Sobre asignaciones de algunos empleados nacionales

Rango Ley
Publicación 1905-04-13
Estado Vigente
Departamento ASAMBLEA NACIONAL CONSTITUYENTE Y LEGISLATIVA DE COLOMBIA
Fuente SUIN-Juriscol
Historial de reformas JSON API

La Asamblea Nacional Constituyente y Legislativa de Colombia

decreta:

Art. 1.° Los sueldos de los empleados nacionales que á continuación se expresan serán los siguientes:

poder ejecutivo nacional

Sueldo anual:

Del Presidente de la República ó del que ejerza el Poder Ejecutivo, diez y ocho mil pesos $ 18,000
Del Secretario general del Presidente de la República, cuatro mil ochocientos pesos 4,800
Del Subsecretario, dos mil cuatrocientos pesos 2,400
Del Oficial Mayor, mil ochocientos pesos 1,800
Del Oficial 2.°, novecientos sesenta pesos 960
Del Oficial 3.°, novecientos sesenta pesos 960
De un Escribiente, seiscientos pesos 600
Del Portero del Palacio Presidencial, cuatrocientos ochenta pesos 480
Del Cochero cuatrocientos ochenta pesos 480
Art. 2.°Consejo de Estado:
De seis Consejeros, cada uno de á dos mil cuatrocientos pesos $ 2,400
Del Secretario, mil ochocientos pesos 1,800
Del Oficial Mayor, novecientos sesenta pesos 960
De dos Escribientes, cada uno á seiscientos pesos 600
Del Portero, cuatrocientos ochenta pesos 480
Art. 3.°Ministerio de Gobierno:
El Ministro, seis mil pesos $ 6,000
Del Subsecretario, dos mil cuatrocientos pesos 2,400
De los Jefes de Sección, cada uno mil ochocientos pesos 1,800
De los Subjefes de Sección, cada uno mil doscientos pesos 1,200
Del Oficial Mayor de la Sección 1.ª, mil ciento cuarenta pesos 1,140
De los Oficiales primeros y de Registro, cada uno ochocientos cuarenta pesos $ 840
De los Escribientes, cada uno seiscientos pesos 600
De los Porteros Escribientes, cada uno cuatrocientos ochenta pesos 480
Del Tenedor de libros, novecientos sesenta pesos 960
Del Archivero Nacional, novecientos sesenta pesos 960
Del Archivero auxiliar, setecientos veinte pesos 720
Del Archivero del Virreinato, setecientos veinte pesos 720
Del Archivero del Congreso, ochocientos cuarenta pesos 840
Del Distribuidor del Diario Oficial, trescientos sesenta pesos 360
Art. 4° El Subjefe de la Sección 1.ª del Ministerio de Gobierno será el Jefe de la misma, y el Oficial 1.° será Oficial Mayor. Ambos disfrutarán de los sueldos de los empleados de su categoría.
Art. 5°Ministerio de Relaciones Exteriores:
Del Ministro, seis mil pesos $ 6,000
Del primer Subsecretario, dos mil cuatrocientos pesos 2,400
Del segundo Subsecretario, Jefe de la Sección 1ª, dos mil cuatrocientos pesos 2,400
De los Jefes de Sección, cada uno de mil ochocientos pesos 1,800
De los Subjefes de Sección, cada uno de mil doscientos pesos 1,200
De los Oficiales primeros, cada uno de ochocientos cuarenta pesos 840
De los Oficiales segundos y terceros, cada uno seiscientos pesos 600
Del Tenedor de libros, mil doscientos pesos 1,200
Del Archivero, mil doscientos pesos 1,200
Del Oficial auxiliar del Archivero, setecientos veinte pesos 720
Del Abogado Consultor, mil doscientos pesos 1,200
Del Oficial auxiliar del Abogado Consultor, seiscientos pesos 600
Del traductor Oficial, mil quinientos pesos 1,500
Del Auxiliar del Traductor oficial, seiscientos pesos 600
De los Porteros y Conserjes, cada uno de cuatrocientos ochenta pesos 480
Art. 6.°Ministerio de Hacienda:
Del Ministro, seis mil pesos $ 6,000
Del Subsecretario, dos mil cuatrocientos pesos 2,400
De los Jefes de Sección, cada uno mil ochocientos pesos 1,800
De los Subjefes de Sección, cada uno mil doscientos pesos 1,200
De los Oficiales primeros y de Registro, cada uno ochocientos cuarenta pesos 840
De los Escribientes, cada uno seiscientos pesos 600
Del Tenedor de libros, novecientos sesenta pesos 960
Del Auxiliar del Tenedor de libros, ochocientos cuarenta pesos $ 840
De los Porteros y Conserjes, cada uno de cuatrocientos ochenta pesos 480
Art. 7.°Ministerio de Guerra:
Del Ministro, seis mil pesos $ 6,000
Del Subsecretario, dos mil cuatrocientos pesos 2,400
De los Jefes de Sección, cada uno de mil ochocientos pesos 1,800
De los Subjefes de Sección, cada uno de mil doscientos pesos 1,200
Del Oficial Mayor, mil ciento cuarenta pesos 1,140
De los Oficiales primeros y de Registro, cada uno ochocientos cuarenta pesos 840
De los Oficiales segundos y Oficiales Escribientes, cada uno seiscientos pesos 600
Del Tenedor de libros, novecientos sesenta pesos 960
Art. 8.°Ministerio de Instrucción Pública:
Del Ministro, seis mil pesos $ 6,000
Del Subsecretario, dos mil cuatrocientos pesos 2,400
De los Jefes de Sección, cada uno mil ochocientos pesos 1,800
De los Oficiales primeros y de Registro, cada uno ochocientos cuarenta pesos 840
Del Inspector de los establecimientos nacionales de instrucción pública de la capital, mil doscientos pesos 1,200
Del Editor del periódico oficial del Ministerio, setecientos veinte pesos 720
Del Guardaalmacén, ochocientos cuarenta pesos 840
Del Oficial Escribiente, ochocientos cuarenta pesos 840
De los Escribientes, cada uno de seiscientos pesos 600
De los Conserjes, cada uno cuatrocientos ochenta pesos 480
Del Tenedor Libros, novecientos sesenta pesos 960
Del Inspector de Obras Públicas dependiente del Ministerio, cuatrocientos veinte pesos 420
De los Profesores de estudios prácticos de la Facultad de Medicina, cada uno de seiscientos pesos 600
Art. 9.°Ministerio del Tesoro:
Del Subsecretario, dos mil cuatrocientos pesos $ 2,400
De los Jefes de Sección, cada uno mil ochocientos pesos 1,800
Del Oficial Mayor, mil ciento cuarenta pesos 1,140
De los Oficiales primeros y de Registro, cada uno ochocientos cuarenta pesos 840
Del Oficial segundo, seiscientos pesos 600
De los Escribientes, cada uno de seiscientos pesos 600
Del Conserje, cuatrocientos ochenta pesos 480
De dos primeros Tenedores de libros, cada uno novecientos sesenta pesos 960
De dos segundos Tenedores de libros, cada uno ochocientos cuarenta pesos $ 840
Del primer Tenedor de Libros encargados de la cuenta del Departamento del Tesoro y de la formación y liquidación de los Presupuestos, mil doscientos pesos 1,200
Del Director de la Contabilidad general, Jefe de Sección, mil ochocientos pesos 1,800
Del Contador encargado de la cuenta del Presupuesto y del Tesoro, mil quinientos pesos 1,500
Del Oficial de correspondencia, ochocientos cuarenta pesos 840
Del auxiliar de la Sección de Contabilidad, seiscientos pesos 600
Art. 10.tesorería general de la República:
Del Tesorero general, tres mil seiscientos pesos $ 3,600
Del Contador Interventor, mil ochocientos pesos 1,800
De los Oficiales primeros, de Registro y de correspondencia, cada uno ochocientos cuarenta peses 840
Del Oficial segundo Escribiente, seiscientos pesos 600
Del portero, cuatrocientos ochenta pesos 480
De los Cajeros principales, cada uno de mil seiscientos veinte pesos 1,620
De los Cajeros auxiliares, cada uno de setecientos veinte pesos 720
Del Jefe de la Contabilidad, mil ochocientos pesos 1,800
Del primer Tenedor de libros, novecientos sesenta pesos 960
Del segundo Tenedor de libros, ochocientos cuarenta pesos 840
Del tercer Tenedor de libros, ochocientos cuarenta pesos 840
De los Auxiliares de los Tenedores de libros, cada uno setecientos veinte pesos 720
Del Contador de Pensiones, setecientos veinte pesos 720
Del Archivero, quinientos cuarenta pesos 540
Del Oficial encargado de la legalización, setecientos veinte pesos 720
Art. 11.Ministerio de Obras Públicas:
Del Ministro, seis mil pesos $ 6,000
Del Subsecretario, dos mil cuatrocientos pesos 2,400
De los Jefes de Sección, cada uno mil ochocientos pesos 1,800
De los Subjefes, cada uno mil doscientos pesos 1,200
De los Oficiales, cada uno ochocientos cuarenta 840
De los Oficiales Escribientes, cada uno seiscientos pesos 600
Del Portero, cuatrocientos ochenta pesos 480
Del Almacenista, ochocientos cuarenta pesos 840
Del Tenedor de Libros, novecientos sesenta pesos 960
Art. 12.Gobernaciones de los Departamentos:
De los Gobernadores, cada uno dos mil ochocientos ochenta Pesos $ 2,880
De los Secretarios de Gobierno, cada uno mil ochocientos pesos 1,800
De los Jefes de Sección, cada uno setecientos veinte pesos 720
De los Oficiales Mayores, cada uno ochocientos cuarenta pesos 840
De los Oficiales primeros, cada uno seiscientos pesos 600
De los Oficiales segundos (Cundinamarca y Magdalena), cada uno quinientos cuarenta pesos 540
De los Escribientes, cada uno cuatrocientos ochenta pesos 480
Del Portero (Antioquia), trescientos sesenta pesos 360
De los Porteros, cada uno doscientos cuarenta pesos 240
De los Conserjes, cada uno doscientos cuarenta pesos 240
De los Archiveros (Bolívar y Cundinamarca), cada uno cuatrocientos ochenta pesos 480
De los Archiveros, cada uno cuatrocientos ochenta pesos 480
Del Corredor Oficial (Cauca) cuatrocientos ochenta pesos 480
Art. 13.Asamblea Nacional:

Secretar none Personal.

Sueldo mensual.

De tres Secretarios, cada uno trescientos pesos $ 300
De cuatro Oficiales Mayores, cada uno ciento cincuenta pesos 150
De cuatro Oficiales primeros, cada uno ciento veinte pesos 120
De un Corrector de Anales, ciento veinte pesos 120
De un segundo Corrector de Anales, cien pesos 120
De doce Escribientes, cada uno ochenta pesos 80
De un Portero, cincuenta pesos 50
De dos Porteros Auxiliares, cada uno cuarenta pesos 40
De cuatro Carteros, cada uno cuarenta pesos 40
Sobresueldo del Archivero del Congreso, cincuenta pesos 50

Material.

Para útiles de escritorio y demás gastos de material, hasta quinientos pesos 500

El personal de la Secretaría continuará en servicio por un mes más después de cada período de sesiones, para el arreglo del archivo, formación del inventario, publicación de los Anales, etc. etc.

Policía.

De dos Cuestores, cada uno cien pesos $ 100
De dos segundos, Jefes, cada uno ochenta pesos 80
De veinticinco Comisarios, cada uno sesenta pesos 60
Art. 14.Corte de Cuentas:

Sueldo anual.

De los Magistrados, cada uno dos mil cuatrocientos pesos $ 2,400
De los Auxiliares de los Magistrados, cada uno mil doscientos pesos 1,200
Del Secretario, mil cuatrocientos cuarenta pesos 1,440
Del Oficial Mayor, mil doscientos pesos 1,200
Del Jefe de Sección, novecientos sesenta pesos $ 960
De los Escribientes, cada uno de setecientos veinte pesos 720
Del Archivero, seiscientos pesos 600
Del Portero, trescientos sesenta pesos 360
Art. 15. Los empleados que bajo la denominación de Oficiales figuran en la Sección 2.ª del Ministerio de Instrucción Pública y los Oficiales segundos y terceros del Ministerio de Obras Públicas gozarán de un sueldo igual al de los Oficiales primeros.
Art. 16. Las denominaciones de los empleados de que trata la presente Ley se refieren al personal detallado en la primera liquidación general de los Presupuestos nacionales para el bienio económico de 1905 y 1906.
Art. 17. Suprímese la denominación de Ministerio de Hacienda y Ministerio del Tesoro, y déjese una sola para el primero, modificada así: Ministerio de Hacienda y Tesoro.
Art. 18. En todos los Departamentos administrativos se cambiará el nombre de Subsecretario por el de Secretario del Ministerio; el de Oficial Mayor por el de Subsecretario; el de primer Oficial por Oficial Mayor, y así sucesivamente.
Art. 19. El Gobierno procederá á reducir el personal del servicio público en todos los Ramos administrativos á lo estrictamente necesario; á suprimir las oficinas y corporaciones que no sean creadas por la Constitución, cuya existencia y atribuciones no sean indispensables, pudiendo encargar á otras de lo que tengan que hacer las que se supriman, y á arreglar con la Junta de Gobernadores el personal de empleados indispensables, tanto nacionales como departamentales en todos los Departamentos, á fin de suprimir los funcionarios que no sean indispensables.

1.° Facúltase al Gobierno para reducir todos los sueldos de los empleados públicos si la situación del Tesoro no permitiere pagar los señalados por la presente Ley, y para restablecerlos á medida que la situación fiscal del país lo permita.

2.° El aumento de sueldos que se decreta por la presente Ley se liquidará y pagará por octavas partes mensuales, a contar del 1.° de Mayo próximo en adelante.

Art. 20. Quedan incluídos en las disposiciones del artículo anterior los aumentos de sueldos que se hayan hecho por Decretos ejecutivos en el presente año.
Art. 21. Los empleados del Poder Judicial, del Ministerio Público y todos los empleados nacionales que no estén comprendidos en los artículos anteriores, gozarán de un aumento de sueldo proporcional al señalado en esta Ley.

Parágrafo. El Gobierno reglamentará los aumentos de que trata este artículo, de manera que las asignaciones queden equitativamente aproximadas al Presupuesto de 1883 á 1884, y por analogía los que no estén comprendidos en dicha Ley.

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