Por la cual se dispone el reconocimiento científico de la costa del Pacífico y se dan autorizaciones para la ejecución de ciertas obras y para contratar un empréstito

Rango Ley
Publicación 1916-08-31
Estado Vigente
Departamento CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Fuente SUIN-Juriscol
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El Congreso de Colombia,

decreta:

CAPITULO I

Artículo 1.º Dentro de los treinta días siguientes a la promulgación de la presente Ley, el Gobierno procederá a nombrar una Comisión técnica que se encargará de llevar a cabo los estudios completos de la bahía de Málaga o de la Magdalena, en la costa del Pacífico, y así mismo determinar cuáles serán las obras estrictamente necesarias para adaptar la bahía de Buenaventura a un servicio regular de tráfico, cargue y descargue de toda clase de embarcaciones. La Comisión técnica de que se trata se compondrá de tantos ingenieros y tantos médicos cuantos designen la Sociedad Colombiana de

Ingenieros y la Academia de Medicina, respectivamente y además de dos Oficiales de Estado mayor y de dos técnicos extranjeros,, si el Gobierno lo juzga conveniente.

Artículo 2.º Los estudios a que se refiere el artículo anterior comprenden:
Artículo 3.º El Gobierno hará reconocer por la comisión a que se refiere esta Ley las bahías de Solano, Utría y Cupica, y cualquiera otra del litoral del Pacífico que estimare conveniente la misma Comisión, y hará levantar los planos correspondientes.
Artículo 4.º Autorízase al Gobierno para fijar los sueldos y sobresueldos que devengará cada uno de los miembros de la Comisión por su trabajo, y los viáticos de ida y de regreso de los que tengan que marchar de esta capital o de otro lugar lejano El mismo Gobierno podrá a disposición de la Comisión uno de los guardacostas nacionales, dos o más embarcaciones menores y todos los demás elementos que necesite para el buen cumplimiento de la misión que se le encomienda.
Artículo 5.º La sumas necesaria para la ejecución de los estudios a que se refiere la presente Ley se considerará incluída en los Presupuestos de esta y las sucesivas vigencias.

CAPITULO II

Artículo 6.º Si practicado el reconocimiento en referencia resultare más favorable desde el punto de vista de la economía, de la higiene, del comercio y de la seguridad , el establecimiento de un nuevo puerto en la bahía de Málaga, que la mejora de la bahía y puerto de Buenaventura, el Gobierno, previo el concepto favorable de la Sociedad Colombiana de Ingenieros, procederá, a la mayor brevedad posible, a ejecutar, por administración o por contrato, los trabajos de fundación del nuevo puerto en la bahía de Málaga en cambio del de Buenaventura.

Parágrafo. En este caso queda el Gobierno autorizado:

3.º Para fundar una ciudad-puerto en la bahía de Málaga, para lo cual hará levantar los planos correspondientes, inclusive los edificios públicos mencionados en el inciso h) del artículo 2.º de esta Ley;

Si se optare por el segundo término, o sea por la mejora de la bahía de Buenaventura, procederá el Gobierno a hacer ejecutar las obras indispensables para llenar las condiciones establecidas en el artículo 1º de esta ley, con relación a Buenaventura.

Artículo 7º Para la ejecución de lo ordenado en el artículo 6º de esta Ley, autorízase al Gobierno para contratar en el Exterior un empréstito hasta por la suma de cinco millones de pesos ($ 5.000.000), en las mejores condiciones posibles. Tal empréstito tendrá como garantía los derechos de faro y puerto de Buenaventura y del nuevo que se funde en la bahía de Málaga, y demás las unidades de aduana de la República, que a juicio del Gobierno se consideren indispensables para garantizarlo.
Artículo 8º Decláranse de utilidad pública todas las obras que hayan de ejecutarse, en cumplimiento de las disposiciones de esta Ley.
Artículo 9º Quedan adicionadas y reformadas en los términos de la presente las Leyes 17 de 1911, 77 de 1912, y 49 de 1914.
Artículo 10. Lo dispuesto en la presente Ley se entiende sin perjuicio de las obras que se necesite construír en Buenaventura para el fácil acceso de las embarcaciones y el cómodo embarco y desembarco de los pasajeros y de la carga, en el caso de que circunstancias especiales así lo requieran.
Artículo 11. Esta ley regirá desde su sanción.

Dada en Bogotá a veintiséis de agosto de mil novecientos diez y seis.

El Presidente del Senado, felipe s. ESCOBAR-El Presidente de la Cámara de Representantes, carlos JARAMILLO ISAZA-El Secretario del Senado, Julio D. Portocarrero. El Secretario de la Cámara de Representantes, Fernando Restrepo Briceño.

Poder Ejecutivo-Bogotá, agosto 29 de 1916.

Publíquese y ejecútese.

JOSE VICENTE CONCHA-El Ministro de Obras Públicas, jorge VELEZ-El Ministro del Tesoro, alfonso ROBLEDO.

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