Sobre propaganda a los productos de exportación colombianos
El Congreso de Colombia.
decreta:
Artículo 1°. El Gobierno organizará una Sección de Información y Propaganda en los Consulados de la plazas extranjeras que estime convenientes, con el objeto de fomentar los intereses comerciales de la República y en especial con el de procurar el desarrollo del consumo de los productos colombianos.
Parágrafo. El Ministerio de Relaciones Exteriores se entenderá con el de Agricultura y Comercio para la mayor eficacia de esta Ley.
Artículo 2°. El Ministro de Agricultura y Comercio se entenderá con las Cámaras de Comercio y Sociedades de Agricultores que existan en el país con el fin de que coadyuven con su acción en el sentido de aumentar y facilitar la exportación de productos colombianos, de recibir, seleccionar y enviar o poner a orden del mismo Ministerio las muestras de productos exportables que con tal fin reúnan, y de cumplir las demás funciones que el Gobierno les asigne en el Decreto reglamentario de esta Ley.
Parágrafo 1°. Las muestras de que trata el inciso anterior circularán libres de porte por los correos nacionales hasta la cantidad de diez kilogramos, y de acuerdo con los reglamentos que dicte el Gobierno.
Parágrafo 2°. A las muestras se acompañarán los informes que el Gobierno haya exigido para el caso.
Artículo 3°. Para dar cumplimiento a esta Ley se faculta al Gobierno para destinar hasta cinco por ciento (5 por 100) de los derechos consulares, y cuando la situación del Fisco lo permita, esta cuota podrá elevarse hasta el diez por ciento (10 por 100).
Artículo 4°. Los encargados de las Secciones de Informaciones en los Consulados serán de nacionalidad colombiana y deben hablar y escribir el idioma del país a donde estén destinados y ser versados en asuntos comerciales.
Artículo 5°. El gobierno premiará con medalla de oro y diploma correspondiente las marcas comerciales colombianas que hayan obtenido durante el año mejores precios por sus productos en los mercados extranjeros.
Artículo 6°. El Gobierno reglamentará la presente Ley y queda autorizado para llenar los vacíos que pueda tener, a fin de que el servicio de propaganda que ella crea se organice sin demora y en las mejores condiciones en pro del aumento de la producción y de la exportación colombiana.
Dada en Bogotá, a trece de agosto de mil novecientos diez y ocho.
El Presidente del Senado, Pedro Nel OSPINA. El Presidente de la Cámara de Representantes, Florentino MANJARRES. El Secretario del Senado, Julio D. Portocarrero. El Secretario de la Cámara de Representantes, Fernando Restrepo Briceño.
Poder Ejecutivo Bogotá, 17 de agosto de 1918.
Publíquese y ejecútese.
MARCO FIDEL SUAREZ
El Ministro de Agricultura y Comercio, Simón ARAUJO.
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