Por la cual se provee a la reconstrucción de las ciudades de Chaparral, Líbano y La Salina, en desarrollo de la Ley 52 de 1945, y se dictan otras disposiciones

Rango Ley
Publicación 1947-01-07
Estado Vigente
Departamento CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Fuente SUIN-Juriscol
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El Congreso de Colombia

decreta:

ARTICULO 1° Con base en la Ley 52 de 1945, y con el fin de proveer a la pronta reconstrucción de las ciudades de Chaparral y del Líbano, del Departamento del Tolima, destínase la suma de sesenta mil pesos ($ 60.000) para auxiliar a los damnificados que están dentro de las condiciones establecidas por la Ley 52 citada.
ARTICULO 2° Creánse sendas Juntas compuestas por el Gobernador del Departamento Municipales del Tolima, por los Presidentes de los Consejos Municipales de Chaparral y del Líbano y por los ciudadanos designados por el Presidente de la Republica para cada una, encargadas de señalar los auxilios y atender a la reconstrucción de que trata esta ley. El Gobernador podrá delegar el mandato. Las Juntas tendrán Interventor designado y pagado por la Contraloría General de la Republica.
ARTICULO 3° Corresponde a los damnificados de Chaparral cuarenta mil pesos ($ 40.000) y a los damnificados del Líbano, por el incendio ocurrido el 23 de septiembre de 1946, treinta mil pesos ($ 30.000), de la destinación hecha por el artículo 1° de esta ley, respectivamente.
ARTICULO 4° Dentro del plan de auxilios nacional para los casos de calamidad pública, y de acuerdo con la Ley 52 de 1945, destínase la suma de doscientos mis pesos ($ 200.000) para la reconstrucción y obras de defensa del Municipio de La Salina (Boyacá), y para los damnificados por los recientes deslizamientos ocurridos en esa población.
ARTICULO 5° Créase una Junta compuesta por el Gobernador de Boyacá, el Presidente del Consejo Municipal de La Salina, por el Personero Municipal del mismo Municipio y por un delegado nombrado por el señor Presidente de la Republica, encargado de señalar los auxilios y entender a la reconstrucción de que trata el artículo anterior.

El Gobernador del Departamento de Boyacá podrá delegar el mandato. La Junta estará intervenida por la Contraloría General de la Republica, y el costo de la intervención lo pagará este Departamento Administrativo.

ARTICULO 6° El Personal de Cadetes, Clases y Marinería de la Armada Nacional, a partir del 1° de enero de 1947, tendrá las siguientes asignaciones:
Cedetes $ 25.00
Suboficial Jefe 200.00
Suboficial Primero 150.00
Cabo Primero de Mar u otras especialidades 145.00
Cabo Segundo de Mat u otras especialidades 115.00
Marinero Primero 95.00
Fogonero Primero 95.00
Marinero Segundo 80.00
Fogonero Segundo 80.00
Grumete Distinguido 30.00
Grumete Aprendiz 15.00
Asistente Primero 65.00
Asistente Segundo 60.00
Asistente Tercero 50.00
ARTICULO 7° Desde el primero de enero de 1947 en adelante, los sueldos del servicio médico-legal que existen las capitales de Departamento, con excepción de los de Bogotá, serán los siguientes:
Médico Jefe 4500.00
Médico Adjuntos 400.00
Secretarios 220.00
Escribientes-Carteros 150.00
ARTICULO 8° Los profesores y empleados del Ministerio de Educación Nacional gozarán de un aumento en sus sueldos mensuales, a partir del primero de enero de 1947, en la proporción siguiente:

Sueldos hasta de $300, a un aumento del veinte por ciento, sueldos de $ 301 hasta $ 500, un quince por ciento; y sueldos de $ 501 hasta $ 800, un diez por ciento.

PARAGRAFO. Estos aumentos de sueldos se harán para el personal no escalafonado y para los inscritos en el Escalafón que no estén devengando los aumentos que éste las señale.

ARTICULO 9° Desde el primero de enero de 1947, regirán las siguientes asignaciones para el personal de la Secretaria de la Presidencia de la Republica.

Abogado de la Presidencia, ochocientos pesos ($ 800) mensuales: Secretario General de la Presidencia, setecientos pesos ($ 700) mensuales, y Secretario del Consejo de Ministros, setecientos pesos ($ 700) mensuales.

ARTICULO 10. De conformidad con lo establecido por la Ley de 1945, la Nación contribuirá con treinta mil peso ($ 30.000) para atender a los damnificados por el incendio de la Fabrica "Colombia", ocurrió en Pasto el 22 de mayo de 1946, de conformidad con la documentación que como antecedentes se agrega a esta ley.
ARTICULO 11. Con destino a la Corte Suprema de Justicia, Tribunales de Distrito Judicial, Juzgados Superiores, de Circuito y Municipales, autorízase al Gobierno para adquirir mil ($ 1.000) ejemplares de la obra Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, cuyo autor es el doctor Germán Orozco Ochoa, y destinase para ese objeto la suma de cuarenta y dos mil peso ($ 42.000).
ARTICULO 12. Atorízase al Gobierno para adquirir, con destino a los funcionarios de la Rama Jurisdiccional que ejerzan sus funciones en la Rama Penal, mil quinientos empleadores del libro "Nuevas Bases del Derecho Criminal, que ha editado la "Distribuidora Americana de Publicaciones limitada". Con tal finalidad queda autorizado el Gobierno para invertir la cantidad de diez mil pesos ($ 10.000).
ARTICULO 13. Con el destino a los establecimientos de educación, bibliotecas y centros de cultura, así como a las Embajadas, Legalizaciones y Consulados establecidos o que se adquirir cinco mil ejemplares de la obra Magdalena rio de Colombia, y con tal finalidad se autoriza al Gobierno para intervenir la cantidad de veinte mil pesos que serán tomados del Capítulo 76, articulo 974 del Presupuesto de la vigencia fiscal de 1947. Igualmente autorízase al Gobierno para adquirir cinco mil ejemplares de la obra Geografía Económica de Colombia, con el objeto de que sea distribuída por los Ministerios de Relaciones Exteriores, Economía Nacional y Educación entre los establecimientos de educación, Embajadas, Legaciones, Consulados y Gobernaciones, Intendencias y Comisarias del país; para atender al gasto que demande la adquisición de esta obra podrá el Gobierno disponer hasta de veinte mil pesos ($ 20.000).
ARTICULO 14. Esta ley regirá desde su sanción.

Dada en Bogotá a trece de diciembre de mil novecientos cuarenta y seis.

El Presidente del Senado, RICARDO BONILLA GUTIERREZ - El Presidente de la Cámara de Representantes, JULIO CESAR TURBAY AYALA - El secretario del Senado, Arturo Salazar Grillo - El secretario de la Cámara de Representantes, Andrés Chaustre B.

República de Colombia - Gobierno Nacional - Bogotá, 30 de diciembre de 1946.

Publíquese y ejecútese.

MARIANO OSPINA PEREZ

El Ministro de Gobierno, Roberto URDANETA ARBELAEZ. El Ministro de Relaciones Exteriores Carlos LOZANO Y LOZANO. El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Francisco de P. PEREZ. - El Ministro de Guerra, encargado del Despacho de la Economía Nacional, Luis TAMAYO - El Ministro de Obras Públicas, Darío BOTERO ISAZA.

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