La Asamblea Nacional Constituyente y Legislativa de Colombia
decreta:
Art. 1.° Los sueldos de los empleados nacionales que á continuación se expresan serán los siguientes:
poder ejecutivo nacional
Sueldo anual:
| Del Presidente de la República ó del que ejerza el Poder Ejecutivo, diez y ocho mil pesos |
$ |
18,000 |
| Del Secretario general del Presidente de la República, cuatro mil ochocientos pesos |
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4,800 |
| Del Subsecretario, dos mil cuatrocientos pesos |
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2,400 |
| Del Oficial Mayor, mil ochocientos pesos |
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1,800 |
| Del Oficial 2.°, novecientos sesenta pesos |
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960 |
| Del Oficial 3.°, novecientos sesenta pesos |
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960 |
| De un Escribiente, seiscientos pesos |
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600 |
| Del Portero del Palacio Presidencial, cuatrocientos ochenta pesos |
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480 |
| Del Cochero cuatrocientos ochenta pesos |
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480 |
Art. 2.°Consejo de Estado:
| De seis Consejeros, cada uno de á dos mil cuatrocientos pesos |
$ |
2,400 |
| Del Secretario, mil ochocientos pesos |
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1,800 |
| Del Oficial Mayor, novecientos sesenta pesos |
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960 |
| De dos Escribientes, cada uno á seiscientos pesos |
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600 |
| Del Portero, cuatrocientos ochenta pesos |
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480 |
Art. 3.°Ministerio de Gobierno:
| El Ministro, seis mil pesos |
$ |
6,000 |
| Del Subsecretario, dos mil cuatrocientos pesos |
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2,400 |
| De los Jefes de Sección, cada uno mil ochocientos pesos |
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1,800 |
| De los Subjefes de Sección, cada uno mil doscientos pesos |
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1,200 |
| Del Oficial Mayor de la Sección 1.ª, mil ciento cuarenta pesos |
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1,140 |
| De los Oficiales primeros y de Registro, cada uno ochocientos cuarenta pesos |
$ |
840 |
| De los Escribientes, cada uno seiscientos pesos |
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600 |
| De los Porteros Escribientes, cada uno cuatrocientos ochenta pesos |
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480 |
| Del Tenedor de libros, novecientos sesenta pesos |
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960 |
| Del Archivero Nacional, novecientos sesenta pesos |
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960 |
| Del Archivero auxiliar, setecientos veinte pesos |
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720 |
| Del Archivero del Virreinato, setecientos veinte pesos |
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720 |
| Del Archivero del Congreso, ochocientos cuarenta pesos |
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840 |
| Del Distribuidor del Diario Oficial, trescientos sesenta pesos |
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360 |
Art. 4° El Subjefe de la Sección 1.ª del Ministerio de Gobierno será el Jefe de la misma, y el Oficial 1.° será Oficial Mayor. Ambos disfrutarán de los sueldos de los empleados de su categoría.
Art. 5°Ministerio de Relaciones Exteriores:
| Del Ministro, seis mil pesos |
$ |
6,000 |
| Del primer Subsecretario, dos mil cuatrocientos pesos |
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2,400 |
| Del segundo Subsecretario, Jefe de la Sección 1ª, dos mil cuatrocientos pesos |
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2,400 |
| De los Jefes de Sección, cada uno de mil ochocientos pesos |
|
1,800 |
| De los Subjefes de Sección, cada uno de mil doscientos pesos |
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1,200 |
| De los Oficiales primeros, cada uno de ochocientos cuarenta pesos |
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840 |
| De los Oficiales segundos y terceros, cada uno seiscientos pesos |
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600 |
| Del Tenedor de libros, mil doscientos pesos |
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1,200 |
| Del Archivero, mil doscientos pesos |
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1,200 |
| Del Oficial auxiliar del Archivero, setecientos veinte pesos |
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720 |
| Del Abogado Consultor, mil doscientos pesos |
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1,200 |
| Del Oficial auxiliar del Abogado Consultor, seiscientos pesos |
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600 |
| Del traductor Oficial, mil quinientos pesos |
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1,500 |
| Del Auxiliar del Traductor oficial, seiscientos pesos |
|
600 |
| De los Porteros y Conserjes, cada uno de cuatrocientos ochenta pesos |
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480 |
Art. 6.°Ministerio de Hacienda:
| Del Ministro, seis mil pesos |
$ |
6,000 |
| Del Subsecretario, dos mil cuatrocientos pesos |
|
2,400 |
| De los Jefes de Sección, cada uno mil ochocientos pesos |
|
1,800 |
| De los Subjefes de Sección, cada uno mil doscientos pesos |
|
1,200 |
| De los Oficiales primeros y de Registro, cada uno ochocientos cuarenta pesos |
|
840 |
| De los Escribientes, cada uno seiscientos pesos |
|
600 |
| Del Tenedor de libros, novecientos sesenta pesos |
|
960 |
| Del Auxiliar del Tenedor de libros, ochocientos cuarenta pesos |
$ |
840 |
| De los Porteros y Conserjes, cada uno de cuatrocientos ochenta pesos |
|
480 |
Art. 7.°Ministerio de Guerra:
| Del Ministro, seis mil pesos |
$ |
6,000 |
| Del Subsecretario, dos mil cuatrocientos pesos |
|
2,400 |
| De los Jefes de Sección, cada uno de mil ochocientos pesos |
|
1,800 |
| De los Subjefes de Sección, cada uno de mil doscientos pesos |
|
1,200 |
| Del Oficial Mayor, mil ciento cuarenta pesos |
|
1,140 |
| De los Oficiales primeros y de Registro, cada uno ochocientos cuarenta pesos |
|
840 |
| De los Oficiales segundos y Oficiales Escribientes, cada uno seiscientos pesos |
|
600 |
| Del Tenedor de libros, novecientos sesenta pesos |
|
960 |
Art. 8.°Ministerio de Instrucción Pública:
| Del Ministro, seis mil pesos |
$ |
6,000 |
| Del Subsecretario, dos mil cuatrocientos pesos |
|
2,400 |
| De los Jefes de Sección, cada uno mil ochocientos pesos |
|
1,800 |
| De los Oficiales primeros y de Registro, cada uno ochocientos cuarenta pesos |
|
840 |
| Del Inspector de los establecimientos nacionales de instrucción pública de la capital, mil doscientos pesos |
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1,200 |
| Del Editor del periódico oficial del Ministerio, setecientos veinte pesos |
|
720 |
| Del Guardaalmacén, ochocientos cuarenta pesos |
|
840 |
| Del Oficial Escribiente, ochocientos cuarenta pesos |
|
840 |
| De los Escribientes, cada uno de seiscientos pesos |
|
600 |
| De los Conserjes, cada uno cuatrocientos ochenta pesos |
|
480 |
| Del Tenedor Libros, novecientos sesenta pesos |
|
960 |
| Del Inspector de Obras Públicas dependiente del Ministerio, cuatrocientos veinte pesos |
|
420 |
| De los Profesores de estudios prácticos de la Facultad de Medicina, cada uno de seiscientos pesos |
|
600 |
Art. 9.°Ministerio del Tesoro:
| Del Subsecretario, dos mil cuatrocientos pesos |
$ |
2,400 |
| De los Jefes de Sección, cada uno mil ochocientos pesos |
|
1,800 |
| Del Oficial Mayor, mil ciento cuarenta pesos |
|
1,140 |
| De los Oficiales primeros y de Registro, cada uno ochocientos cuarenta pesos |
|
840 |
| Del Oficial segundo, seiscientos pesos |
|
600 |
| De los Escribientes, cada uno de seiscientos pesos |
|
600 |
| Del Conserje, cuatrocientos ochenta pesos |
|
480 |
| De dos primeros Tenedores de libros, cada uno novecientos sesenta pesos |
|
960 |
| De dos segundos Tenedores de libros, cada uno ochocientos cuarenta pesos |
$ |
840 |
| Del primer Tenedor de Libros encargados de la cuenta del Departamento del Tesoro y de la formación y liquidación de los Presupuestos, mil doscientos pesos |
|
1,200 |
| Del Director de la Contabilidad general, Jefe de Sección, mil ochocientos pesos |
|
1,800 |
| Del Contador encargado de la cuenta del Presupuesto y del Tesoro, mil quinientos pesos |
|
1,500 |
| Del Oficial de correspondencia, ochocientos cuarenta pesos |
|
840 |
| Del auxiliar de la Sección de Contabilidad, seiscientos pesos |
|
600 |
Art. 10.tesorería general de la República:
| Del Tesorero general, tres mil seiscientos pesos |
$ |
3,600 |
| Del Contador Interventor, mil ochocientos pesos |
|
1,800 |
| De los Oficiales primeros, de Registro y de correspondencia, cada uno ochocientos cuarenta peses |
|
840 |
| Del Oficial segundo Escribiente, seiscientos pesos |
|
600 |
| Del portero, cuatrocientos ochenta pesos |
|
480 |
| De los Cajeros principales, cada uno de mil seiscientos veinte pesos |
|
1,620 |
| De los Cajeros auxiliares, cada uno de setecientos veinte pesos |
|
720 |
| Del Jefe de la Contabilidad, mil ochocientos pesos |
|
1,800 |
| Del primer Tenedor de libros, novecientos sesenta pesos |
|
960 |
| Del segundo Tenedor de libros, ochocientos cuarenta pesos |
|
840 |
| Del tercer Tenedor de libros, ochocientos cuarenta pesos |
|
840 |
| De los Auxiliares de los Tenedores de libros, cada uno setecientos veinte pesos |
|
720 |
| Del Contador de Pensiones, setecientos veinte pesos |
|
720 |
| Del Archivero, quinientos cuarenta pesos |
|
540 |
| Del Oficial encargado de la legalización, setecientos veinte pesos |
|
720 |
Art. 11.Ministerio de Obras Públicas:
| Del Ministro, seis mil pesos |
$ |
6,000 |
| Del Subsecretario, dos mil cuatrocientos pesos |
|
2,400 |
| De los Jefes de Sección, cada uno mil ochocientos pesos |
|
1,800 |
| De los Subjefes, cada uno mil doscientos pesos |
|
1,200 |
| De los Oficiales, cada uno ochocientos cuarenta |
|
840 |
| De los Oficiales Escribientes, cada uno seiscientos pesos |
|
600 |
| Del Portero, cuatrocientos ochenta pesos |
|
480 |
| Del Almacenista, ochocientos cuarenta pesos |
|
840 |
| Del Tenedor de Libros, novecientos sesenta pesos |
|
960 |
Art. 12.Gobernaciones de los Departamentos:
| De los Gobernadores, cada uno dos mil ochocientos ochenta Pesos |
$ |
2,880 |
| De los Secretarios de Gobierno, cada uno mil ochocientos pesos |
|
1,800 |
| De los Jefes de Sección, cada uno setecientos veinte pesos |
|
720 |
| De los Oficiales Mayores, cada uno ochocientos cuarenta pesos |
|
840 |
| De los Oficiales primeros, cada uno seiscientos pesos |
|
600 |
| De los Oficiales segundos (Cundinamarca y Magdalena), cada uno quinientos cuarenta pesos |
|
540 |
| De los Escribientes, cada uno cuatrocientos ochenta pesos |
|
480 |
| Del Portero (Antioquia), trescientos sesenta pesos |
|
360 |
| De los Porteros, cada uno doscientos cuarenta pesos |
|
240 |
| De los Conserjes, cada uno doscientos cuarenta pesos |
|
240 |
| De los Archiveros (Bolívar y Cundinamarca), cada uno cuatrocientos ochenta pesos |
|
480 |
| De los Archiveros, cada uno cuatrocientos ochenta pesos |
|
480 |
| Del Corredor Oficial (Cauca) cuatrocientos ochenta pesos |
|
480 |
Art. 13.Asamblea Nacional:
Secretar none Personal.
Sueldo mensual.
| De tres Secretarios, cada uno trescientos pesos |
$ |
300 |
| De cuatro Oficiales Mayores, cada uno ciento cincuenta pesos |
|
150 |
| De cuatro Oficiales primeros, cada uno ciento veinte pesos |
|
120 |
| De un Corrector de Anales, ciento veinte pesos |
|
120 |
| De un segundo Corrector de Anales, cien pesos |
|
120 |
| De doce Escribientes, cada uno ochenta pesos |
|
80 |
| De un Portero, cincuenta pesos |
|
50 |
| De dos Porteros Auxiliares, cada uno cuarenta pesos |
|
40 |
| De cuatro Carteros, cada uno cuarenta pesos |
|
40 |
| Sobresueldo del Archivero del Congreso, cincuenta pesos |
|
50 |
Material.
| Para útiles de escritorio y demás gastos de material, hasta quinientos pesos |
500 |
|
|
El personal de la Secretaría continuará en servicio por un mes más después de cada período de sesiones, para el arreglo del archivo, formación del inventario, publicación de los Anales, etc. etc.
Policía.
| De dos Cuestores, cada uno cien pesos |
$ |
100 |
| De dos segundos, Jefes, cada uno ochenta pesos |
|
80 |
| De veinticinco Comisarios, cada uno sesenta pesos |
|
60 |
Art. 14.Corte de Cuentas:
Sueldo anual.
| De los Magistrados, cada uno dos mil cuatrocientos pesos |
$ |
2,400 |
| De los Auxiliares de los Magistrados, cada uno mil doscientos pesos |
|
1,200 |
| Del Secretario, mil cuatrocientos cuarenta pesos |
|
1,440 |
| Del Oficial Mayor, mil doscientos pesos |
|
1,200 |
| Del Jefe de Sección, novecientos sesenta pesos |
$ |
960 |
| De los Escribientes, cada uno de setecientos veinte pesos |
|
720 |
| Del Archivero, seiscientos pesos |
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600 |
| Del Portero, trescientos sesenta pesos |
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360 |
Art. 15. Los empleados que bajo la denominación de Oficiales figuran en la Sección 2.ª del Ministerio de Instrucción Pública y los Oficiales segundos y terceros del Ministerio de Obras Públicas gozarán de un sueldo igual al de los Oficiales primeros.
Art. 16. Las denominaciones de los empleados de que trata la presente Ley se refieren al personal detallado en la primera liquidación general de los Presupuestos nacionales para el bienio económico de 1905 y 1906.
Art. 17. Suprímese la denominación de Ministerio de Hacienda y Ministerio del Tesoro, y déjese una sola para el primero, modificada así: Ministerio de Hacienda y Tesoro.
Art. 18. En todos los Departamentos administrativos se cambiará el nombre de Subsecretario por el de Secretario del Ministerio; el de Oficial Mayor por el de Subsecretario; el de primer Oficial por Oficial Mayor, y así sucesivamente.
Art. 19. El Gobierno procederá á reducir el personal del servicio público en todos los Ramos administrativos á lo estrictamente necesario; á suprimir las oficinas y corporaciones que no sean creadas por la Constitución, cuya existencia y atribuciones no sean indispensables, pudiendo encargar á otras de lo que tengan que hacer las que se supriman, y á arreglar con la Junta de Gobernadores el personal de empleados indispensables, tanto nacionales como departamentales en todos los Departamentos, á fin de suprimir los funcionarios que no sean indispensables.
1.° Facúltase al Gobierno para reducir todos los sueldos de los empleados públicos si la situación del Tesoro no permitiere pagar los señalados por la presente Ley, y para restablecerlos á medida que la situación fiscal del país lo permita.
2.° El aumento de sueldos que se decreta por la presente Ley se liquidará y pagará por octavas partes mensuales, a contar del 1.° de Mayo próximo en adelante.
Art. 20. Quedan incluídos en las disposiciones del artículo anterior los aumentos de sueldos que se hayan hecho por Decretos ejecutivos en el presente año.
Art. 21. Los empleados del Poder Judicial, del Ministerio Público y todos los empleados nacionales que no estén comprendidos en los artículos anteriores, gozarán de un aumento de sueldo proporcional al señalado en esta Ley.
Parágrafo. El Gobierno reglamentará los aumentos de que trata este artículo, de manera que las asignaciones queden equitativamente aproximadas al Presupuesto de 1883 á 1884, y por analogía los que no estén comprendidos en dicha Ley.