por la cual se decreta la exención de unos derechos

Rango Ley
Publicación 1924-10-13
Estado Vigente
Departamento CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Fuente SUIN-Juriscol
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El Congreso de Colombia

decreta:

Artículo 1º. Los órganos que se introduzcan con destino a las iglesias del país no pagaran derechos fiscales de ninguna clase, y se transportaran gratuitamente en los ferrocarriles nacionales. De estas mismas exenciones gozaran los elementos que se introduzcan para su instalación y montaje.

Parágrafo. El Gobierno, por conducto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, reglamentara esta disposición con el fin de evitar que a la sombra de ella se defrauden los intereses fiscales nacionales.

Artículo 2º. Declárase igualmente exentos del pago de derechos de aduana, los materiales de construcción, teja metálica, cerraduras, cemento, barnices y demás artículos necesarios o útiles que se introduzcan para la erección y ornamentación de los hospitales públicos de caridad, así como las drogas, vendajes, anestésicos e instrumentos de cirugía que tengan la misma inconfundible destinación.
Artículo 3º. Quedan también exentos del pago de derechos de aduana y de transporte en los ferrocarriles nacionales, los materiales que tienen actualmente en la Aduana de Barranquilla los Hospitales de Caridad de Ibagué, San José y San Juan de Dios de Bogotá, y los materiales y elementos para la construcción de las iglesias de Barrancabermeja, Puerto Wilches y Puerto Berrio.

Dada en Bogotá a ocho de octubre de mil novecientos veinticuatro.

El Presidente del Senado, Eustorgio LÓPEZ C. El Presidente de la Cámara de Representantes, Carlos BEDOYA CAJIAO. El Secretario del Senado, Horacio Valencia Arango. El secretario de la Cámara de Representantes, Fernando Restrepo Briceño.

Poder Ejecutivo - Bogotá, octubre 11 de 1924.

Publíquese y ejecútese.

PEDRO NEL OSPINA.

EL MINISTRO DE HACIENDA Y CREDITO PÚBLICO,

Aristóbulo ARCHILA.

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