Hildebrando Pompeu Pinto Accioly, Edmundo da Luz Pinto, Roberto Carneiro de Mendonca, Rosalina Coelho Lisboa de Miller, Maria Luiza Bittencourt.

Uruguay: José Espalter, Pedro Manini Rios, Eugenio Martinez Thedy, Juan Antonio Buero, Felipe Ferreiro, Andrés F. Puyol, Abalcázar García, José G. Antuña, Julio César Cerdeiras Alonso, Gervasio Posadas Belgrano.

Guatemala: Carlos Salazar, José A. Medrano, Alfonso Carrillo.

Nicaragua: Luis Manuel Debayle, José Maria Moncada, Modesto Valle.

República Dominicana: Max. Enríquez Ureña, Túlio M. Cestero, Enrique Jiménez.

Colombia: Jorge Soto del Corral, Miguel López Pumarejo, Roberto Urdaneta Arbeláez, Alberto Lleras Camargo, José Ignacio Díaz Granados.

Panamá: Harmodio Arias M., Julio J. Fábrega, Eduardo Chiniari.

Estados Unidos de América: Cordell Hull, Summer Welles, Alexander W. Weddell, Adolf A. Berle, Jr. Alexander F. Whitney, Charles G. Fenwick, Michael Francis Doyle, Elise F. Musser.

Chile: Miguel Cruchaga Tocornal, Luis Barros Borgoño, Félix Nieto del Rio, Ricardo Montaner Bello.

Ecuador: Humberto Albornoz, Antonio Pons, José Gabriel Navarro, Francisco Guarderas, Eduardo Salazar Gómez.

Bolivia: Enrique Finot, David Alvéstegui, Eduardo Díez de Medina, Alberto Ostria Gutiérrez, Carlos Romero, Alberto Cortadellas, Javier Paz Campero.

Haití: H. Pauleus Sannon, Camille J. León, Elie Lescot, Edmé Manigat, Pierre Eugéne de Lespinasse, Clément Magloire.

Cuba: José Manuel Cortina, Ramón Zaydin, Carlos Márquez Sterling, Rafael Santos Jiménez, César Salaya, Calixto Whitmarsh, José Manuel Carbonell.

Quiénes después de haber presentado sus Plenos Poderes, que fueron hallados en buena y debida forma, han convenido lo siguiente:

Artículo 1º. En caso de verse amenazada la paz de las Repúblicas Americanas, y con el objeto de coordinar los esfuerzos para prevenir dicha guerra, cualquiera de los Gobiernos de las Repúblicas americanas signatarias del Tratado de París de 1928 o del Tratado de No Agresión y de Conciliación de 1933, o de ambos, miembros o no de otras instituciones de paz, consultará con los demás Gobiernos de las Repúblicas Americanas, y éstos, en tal caso, se consultarán entre si para los efectos de procurar y adoptar fórmulas de cooperación pacifistas.

Artículo 2º. En caso de producirse una guerra o un estado virtual de guerra entre países americanos, los Gobiernos de las Repúblicas americanas representadas en esta Conferencia efectuarán, sin retardo, las consultas mutuas necesarias, a fin de cambiar ideas y de buscar, dentro de las obligaciones emanadas de los Pactos ya citados y de las normas de la moral internacional, un procedimiento de colaboración pacifista; y, en caso de una guerra internacional fuera de América, que amenazare la paz de las Repúblicas americanas, también procederán las consultas mencionadas para determinar la oportunidad y la medida en que los países signatarios, que si lo deseen, podrán eventualmente cooperar a una acción tendiente al mantenimiento de la paz continental.

Artículo 3º. Se estipula que toda incidencia sobre interpretación de la presente Convención, que no haya podido resolverse por la vía diplomática, será sometida al procedimiento conciliatorio de los Convenios vigentes o al recurso arbitral o al arreglo judicial.

Artículo 4°. La presente Convención será ratificada por las Altas Partes Contratantes, de acuerdo con sus procedimientos constitucionales. La Convención original y los instrumentos de ratificación serán depositados en el Ministerio de Relaciones Exteriores de la República Argentina, el que comunicará las ratificaciones a los demás Estados signatarios. La Convención entrará en vigor entre las Altas Partes Contratantes en el orden en que vayan depositando sus ratificaciones.

Artículo 5º. Esta Convención regirá indefinidamente, pero podrá ser denunciada mediante aviso anticipado de un año, transcurrido el cual cesará en sus efectos para el Estado denunciante, quedando subsistente para los demás Estados signatarios. La denuncia será dirigida al Gobierno de la República Argentina, que la transmitirá a los demás Estados contratantes.

En testimonio de lo cual, los Plenipotenciarios arriba mencionados firman la presente Convención en español, inglés, portugués y francés, y estampan sus respectivos sellos, en la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los veintitrés días del mes de diciembre de mil novecientos treinta y seis.

RESERVAS

Reserva de la Delegación del Paraguay.

"Con la expresa y terminante reserva de su situación internacional individualizada respecto de la Sociedad de las Naciones."

(Aquí las firmas de los Plenipotenciarios antes mencionados).

Poder Ejecutivo -Bogotá, 26 de Abril de 1937.

Aprobado, Sométase a la consideración del Congreso para los efectos constitucionales.

ALFONSO LOPEZ

El Ministro de Relaciones Exteriores

Jorge SOTO DEL CORRAL

II- El Protocolo adicional relativo a la no intervención, que a la letra dice:

"Protocolo adicional relativo a no intervención, suscrito por los Plenipotenciários de Colombia en la Conferencia Interamericana de Consolidación de la Paz, reunida en Buenos Aires en 1936.

Los Gobiernos representados en la Conferencia Interamericana de Consolidación de la Paz,

Deseosos de asegurar los beneficios de la paz en sus relaciones mutuas y con todos los pueblos de la tierra, y de abolir la práctica de las intervenciones; y

Teniendo presente que la Convención sobre derechos y deberes de los Estados, suscrita en la VII Conferencia Internacional Americana, el 26 de diciembre de 1933, consagró el principio fundamental de que "ningún Estado tiene el derecho de intervenir en los asuntos internos y externos de otro,¨

Han resuelto reafirmar dicho principio celebrando, al efecto, el siguiente Protocolo Adicional, a cuyo fin han nombrado los Plenipotenciarios que a continuación se mencionan:

Argentina: Carlos Saavedra Lamas, Roberto M. Ortiz, Miguel Angel Cárcano, José María Cantilo, Felipe A. Espil, Leopoldo Melo, Isidoro Ruiz Moreno, Daniel Antokoletz, Carlos Brebbia, César Diaz Cisneros.

Paraguay: Miguel Angel Soler, J. Isidro Ramírez.

Honduras: Antonio Bermúdez M., Julián López Pineda.

Costa Rica: Manuel F. Jiménez, Carlos Brenes.

Venezuela: Caracciolo Parra Pérez, Gustavo Herrera, Alberto Zérega Bombona.

Perú: Carlos Concha, Alberto Ulloa, Felipe Barreda Laos, Diómedes Arias Schreiber.

El Salvador: Manuel Castro Ramírez, Maximiliano Patricio Brannon.

México: Francisco Castillo Nájera, Alfonso Reyes, Ramón Beteta, Juan Manuel Alvarez del Castillo.

Brasil: José Carlos de Macedo Soares, José de Paula Rodriguez Alves, Helio Lobo, Hildebrando Pompeu Pinto Accioly, Edmundo da Luz Pinto, Roberto Carneiro de Mendonca, Rosalina Coelho Lisboa de Miller, María Luiza Bittencourt.

Uruguay: José Espalter, Pedro Minini Rios, Eugenio Martinez Thedy, Juan Antonio Buero, Felipe Ferreiro, Andrés F. Puyol, Abalcázar García, José G. Antuña, Julio César Cerdeiras Alonso, Gervasio Posadas Belgrano.

Guatemala. Carlos Salazar, José A. Medrano, Alfonso Carrillo.

Nicaragua: Luis Manuel Debayle, José María Moncada, Modesto Valle.

República Dominicana: Max. Enriquez Ureña, Túlio M. Cestero, Enrique Jiménez.

Colombia: Jorge Soto del Corral, Miguel López Pumarejo, Roberto Urdaneta Arbeláez, Alberto Lleras Camargo, José Ignácio Díaz Granados.

Panamá: Harmodio Arias M., Julio J. Fábrega, Eduardo Chiari.

Estados Unidos de América: Cordell Hull, Summer Welles, Alexander W. Weddell, Adolf A. Berle, Jr.; Alexander F. Whitney, Charles G. Fenwick, Michael Francis Doyle, Elise F. Musser.

Chile: Miguel Cruchaga Tocornal, Luis Barros Borgoño, Félix Nieto del Rio, Ricardo Montaner Bello.

Ecuador: Humberto Albornoz, Antonio Pons, José Gabriel Navarro, Francisco Guarderas, Eduardo Salazar Gómez.

Bolivia: Enrique Finot, David Alvéstegui, Eduardo Díez de Medina, Alberto Ostria Gutiérrez, Carlos Romero, Alberto Cortadellas, Javier Paz Campero.

Haití: H. Pauleus Sannon, Camille J. León, Elie Lescot, Edmé Manigat, Pierre Eugéne de Lespinasse, Clément Magloire.

Cuba: José Manuel Cortina, Ramón Zaydin, Carlos Márquez Sterling, Rafael Santos Jiménez, César Salaya, Calixto Whitmarsh, José Manuel Carbonell.

Quiénes, después de haber depositado sus respectivos Plenos Poderes, que se han hallado en buena y debida forma, han estipulado lo siguiente:

Artículo 1º. Las Altas Partes Contratantes declaran inadmisible la intervención de cualquiera de ellas, directa o indirectamente, y sea cual fuere el motivo, en los asuntos interiores o exteriores de cualquiera otra de las Partes.

La violación de las estipulaciones de este artículo dará lugar a una consulta mutua, a fin de cambiar ideas y buscar procedimientos de avenimiento pacífico.

Artículo 2º Se estipula que toda incidencia sobre interpretación del presente Protocolo Adicional, que no haya podido resolverse por la vía diplomática, será sometida al procedimiento conciliatorio de los Conventos vigentes o al recurso arbitral o al arreglo judicial.

Artículo 3º El presente Protocolo Adicional será ratificado por las Altas Partes Contratantes de acuerdo con sus procedimientos constitucionales. El Protocolo original y los instrumentos de ratificación serán depositados en el Ministerio de Relaciones Exteriores de la República Argentina, el que comunicará las ratificaciones a los demás Estados asignatarios. El Protocolo entrará en vigor entre las Altas Partes Contratantes en el orden en que vayan depositando sus ratificaciones.

Artículo 4º Este Protocolo Adicional regirá indefinidamente, pero podrá ser denunciado mediante aviso anticipado de un año, transcurrido el cual cesará en sus efectos para el Estado denunciante, quedando subsistente para los demás Estados signatarios. La denuncia será dirigida al Gobierno de la República Argentina, que la transmitirá a los demás Estados contratantes.

En testimonio de lo cual, los Plenipotenciarios arriba mencionados firman el presente Protocolo en español, inglés, portugués y francés y estampan sus respectivos sellos, en la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los veintitrés días del mes de diciembre de mil novecientos treinta y seis.

(Firma de los Plenipotenciarios mencionados).

Sello.

Oscar Ibarra García, Subsecretario de Relaciones Exteriores.

Es fiel copia del original.

Poder Ejecutivo -Bogotá, 26 de abril de 1937.

Aprobado, Sométase a la consideración del Congreso para los efectos constitucionales.

ALFONSO LÓPEZ

El Ministro de Relaciones Exteriores,

Jorge SOTO DEL CORRAL

"Tratado relativo a la prevención de las controversias, suscrito por Plenipotenciarios de Colombia en la Conferencia Interamericana de Consolidación de la Paz, reunida en Buenos Aires en 1936.

Los Gobiernos representados en la Conferencia Interamericana de Consolidación de la Paz.

A fin de adoptar, en cuanto cabe y en servicio de la consolidación de la paz internacional, un sistema preventivo para la consideración de causas posibles de futuras controversias y de medios de darles solución pacífica; y

Convencidos de que es efectiva garantía de la paz internacional cuanto asegure y facilite el cumplimiento de los Tratados vigentes.

Han resuelto suscribir un Tratado y, al efecto, han nombrado los siguientes Plenipotenciarios:

Argentina: Carlos Saavedra Lamas, Roberto M. Ortiz, Miguel Angel Cárcano, José María Cantilo, Felipe A. Espil, Leopoldo Melo, Isidoro Ruiz Moreno, Daniel Antokoletz, Carlos Brebbia, César Díaz Cisneros.

Paraguay: Miguel Ángel Soler, J. Isidro Ramírez.

Honduras: Antonio Bermúdez M., Julián López Pineda.

Costa Rica: Manuel F. Jiménez, Carlos Brenes.

Venezuela: Caracciolo Parra Pérez, Gustavo Herrera, Alberto Zérega Bombona.

Perú: Carlos Concha, Alberto Ulloa, Felipe Barreda Laos, Diómedes Arias Schreiber.

El Salvador: Manuel Castro Ramírez, Maximiliano Patricio Brannon.

México: Francisco Castillo Nájera, Alfonso Reyes, Ramón Beteta, Juan Manuel Álvarez del Castillo.

Brasil: José Carlos de Macedo Soares, Oswaldo Aranha, José de Paula Rodriguez Alves, Helio Lobo, Hildebrando Pompeu Pinto Accioly, Edmundo da Luz Pinto, Roberto Carneiro de Mendonca, Rosalina Coelho Lisboa de Miller, María Luiza Bittencourt.

Uruguay: José Espalter, Pedro Manini Rios, Eugenio Martinez Thedy, Juan Antonio Buero, Felipe Ferreiro, Andrés F. Puyol, Abalcázar García, José G. Antuña, Julio César Cerdeiras Alonso, Gervasio Posadas Belgrano.

Guatemala: Carlos Salazar, José A. Medrano, Alfonso Carrillo.

Nicaragua: Luis Manuel Debayle, José María Moncada, Modesto Valle.

República Dominicana: Max. Enriquez Ureña, Túlio M. Cestero, Enrique Jiménez

Colombia: Jorge Soto del Corral, Miguel López Pumarejo, Roberto Urdaneta Arbeláez, Alberto Lleras Camargo, José Ignacio Díaz Granados.

Panamá: Harmodio Arias M., Julio J. Fábrega, Eduardo Chiari.

Estados Unidos de América: Cordell Hull, Summer Welles, Alexander W. Weddell, Adolf A. Berle, Jr.; Alexander F. Whitney, Charles G. Fenwick, Michael Francis Doyle, Elise F. Musser.

Chile: Miguel Cruchaga Tocornal, Luis Barros Borgoño, Félix Nieto del Rio, Ricardo Montaner Bello.

Ecuador: Humberto Albornoz, Antonio Pons, José Gabriel Navarro, Francisco Guarderas, Eduardo Salazar Gómez.

Bolivia: Enrique Finot, David Alvéstegui, Eduardo Díez de Medina, Alberto Ostria Gutiérrez, Carlos Romero, Alberto Cortadillas, Javier Piaz Campero.

Haití: H. Pauleus Sannon, Camilla J. León, Elie Lescot, Edmé Manigat, Pierre Eugéne de Lespinasse, Clément Magloire.

Cuba: José Manuel Cortina, Ramón Zaydin, Carlos Márquez Sterling, Rafael Santos Jiménez, César Salaya, Calixto Whitmarsh, José Manuel Carbonell.

Quienes, después de haber exhibido sus Plenos Poderes, que fueron hallados en buena y debida forma, han convenido lo siguiente:

Artículo 1º. Las Altas Partes Contratantes se obligan a crear Comisiones Bilaterales Mixtas Permanentes, formadas por representantes de los Gobiernos signatarios y que deberán constituirse, efectivamente, a requerimiento de cualquiera de ellos, el que informará de tal iniciativa a todos los demás Gobiernos signatarios.

Cada Gobierno nombrará su propio representante en dichas Comisiones, cuyas reuniones se celebrarán, alternativamente, en la Capital, sede de uno y otro Gobierno representado en cada una de ellas. La primera reunión se celebrará en la sede del Gobierno que la promueva.

Artículo 2º. Las referidas Comisiones tendrán la misión de estudiar y proponer, con el fin primordial de eliminar, hasta donde se pueda, las causas de dificultades o controversias futuras, las medidas complementarias o de detalle, conformes a derecho, que convenga dictar para facilitar, en lo posible, la debida y regular aplicación de los Tratados vigentes entre las mismas Partes, y para el creciente desarrollo de las relaciones, de todo orden, entre los dos países de que en cada caso se trate.

Artículo 3º. De lo tratado y resuelto en toda reunión de alguna de las referidas Comisiones preventivas, se levantará acta suscrita por sus miembros, que será comunicada a los Gobiernos en ella representados.

Artículo 4º. El presente Tratado no afecta los compromisos contraídos anteriormente por las Altas Partes Contratantes, en virtud de Acuerdos internacionales.

Artículo 5º. El presente Tratado será ratificado por las Altas Partes Contratantes, de acuerdo con sus procedimientos constitucionales. El Ministerio de Relaciones Exteriores de la República Argentina guardará las originales del presente Tratado y queda encargado de enviar copias certificadas auténticas a los Gobiernos para el referido fin. Los instrumentos de ratificación serán depositados en los archivos de la Unión Panamericana, en Washington, que notificará dicho depósito a los Gobiernos signatarios; tal notificación valdrá como canje de ratificaciones.

Artículo 6º. El presente Tratado entrará en vigor entre las Altas Partes Contratantes en el orden en que vayan depositando sus respectivas ratificaciones.

Artículo 7º. El presente Tratado regirá indefinidamente, pero podrá ser denunciado mediante aviso anticipado de un año a la Unión Panamericana, que lo transmitirá a los demás Gobiernos signatarios. Transcurrido este plazo, el Tratado cesará en sus efectos para el denunciante, quedando subsistente para las demás Altas Partes Contratantes.

En fe de lo cual, los Plenipotenciarios arriba mencionados, firman y sellan el presente Tratado en español, inglés, portugués y francés, en la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los veintitrés días del mes de diciembre del año de mil novecientos treinta y seis.

RESERVA

De la Delegación del Perú

El Perú se adhiere al anterior Tratado haciendo la reserva respecto del artículo 1º, en el sentido de que la Comisión Bilateral Mixta, la entiende, no como recurso obligatorio, sino facultativo.

(Firmas de los Plenipotenciarios antes mencionados)

Poder Ejecutivo -Bogotá, 26 de abril de 1937.

Aprobado, Sométase a la consideración del Congreso para los efectos constitucionales.

ALFONSO LÓPEZ

El Ministro de Relaciones Exteriores,

Jorge SOTO DEL CORRAL

IV -El Tratado Interamericano sobre buenos oficios y mediación, que a la letra dice:

"Tratados interamericano relativo a buenos oficios y mediación, suscrito por Plenipotenciarios de Colombia en la Conferencia Interamericana de Consolidación de la Paz, reunida en Buenos Aires en 1936.

Los Gobiernos representados en la Conferencia Interamericana de Consolidación de la Paz,

considerando:

Que a pesar de los Pactos suscritos entre ellos, es conveniente facilitar, aún más, el recurso a los métodos pacíficos de solución de controversias,

Han resuelto celebrar un Tratado sobre buenos oficios y mediación entre los países americanos; y, a ese fin, han nombrado los siguientes Plenipotenciarios:

Argentina: Carlos Saavedra Lamas, Roberto M. Ortiz, Miguel Angel Cárcano, José María Cantilo, Felipe A. Espil, Leopoldo Melo, Isidoro Ruiz Moreno, Daniel Antokoletz, Carlos Brebbia, César Díaz Cisneros.

Paraguay: Miguel Angel Soler, J. Isidro Ramírez.

Honduras: Antonio Bermúdez M., Julián López Pineda.

Costa Rica: Manuel F. Jiménez, Carlos Brenes.

Venezuela: Caracciolo Parra Pérez, Gustavo Herrera, Alberto Zérega Fombona.

Perú: Carlos Concha, Alberto Ulloa, Felipe Barreda Laos, Diómedes Arias Schreiber.

El Salvador: Manuel Castro Ramírez, Maximiliano Patricio Brannon.

México: Francisco Castillo Nájera, Alfonso Reyes, Ramón Beteta, Juan Manuel Álvarez del Castillo.

Brasil: José Carlos de Macedo Soares, Oswaldo Aranha, José de Paula Rodriguez Alves, Helio Lobo, Hildebrando Pompeu Pinto Accioly, Edmundo da Luz Pinto, Roberto Carneiro de Mendonca, Rosalina Coelho Lisboa de Miller, María Luiza Bittencourt.

Uruguay: José Espalter, Pedro Manini Rios, Eugenio Martinez Thedy, Juan Antonio Buero, Felipe Ferreiro, Andrés F. Puyol, Abalcázar García, José G. Antuña, Julio César Cerdeiras Alonso, Gervasio Posadas Belgrano.

Guatemala: Carlos Salazar, José A. Medrano, Alfonso Carrillo.

Nicaragua: Luis Manuel Debayle, José María Moncada, Modesto Valle.

República Dominicana: Max. Enríquez Ureña, Túlio M. Cestero, Enrique Jiménez.

Colombia: Jorge Soto del Corral, Miguel López Pumarejo, Roberto Urdaneta Arbeláez, Alberto Lleras Camargo, José Ignácio Díaz Granados.

Panamá: Harmodio Arias M., Julio J. Fábrega, Eduardo Chiari.

Estados Unidos de América: Cordell Hull, Summer Welles, Alexander W. Weddell, Adolf A. Berle, Jr. Alexander F. Whitney, Charles G. Fenwick, Michael Francis Doyle, Elise F. Musser.

Chile: Miguel Cruchaga Tocornal, Luis Barros Borgoño, Félix Nieto del Rio, Ricardo Montaner Bello.

Ecuador: Humberto Albornoz, Antonio Pons, José Gabriel Navarro, Francisco Guarderas, Eduardo Salazar Gómez.

Bolivia: Enrique Finot, David Alvéstegui, Eduardo Díez de Medina, Alberto Ostria Gutiérrez, Carlos Romero, Alberto Cortadellas, Javier Paz Campero.

Haití: H. Pauleus Sannon, Camille J. León, Elie Lescot, Edmé Manigat, Pierre Eugéne de Lespinasse, Clément Magloire.

Cuba: José Manuel Cortina, Ramón Zaydin, Carlos Márquez Sterling, Rafael Santos Jiménez, César Salaya, Calixto Whitmarsh, José Manuel Carbonell.

Quienes, después de haber exhibido sus Plenos Poderes, que fueron hallados en buena y debida forma, han convenido en lo siguiente:

Artículo 1º. Las Altas Partes Contratantes podrán recurrir en primer término, a los buenos oficios o a la mediación de un ciudadano eminente de cualquiera de los demás países americanos, escogido, de preferencia, de una lista general, formada de acuerdo con el artículo siguiente, cuando surja entre ellas una controversia que no pueda ser resuelta por los medios diplomáticos usuales.

Artículo 2º. Para formar la lista mencionada en el artículo anterior cada Gobierno nombrará, tan pronto como ratifique el presente Tratado, dos de sus ciudadanos elegidos de entre los más eminentes por sus virtudes y versación jurídica.

Estas designaciones serán inmediatamente comunicadas a la Unión Panamericana, que se encargará de elaborar la lista y de comunicarla a las Partes contratantes.

Artículo 3º. En la hipótesis prevista en el artículo 1º, los países en controversia elegirán, de común acuerdo, para las funciones indicadas en este Tratado, a uno de los componentes de dicha lista.

El elegido indicará el lugar en el cual deberán reunirse bajo su presidencia, sendos representantes de las Partes, debidamente autorizados, con el fin de procurar una solución pacífica y equitativa de la diferencia.

Si las Partes no se pusieren de acuerdo en cuanto a la elección de la persona que debe prestar sus buenos oficios o su mediación, cada una de ellas escogerá uno de los componentes de la lista. Los dos ciudadanos así nombrados, elegirán, de entre los nombres de la misma lista, la persona que haya de desempeñar las mencionadas funciones, procurando, en lo posible, que ella sea del agrado de ambas Partes.

Artículo 4º. El mediador fijará un plazo que no excederá de seis meses ni será menor de tres, para que las Partes lleguen a alguna solución pacífica. Expirado este plazo sin haberse alcanzado algún acuerdo entre las Partes, la controversia será sometida al procedimiento de conciliación previsto en los Convenios interamericanos vigentes.

Artículo 5º. Durante el procedimiento establecido en este Tratado, cada una de las Partes interesadas proveerá a sus propios gastos y contribuirá, por mitad, a los gastos u honorarios comunes.

sos contraídos anteriormente por las Altas Partes Contratantes en virtud de Acuerdos internacionales.

**<>

Artículo 7º. El presente Tratado será ratificado por las Altas Partes Contratantes, de acuerdo con sus procedimientos constitucionales. El Ministerio de Relaciones Exteriores de la República Argentina guardará los originales del presente Tratado y queda encargado de enviar copias certificadas auténticas a los Gobiernos para el referido fin.

Los instrumentos de ratificación serán depositados en los archivos de la Unión Panamericana, en Washington, que notificará dicho depósito a los Gobiernos signatarios; tal notificación valdrá como canje de ratificaciones.

Artículo 8º. El presente Tratado entrará en vigor entre las Altas Partes Contratantes en el orden en que vayan depositando sus respectivas ratificaciones.

Artículo 9º. El presente Tratado regirá indefinidamente, pero podrá ser denunciado mediante aviso anticipado de un año a la Unión Panamericana, que lo transmitirá a los demás Gobiernos signatarios. Transcurrido este plazo, el Tratado cesará en sus efectos para el denunciante, quedando subsistente para las demás Altas Partes Contratantes.

Artículo 10. En fe de lo cual los Plenipotenciarios arriba mencionados, firman y sellan el presente Tratado en español, inglés, portugués y francés, en la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los veintitrés días del mes de diciembre del año de mil novecientos treinta y seis.

(Firma de los Plenipotenciarios arriba mencionados)

Poder Ejecutivo -Bogotá, 26 de Abril de 1937.

Aprobado. Sométase a la consideración del Congreso para los efectos constitucionales.

ALFONSO LÓPEZ

El Ministro de Relaciones Exteriores,

Jorge SOTO DEL CORRAL

V -La Convención para coordinar, ampliar y asegurar el cumplimiento de los tratados existentes entre los Estados americanos, que a la letra dice:

"Convención para coordinar, ampliar y asegurar el cumplimiento de los tratados existentes entre los Estados americanos, suscrita por Plenipotenciarios de Colombia en la Conferencia Interamericana de Buenos Aires de 1936.

Los Gobiernos representados en la Conferencia Interamericana de Consolidación de la Paz, animados por el deseo de consolidar la paz general en sus relaciones mutuas;

Apreciando las ventajas que se han derivado, y habrán de derivarse, de los diversos Pactos celebrados que condenan la guerra y establecen los métodos para la solución pacífica de las diferencias de carácter internacional;

Reconociendo la necesidad de imponer las mayores restricciones al recurso de la guerra; y

Creyendo que con este fin conviene celebrar una nueva Convención que coordine los Acuerdos existentes, los amplíe y asegure su cumplimiento, han nombrado Plenipotenciarios, a saber:

Argentina: Carlos Saavedra Lamas, Roberto M. Ortiz, Miguel Angel Cárcano, José María Cantilo, Felipe A. Espil, Leopoldo Melo, Isidoro Ruiz Moreno, Daniel Antokoletz, Carlos Brebbia, César Díaz Cisneros.

Paraguay: Miguel Angel Soler, J. Isidro Ramírez.

Honduras: Antonio Bermúdez M., Julián López Pineda.

Costa Rica: Manuel F. Jiménez, Carlos Brenes.

Venezuela: Caracciolo Parra Pérez, Gustavo Herrera, Alberto Zérega Fombona.

Perú: Carlos Concha, Alberto Ulloa, Felipe Barreda Laos, Diómedes Arias Schreiber.

El Salvador: Manuel Castro Ramírez, Maximiliano Patricio Brannon.

México: Francisco Castillo Nájera, Alfonso Reyes, Ramón Beteta, Juan Manuel Álvarez del Castillo.

Brasil: José Carlos de Macedo Soares, Oswaldo Aranha, José de Paula Rodriguez Alves, Helio Lobo, Hildebrando Pompeu Pinto Accioly, Edmundo da Luz Pinto, Roberto Carneiro de Mendonca, Rosalina Coelho Lisboa de Miller, María Luiza Bittencourt.

Uruguay: José Espalter, Pedro Manini Rios, Eugenio Martinez Thedy, Juan Antonio Buero, Felipe Ferreiro, Andrés F. Puyol, Abalcázar García, José G. Antuña, Julio César Cerdeiras Alonso, Gervasio Posadas Belgrano.

Guatemala: Carlos Salazar, José A. Medrano, Alfonso Carrillo.

Nicaragua: Luis Manuel Debayle, José María Moncada, Modesto Valle.

República Dominicana: Max. Enríquez Ureña, Túlio M. Cestero, Enrique Jiménez.

Colombia: Jorge Soto del Corral, Miguel López Pumarejo, Roberto Urdaneta Arbeláez, Alberto Lleras Camargo, José Ignácio Díaz Granados.

Panamá: Harmodio Arias M., Julio J. Fábrega, Eduardo Chiari.

Estados Unidos de América: Cordell Hull, Summer Welles, Alexander W. Weddell, Adolf A. Berle, Jr. Alexander F. Whitney, Charles G. Fenwick, Michael Francis Doyle, Elise F. Musser.

Chile: Miguel Cruchaga Tocornal, Luis Barros Borgoño, Félix Nieto del Rio, Ricardo Montaner Bello.

Ecuador: Humberto Albornoz, Antonio Pons, José Gabriel Navarro, Francisco Guarderas, Eduardo Salazar Gómez

Bolivia: Enrique Finot, David Alvéstegui, Eduardo Díez de Medina, Alberto Ostria Gutiérrez, Carlos Romero, Alberto Cortadellas, Javier Paz Campero.

Haití: H. Pauleus Sannon, Camille J. León, Elie Lescot, Edmé Manigat, Pierre Eugéne de Lespinasse, Clément Magloire.

Cuba: José Manuel Cortina, Ramón Zaydin, Carlos Márquez Sterling, Rafael Santos Jiménez, César Salaya, Calixto Whitmarsh, José Manuel Carbonell.

Quienes después de depositar sus Plenos Poderes, que fueron hallados en buena y debida forma, han convenido lo siguiente:

Artículo I. Teniendo en cuenta: Que por el Tratado para evitar o prevenir conflictos entre los Estados Americanos, suscrito en Santiago el 3 de mayo de 1923 (conocido como el Tratado Gondra), las Altas Partes Contratantes acuerdan que toda cuestión que no hubieran podido ser resuelta por la vía diplomática ni llevada al arbitraje en virtud de Tratados existentes, será sometida a la investigación e informe de una Comisión de Investigación;

Que el Tratado de Proscripción de la Guerra, suscrito en Paris el 28 de agosto de 1928 (conocido como el Pacto Kellogg - Briand o el Pacto de París), las Altas Partes Contratantes declaran solemnemente, a nombre de sus respectivas Naciones, que condenan el recurso de la guerra para la solución de las controversias internacionales, y renuncian a ella como instrumento de política nacional en sus relaciones mutuas:

Que por la Convención General de Conciliación Interamericana, suscrita en Washington el 5 de enero de 1929, las Altas Partes Contratantes se obligan a someter al procedimiento de conciliación todas sus controversias que no haya sido posible resolver por la vía diplomática, y a establecer una "Comisión de Conciliación" para llevar a efecto las obligaciones que asumen en la Convención:

Que por el Tratado General de Arbitraje Interamericano, suscrito en Washington el 5 de enero de 1929, las Altas Partes Contratantes se obligan a someter a arbitraje con ciertas excepciones, todas sus diferencias de carácter internacional, que no haya sido posible ajustar por la vía diplomática y que sean de naturaleza jurídica por ser susceptibles de decisión mediante la aplicación de los principios del derecho, y además, a crear el procedimiento de arbitraje a seguir; y,

Que por el Tratado Antibélico de No Agresión y Conciliación, suscrito en Rio de Janeiro el 10 de octubre de 1933 (conocido como el Tratado Saavedra Lamas), las Altas Partes Contratantes declaran solemnemente que condenan las guerras de agresión en sus relaciones mutuas o con otros Estados, y que el arreglo de los conflictos o divergencias de cualquier clase que se susciten entre ellas, no deberá realizarse sino por los medios pacíficos que consagra el Derecho Internacional, y también declaran que entre ellas las cuestiones territoriales no deben resolverse por la violencia, y que no reconocerán arreglo territorial alguno que no sea obtenido por medios pacíficos, ni la validez de la ocupación o adquisición de territorios que sea lograda por la fuerza de las armas; y además, en caso de incumplimiento de estas obligaciones, los Estados contratantes se comprometen a adoptar, en su calidad de neutrales, una actitud común y solidaria y a ejercer los medios políticos, jurídicos y económicos autorizados por el derecho internacional, y a hacer gravitar la influencia de la opinión pública, sin recurrir, no obstante, a la intervención, sea diplomática o armada, salvo la actitud que pudiera corresponderles en virtud de sus Tratados colectivos; y se comprometen, además, a crear un procedimiento de conciliación;

Las Altas Partes Contratantes reafirman las obligaciones contraídas de solucionar, por medios pacíficos, las controversias de carácter internacional que puedan surgir entre ellas.

Artículo II. Las Altas Partes Contratantes, convencidas de la necesidad de la cooperación y de la consulta estipulada en la Convención sobre el mantenimiento, afianzamiento y restablecimiento de la Paz, celebrada en esta misma fecha entre ellas, acuerdan que en todo asunto que afecte la paz en el Continente, dichas consultas y cooperación tendrán por objeto facilitar por el ofrecimiento amigable de sus buenos oficios y de su mediación, el cumplimiento por parte de las Repúblicas Americanas de las obligaciones existentes para una solución pacífica y deliberar, dentro de su plena igualdad jurídica como Estados soberanos e independientes y con su derecho a la libertad de acción individual, cuando surja una divergencia que afecte su interés común de mantener la paz.

Artículo III. En caso de amenaza de guerra, las Altas Partes Contratantes promoverán la aplicación de las disposiciones contenidas en los artículos I y II de la Convención sobre el mantenimiento, afianzamiento y restablecimiento de la Paz, celebrada en esta misma fecha, entendiéndose que mientras duren las consultas, y por un plazo no mayor de seis meses, las Partes en conflicto no recurrirán a las hostilidades ni ejercerán acción militar alguna.

Artículo IV. Las Altas Partes Contratantes acuerdan, además que, en caso de que surja una controversia entre dos o más de ellas, tratarán de resolverla dentro de un espíritu de mutuo respeto de sus respectivos derechos, recurriendo con este propósito a negociaciones diplomáticas directas o a los procedimientos alternativos de mediación: comisiones de investigación, comisiones de conciliación, tribunales de arbitraje, y cortes de justicia, según estipulen los Tratados de que sean parte; y también acuerdan que si la controversia no ha podido resolverse por la negociación diplomática, y los países en disputa recurrieren a los otros procedimientos previstos en el presente artículo, deberán informar de ello y de la marcha de las negociaciones a los demás Estados signatarios. Estas estipulaciones no afectan las controversias ya sometidas a un procedimiento diplomático o jurídico en virtud de pactos especiales.

Artículo V. Las Altas Partes Contratantes acuerdan que si mediante los métodos establecidos por la presente Convención, o por los acuerdos anteriormente celebrados, no se lograre obtener una solución pacífica de las diferencias que puedan surgir entre dos o más de ellas, y llegare a producirse el rompimiento de las hostilidades, procederán de acuerdo con las siguientes estipulaciones:

a)Adoptarán, según los términos del Tratado de No Agresión y Conciliación (Tratado Saavedra Lamas), en su calidad de neutrales, una actitud común y solidaria, consultarán inmediatamente las unas con las otras, y tomarán conocimiento de la ruptura de las hostilidades para determinar, conjunta o individualmente, si ha de considerarse que dichas hostilidades constituyen un estado de guerra, a efecto de poner en vigor las disposiciones de la presente Convención.

b)Queda entendido que, respecto de la cuestión de si las hostilidades que están desarrollándose constituyen o nó un estado de guerra, cada una de las Altas Partes Contratantes adoptará una pronta decisión. De todos modos, si están desarrollándose hostilidades entre dos o más de las Partes Contratantes, o entre dos o más Estados signatarios que en esa fecha no sean parte de esta Convención, cada Parte Contratante tomará conocimiento de la situación y adoptará la actitud que le corresponda conforme con los otros Tratados colectivos de que sea parte o según su legislación interna. Este acto no será considerado hostil por ningún Estado afectado por el mismo.

Artículo VI. Sin perjuicio de los principios universales sobre neutralidad previstos para el caso de guerra internacional fuera de América, y sin que se afecten los deberes contraídos por los Estados americanos que sean miembros de la Sociedad de las Naciones, las altas Partes Contratantes reafirman su fidelidad a los principios enunciados en los cinco pactos referidos en el artículo I y acuerdan que en caso de ruptura de hostilidades o amenaza de ruptura de hostilidades entre dos o más de ellas, inmediatamente tratarán de adoptar, en su calidad de neutrales, por medio de la consulta, una actitud común y solidaria con el fin de desalentar o evitar la propagación o prolongación de las hostilidades.

Con este objeto, y teniendo en cuenta la diversidad de los casos y de las circunstancias podrán considerar la imposición de prohibiciones o restricciones a la venta o embarque de armas, municiones y pertrechos de guerra, empréstitos u otra ayuda financiera a los Estados en conflicto, de acuerdo con la legislación interna de las Altas Partes Contratantes, y sin detrimento de sus obligaciones derivados de otros tratados de que sean o llegaren a ser partes.

Artículo VII. Nada de lo establecido en la presente Convención se entenderá como que afecta los derechos y deberes de las Altas Partes Contratantes que fueren al propio tiempo miembros de la Sociedad de las Naciones.

Artículo VIII. La presente Convención será ratificada por las Altas Partes Contratantes de acuerdo con sus procedimientos constitucionales. La Convención original y los instrumentos de ratificaciones serán depositados en el Ministerio de Relaciones Exteriores de la República Argentina, que comunicará las ratificaciones a los demás Estados signatarios. Entrará en vigencia cuando hayan depositado sus ratificaciones no menos de once Estados signatarios.

La Convención regirá indefinidamente, pero podrá ser denunciada por cualquiera de las Altas Partes Contratantes, entrando en vigor la denuncia un año después de la fecha en que se hiciera la notificación al respecto. La denuncia será dirigida al Ministerio de Relaciones Exteriores de la República Argentina, el que transmitirá copias de ellas a los demás Estados signatarios. La denuncia no se considerará válida si la Parte denunciante se encontrará en estado de guerra o entrara en hostilidades sin llenar los requisitos establecidos en la presente Convención.

En testimonio de lo cual, los Plenipotenciarios arriba mencionados firman la presente Convención en español, inglés, portugués y francés, y estampan sus respectivos sellos en la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los veintitrés días del mes de diciembre del año de 1936.

RESERVAS

Reserva de la Delegación Argentina

En lo que respecta al embargo de los armamentos, cada Nación podrá reservar su actitud frente a una guerra de agresión.

Reserva de la Delegación del Paraguay

En lo que respecta al embargo de los armamentos, cada Nación podrá reservar su actitud frente a una guerra de agresión.

Reserva de la Delegación de El Salvador

Reserva de la Delegación de Colombia

Se considerará como agresor al Estado que se haga responsable de uno o varios de los actos siguientes:

Ninguna consideración de orden político, militar, económico o de otra clase, podrá servir de excusa o de justificación a la agresión aquí prevista.

Poder Ejecutivo - Bogotá, 26 de abril de 1937.

Aprobada. Sométase a la consideración del Congreso para los efectos constitucionales.

ALFONSO LÓPEZ

El Ministro de Relaciones Exteriores,

Jorge SOTO DEL CORRAL.

Dada en Bogotá a treinta de septiembre de mil novecientos treinta y siete.

El Presidente del Senado, JORGE GARTNER - El Presidente de la Cámara de Representantes, ALFONSO ROMERO AGUIRRE - El Secretario del Senado, Rafael Campo A. El Secretario de la Cámara de Representantes, Jorge Uribe Márquez.

Organo Ejecutivo - Bogotá, noviembre 17 de 1937.

Publiquese y ejecútese.

ALFONSO LOPEZ

El Ministro de Relaciones Exteriores, Gabriel TURBAY.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.

Este texto se publica bajo las condiciones de reutilización propias de SUIN-Juriscol, no bajo una licencia de Legalize ni de dominio público. SUIN-Juriscol
Dominio público (textos oficiales del Estado, libre reproducción)