Por la cual se abre un crédito adicional al Presupuesto de gastos de 1911
El Congreso de Colombia
DECRETA:
Artículo 1°. La estatua de don Miguel Antonio Caro, mandada erigir por la Ley 12 de 1911, se levantará en el ángulo nordeste de la casa en que vivió y murió aquel eminente colombiano.
Parágrafo. En lo restante del área ocupada actualmente por dicha casa, se construirá, a costa de la Nación, un edificio desainado a perpetuidad para sesiones y demás actos de la Academia Colombiana de la Lengua, y para local de sus Oficinas.
Artículo 2°. El Gobierno Nacional adquirirá la casa de Caro, para los fines del artículo anterior, pagando por ella la suma que fijen dos peritos nombrados uno por el Ministerio de Obras Públicas y otro por los actuales dueños de la finca. En caso necesario, el Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo nombrará un perito tercero en discordia.
Artículo 3°. Quería en estos términos reformado el artículo 2.a de la Ley 13 de 1911.
Artículo 4°. En el Presupuesto se incorporarán las Partidas necesarias para dar cumplimiento de esta Ley.
Dada en Bogotá, a veintinueve de mayo de mil novecientos catorce.
El Presidente del Senado,
JOSÉ J. DE LA ROCHE
El Presidente de la Cámara de Representantes.
ANTONIO JOSE URIBE
El Secretario del Senado,
Carlos Tamayo
El Secretario de la Cámara de Representantes,
Fernando Restrepo Briceño
Poder Ejecutivo-Bogotá, junio 6 de 1914.
Publíquese y ejecútese.
CARLOS E. RESTREPO
El Ministro de Obras Públicas,
SIMON ARAUJO
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