por la cual se reglamenta el ejercicio de la profesión de Psicología, se dicta el Código Deontológico y Bioético y otras disposiciones

Rango Ley
Publicación 2006-09-06
Última actualización 2007-10-09
Estado Vigente
Departamento CONGRESO DE LA REPUBLICA
Fuente SUIN-Juriscol
artículos 93
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Artículo 75. No se podrá dictar fallo sancionatorio sino cuando exista certeza fundamentada en plena prueba sobre el hecho violatorio de los principios y disposiciones deontológicas y bioéticas contempladas en la presente ley y sobre la responsabilidad del profesional de psicología disciplinado.

Artículo 76. Cuando el fallo sancionatorio amerite la suspensión temporal en el ejercicio profesional, y no se interponga recurso de apelación, el expediente se enviará a consulta al Tribunal Nacional Bioético de Psicología.

Artículo 77.De la segunda instancia. Recibido el proceso en el Tribunal Nacional Bioético de Psicología que actúa como segunda instancia, será repartido y el Magistrado Ponente dispondrá de treinta (30) días hábiles contados a partir de la fecha, cuando entre a su despacho, para presentar proyecto, y la sala probatoria, de otros treinta (30) días hábiles para decidir.

Artículo 78. Con el fin de aclarar dudas, el Tribunal Nacional Bioético de Psicología podrá decretar pruebas de oficio, las que se deberán practicar en el término de treinta (30) días hábiles.

Artículo 79.De las sanciones. A juicio del tribunal Nacional Bioético de Psicología y del tribunal Departamental, contra las faltas deontológicas y bioéticas proceden las siguientes sanciones:

    1. Amonestación verbal de carácter privado.
    1. Amonestación escrita de carácter privado.
    1. Censura escrita de carácter público.
    1. Suspensión temporal del ejercicio de la psicología.

Parágrafo. Forman parte de las anteriores sanciones los ejercicios pedagógicos que deberá realizar y presentar el profesional de Psicología que haya incurrido en una falta a la deontología.

Artículo 80. La amonestación verbal de carácter privado es el llamado de atención directa que se hace al profesional de psicología por la falta cometida contra la deontología y la bioética caso en el cual no se informará sobre la decisión sancionatoria a ninguna institución o persona.

Artículo 81. La amonestación escrita de carácter privado es el llamado de atención que se hace al profesional de Psicología por la falta cometida contra la deontología y la bioética caso en el cual no se informará sobre la decisión sancionatoria a ninguna institución o persona.

Artículo 82. La censura escrita de carácter público consiste en el llamado de atención por escrito que se hace al profesional de psicología por la falta cometida, dando a conocer la decisión sancionatoria al Tribunal Nacional Bioético de Psicología y a los otros Tribunales departamentales. Copia de esta amonestación pasará a la hoja de vida del profesional.

Artículo 83. La suspensión consiste en la prohibición del ejercicio de la psicología por un término hasta de tres (3) años. La providencia sancionatoria se dará a conocer al Ministerio de la Protección Social, a las Secretarías Departamentales de Salud, a las Asociaciones Nacionales de Psicología de Colombia, a la Asociación Colombiana de Facultades de Psicología, y al Colegio Colombiano de Psicología. Copia de esta suspensión pasará a la hoja de vida del profesional.

Artículo 84. Las violaciones de la presente ley, calificadas en ella misma como graves, serán sancionadas, a juicio del Tribunal Departamental Bioético de Psicología, con suspensión del ejercicio de la psicología hasta por tres (3) años; teniendo en cuenta la gravedad, modalidades y circunstancias de la falta, los motivos determinantes, los antecedentes personales y profesionales, las atenuantes o agravantes y la reincidencia.

Parágrafo 1º. Se entiende por reincidencia la comisión de las mismas faltas en un período de cuatro (4) años, después de haber sido sancionado disciplinariamente.

Parágrafo 2º. Copia de las sanciones impuestas, amonestaciones, censura o suspensiones, reposarán en los archivos de los Tribunales Departamentales Bioéticos de Psicología y del Tribunal Nacional Bioético de Psicología.

CAPITULO IX

Recursos, nulidades, prescripción y disposiciones complementarias

Artículo 85.De los recursos. Se notificará, personalmente, de acuerdo con las disposiciones legales vigentes al profesional de psicología o a su apoderado la resolución inhibitoria, la de apertura de investigación, el dictamen de peritos, la resolución de cargos y el fallo.

Artículo 86. Contra las decisiones disciplinarias impartidas por los Tribunales Departamentales Bioéticos de Psicología, procederán los recursos de reposición, apelación y de hecho, salvo las sanciones consagradas en la presente ley, para las que sólo procederá el recurso de reposición ante el respectivo Tribunal Departamental, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la fecha de su notificación. En lo no previsto en la presente ley, se aplicarán las normas pertinentes del Código de Procedimiento Penal vigentes.

Los autos de sustanciación y la resolución de cargos no admiten recurso alguno.

Si como consecuencia de la apelación de la resolución de preclusión el Tribunal Nacional Bioético de Psicología la revoca y decide formular cargos, los Magistrados intervinientes quedarán impedidos para conocer la apelación del fallo de primera instancia.

Artículo 87. Son causales de nulidad en el proceso deontológico disciplinario las siguientes:

    1. La incompetencia del Tribunal Departamental Bioético de Psicología para adelantar la etapa de descargos y para resolver durante la instrucción. No habrá lugar a nulidad por falta de competencia por factor territorial.
    1. La vaguedad o ambigüedad de los cargos o la omisión o imprecisión de las normas deontológicas en que se fundamenten.
    1. La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso.
    1. La violación del derecho de defensa.

Artículo 88. La acción deontológica y bioético-disciplinaria profesional prescribe a los cinco (5) años, contados desde el día en que se cometió la última acción u omisión constitutiva de falta contra la deontología profesional.

La formulación del pliego de cargos de falta contra la deontología y bioética, interrumpe la prescripción, la que se contará nuevamente desde el día de la interrupción, caso en el cual el término de prescripción se reducirá a dos (2) años.

La sanción prescribe a los tres (3) años contados desde la fecha de la ejecutoria de la providencia que la imponga.

Artículo 89. La acción disciplinaria por faltas a la deontología y bioética profesional se ejercerá sin perjuicio de la acción penal, civil o contenciosoadministrativo a que hubiere lugar o de las acciones adelantadas por la Procuraduría o por otras entidades, por infracción a otros ordenamientos jurídicos.

Artículo 90. El proceso deontológico y bioético-disciplinario está sometido a reserva hasta que se dicte auto inhibitorio o fallo debidamente ejecutoriado.

En los procesos que investiguen la idoneidad profesional para realizar el acto de servicio profesional de psicología, se deberá contar con la debida asesoría técnica o pericial. La elección de peritos se hará de la lista de peritos de los Tribunales de Psicología.

Artículo 93. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias en especial la Ley 58 de 1983.

La Presidenta del honorable Senado de la República,

Dilian Francisca Toro Torres.

El Secretario General del honorable Senado de la República,

Emilio Otero Dajud.

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

Alfredo Ape Cuello Baute.

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

Angelino Lizcano Rivera.

REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 6 de septiembre de 2006.

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

El Ministro de la Protección Social,

Diego Palacio Betancourt.

La Ministra de Educación Nacional,

Cecilia María Vélez White.

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