Sobre elecciones

Rango Ley
Publicación 1908-08-22
Estado Derogada
Departamento ASAMBLEA NACIONAL CONSTITUYENTE Y LEGISLATIVA DE COLOMBIA
Fuente SUIN-Juriscol
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La Asamblea Nacional Constituyente y Legislativa.

decreta :

Artículo 1.° Para la elección de Senadores formarán una Provincia Electoral los tres Departamentos contiguos que determine el Gobierno, quien fijará también la capital de la Provincia.
Artículo 2.° Para la formación del Colegio Electoral que debe hacer la elección de Senadores, las Municipalidades de cada Departamento votarán por los tres Consejeros Electorales que á este correspondan, ajustándose á las reglas contenidas en el artículo 33 de la Ley 42 de 1905, y dejarán constancia de dicha votación en una acta que será firmada por el Presidente y demás miembros de la corporación y autorizada por el respectivo Secretario.
Artículo 3.° Las actas de las Municipalidades de los tres Departamentos que forman la Provincia Electoral serán enviadas junto con las papeletas de la votación a la Junta Electoral que resida en la capital de la Provincia.
Artículo 4.° La Junta Electoral procedera á hacer el escrutinio, á declarar y a comunicar la elección en los términos del artículo 30 de la Ley 42 de 1905 y con sujeción á las disposiciones del artículo 33 de la misma Ley.

El escrutinio se hará por separado para cada Departamento.

Artículo 5.° Reunido el Colegio en la capital de la Provincia Electoral, designará Presidente y Secretario-este último puede ser de fuera ó de su seno,-y una vez instalado, procederá á elegir los tres Senadores principales y sus respectivos suplentes, dando cumplimiento al artículo 33 de la ley 42 de 1905.

Parágrafo. El Presidente tomará posesión ante la corporación, y los miembros de ésta ante el Presidente.

Artículo 6.° El Colegio Electoral declarará electos Senadores principales y suplentes á los que obtengan la mayoria de los sufragios de conformidad con el artículo 33 de la Ley 42 de 1905, y dispondrá que el Presidente comunique la elección á los nombrados, á los Gobernadores de los Departamentos respectivos y al Ministro de Gobierno.

Parágrafo. De todo lo ocurrido en la sesión se extenderá una acta por duplicado, que firmarán todos los miembros del Colegio Electoral.

Un ejemplar será enviado por el correo inmediato al Ministro de Gobierno y el otro se pasará al Gobernador que resida en la cabecera de la Providencia Electoral.

Artículo 7.° El 15 de Octubre anterior á la primera reunión del Congreso se reunirán las Municipalidades para hacer la elección de Consejeros Electorales, y el 1.°de Diciembre siguiente se reunirá el Colegio Electoral para hacer la elección de Senadores. Cada cuatro años se reunirán en las mismas fechas y con los mismos objetos.

Parágrafo. Los Consejos Municipales serán elegidos popularmente conforme al artículo 11 de la Ley 42 de 1905 y á las demás disposiciones pertinentes.

Artículo 8.° En el caso previsto por el artículo 7.° del Acto Legislativo número 1.° de este año, el Colegio Electoral lo formarán los Consejeros Electorales del Departamento ó de los dos Departamentos excedentes; votarán por el Senador ó Senadores y suplentes respectivos que le corresponda, á razón de uno por cada Departamento; pero esta elección se hará sin sujecion á lo dispuesto en el Artículo 33 de la Ley 42 de 1905.
Artículo 9.° Para la elección de Representantes se dividirá el territorio de la República en Distritos Electorales de á 8,000 habitantes aproximadamente cada uno.

A cada Distrito Electoral corresponde un Representante.

Parágrafo. Para la formación de Distritos Electorales se tomará como base el último censo oficial que se haya levantado.

Artículo 10. El Gobierno formará Circunscripciónes Electorales compuestas de tres Distritos Electorales contiguos.

Cada Circunscripción elegirá tres Representantes y sus respectivos suplentes.

Será cabecera de la Circunscripción Electoral la capital del Departamento que designe el Gobierno, quien procurará que las cabeceras de las Circunscripciónes Electorales lo sean también de las Provincias Electorales.

Artículo 11. En la capital de cada Providencia Electoral habrá una Junta Electoral encargada de hacer el escrutinio de la votación hecha por las Municipalidades para la elección de Consejeros Electorales de que habla el artículo 2.° de esta Ley.

En la cabecera de cada Circunscripción Electoral habrá también una Junta Electoral encargada de hacer el escrutinio de la votación hecha por las Municipalidades para la elección de Consejeros Electorales de que habla el artículo 2.° de esta Ley..

Artículo 12. En cada Municipio habrá un Jurado Electoral encargado de hacer el escrutinio de los votos emitidos para la elección de Representantes y ante los Jurados de votación que funcionen en la cabecera del Distrito, de acuerdo con la ley.
Artículo 13. Los miembros de las Juntas Electorales de las Provincias Electorales y los de las Juntas Electorales de las Circunscripciónes Electorales serán seis, los que serán nombrados cada cuatro años en los términos del artículo 11 de la Ley 7ª de 1888.

En receso del Congreso serán nombrados por el Gobierno.

Artículo 14. Cuando una misma ciudad sea cabecera de Provincia y de Circunscripción Electoral, sólo habrá en ella una Junta Electoral, solo habrá encargada de hacer los escrutinios, tanto para la elección de Consejeros Electorales como para la de Representantes.
Artículo 15. La primera elección de Representantes se verificará el segúndo domingo del mes de Diciembre inmediatamente anterior á la primera reunión del Congreso.
Artículo 16. Los miembros del Jurado Electoral de cada Municipio serán nombrados por la Junta Electoral de la Circunscripción correspondiente.
Artículo 17. Los Distritos Municipales que según la Constitución forman Distritos Electorales separadamente, elegirán el Representante ó Representantes que les correspondan según su población, y en ellos habrá una Junta Electoral nombrada como las otras, que hará el escrutinio de los votos emitidos antes los Jurados de votación.
Artículo 18. Cuando hecha la división de la República en Distritos Electorales hubiere un sobrante que sea ó exceda de 30.000 habitantes, se formará con el un Distrito Electoral.
Artículo 19. Cuando formadas las Circunscripciónes Electorales de que trata esta Ley sobraren uno ó dos Distritos Electorales, se formará con ellos una Circunscripción Electoral, la cual elegirá uno ó dos Representantes, según el caso, sin que sea aplicable el artículo 33 de la Ley 42 de 1905.
Artículo 20. Corresponde á los Jurados Electorales de que trata esta Ley hacer el escrutinio de los votos emitidos en las elecciones para Consejeros Municipales.
Artículo 21. El Gobierno procederá á codificar las disposiciones vigentes sobre elecciónes.
Artículo 22. Facúltase al Gobierno para reglamentar por medio de decretos las disposiciones de esta Ley; para resolver las dudas que se presenten en su ejecución, y para hacerle las modificaciones que sin afectar su fondo sean necesarias para el buen cumplimiento de ella.
Artículo 23. Quedan derogadas las disposiciones que sean contrarias á la presente Ley.

Dada en Bogotá, á 13 de Agosto de 1908.

El Secretario,

Alfredo Vazquez Cobo

El Secretario,

Gerardo Arrubla.

El Secretario,

Fernando E. Baena.

Poder Ejecutivo-Bogotá, Agosto 18 de 1908.

Publíquese y ejecútese.

R.REYES

El Ministro de Gobierno,

m VARGAS

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