Por la cual se provee a las más urgentes necesidades de la Administración Pública

Rango Ley
Publicación 1904-10-08
Estado Derogada
Departamento CONGRESO DE COLOMBIA
Fuente SUIN-Juriscol
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El Congreso de Colombia

DECRETA:

Art. 1º La Junta de Emisión procederá a poner a disposición del Gobierno, en calidad de préstamo, para que éste atienda a las más urgentes necesidades del servicio público, la cantidad de cien millones de pesos en papel-moneda, tomándolos de los ya emitidos para el cambio de los deteriorados y de los departamentales, y si éstos fueren insuficientes, fabricando y emitiendo los necesarios para completar la suma arriba expresada.

De los créditos reconocidos por la Administración que término el 7 de Agosto último, solo se pagarán con la suma indicada en este artículo los siguientes:

Art. 2º Para el reembolso del préstamo a que se contrae la presente Ley, establécense las siguientes prescripciones:

a). La Junta nacional de amortización, entidad creada por la Ley, para recoger los billetes emitidos por la Nación, costeará de los fondos que maneja y emitirá libranzas en oro colombiano por la cantidad necesaria para recoger la emisión de que trata el artículo 1º de esta Ley, con la siguiente leyenda: "República de Colombia - Libranza número ---- por (tantos pesos en oro colombiano, expresada la cantidad en letras y números) de forzoso recibo en pago del treinta por ciento (30%) de los derechos de importación causados o que se causen en las respectivas oficinas de Recaudación - Bogotá (aquí la fecha). En seguida las firmas autógrafas de todos los miembros de la Junta." -El valor de cada libranza no podrá exceder de mil pesos ($1,000) en oro colombiano.

Parágrafo. En todo pago mayor de trescientos pesos ($300) oro, de derechos de importación, es obligatorio entregar el treinta por ciento (30%) en las libranzas de que habla este artículo.

b). La Junta nacional de amortización colocará en el Comercio, por oro o por papel-moneda, las libranzas en referencia, hasta con el veinte por ciento (20%) de descuento, en la oportunidad y en los lugares que ella estimare más convenientes a los intereses públicos.

c). La mencionada Junta llevará cuenta especial y detallada de todas las entradas y salidas correspondientes a las ventas de las libranzas y a la incineración de los billetes obtenidos en pago de ellas.

d). El papel-moneda que la Junta precitada obtenga por la venta de las libranzas a que se alude, será incinerado al fin de cada mes en la misma forma en que se hace la incineración de los billetes que ella obtiene en los remates de oro.

e). Los Recaudadores de los derechos de importación y el Tesoro general de la República enviarán a la Junta nacional de Amortización las libranzas que reciban en pago de derechos de importación, dejando copias de ellas para la comprobación de sus cuentas. Estas copias serán confrontadas por la Tesorería general, a la cual serán enviadas como dinero por los Recaudadores, con las libranzas originales de la Junta de Amortización, que deberán ser luego incineradas como se dispone respecto de los billetes en el inciso anterior.

Art. 3º Entregada a la Tesorería general de la República la emisión de que trata la presente Ley, para lo cual se da un término improrrogable de noventa días, quedará eliminada la Junta de Emisión, la cual enviará en seguida a la Nacional de Amortización todas las planchas litográficas y de cualquiera otra clase que hayan servido o puedan servir para la fabricación de papel-moneda nacional.

Parágrafo. La Junta nacional de Amortización destruirá en público el grabado litográfico de las planchas, previo aviso por carteles, tan pronto como aquellas le sean entregadas por la Junta de Emisión.

Art. 4º El Gobierno hará que el Cónsul general de Colombia en New York y el Agente que la Junta nacional de Amortización tenga allí destruyan las planchas matrices que en los Estados Unidos han servido para la fabricación de billetes colombianos.
Art. 5º No se emitirán en lo sucesivo billetes para el cambio de los deteriorados ni de los departamentales que la Nación esté obligada a recoger. A este servicio atenderá la Junta nacional de Amortización con los billetes en buen estado que obtenga por la venta de libranzas, mientras llegaren los que ha pedido al Exterior, y serán los billetes deteriorados que se obtengan por el cambio los que se incinerarán de preferencia.
Art. 6º El Poder Ejecutivo procederá inmediatamente a licenciar el excedente de seis mil hombres de la fuerza pública hoy existente, y a dar de baja los depósitos de Jefes y Oficiales y los miembros de las Comandancias y Estados Mayores que no deban existir según la Ley.

Al pago de los sueldos, haberes y pasaportes de militares licenciados desde el 7 de Agosto último y de los que lo fueron con arreglo a esta Ley, se destinarán de preferencia los recursos que ella arbitra.

Art. 7º Esta ley regirá desde su sanción.

Dada en Bogotá, a primero de Octubre de mil novecientos cuatro.

El Presidente del Senado, jose m. González valencia. - El Presidente de la Cámara de Representantes, miguel abadía Mendez. - El Secretario del Senado, Víctor Mallarino- El Secretario de la Cámara de Representantes, Luis Martínez Silva.

Poder Ejecutivo - Bogotá, Octubre 3 de 1904.

Publíquese y ejecútese.

(L. S.)

R. REYES

El Ministro del Tesoro,

Guillermo TORRES.

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